Sentencia nº 1269 y 1287-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court

05/07/2018 - AMPAROS

1269 Y 1287-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciocho.

Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos promovidos porM.D.J.R.G.y la entidadINMOBILIARIA CELESTRIUM, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La primera de las postulantes actúa bajo el auxilio profesional del abogado W.N.V.A. y la segunda con el patrocinio del abogado F.J.F.O..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fechas de interposición: a.1) amparo 1269-2017: el nueve de junio de dos mil diecisiete y a.2) amparo 1287-2017: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el once de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por M. de J.R.G. y con lugar la apelación planteada por la entidad Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima en contra de la del cuatro de agosto de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M. de J.R.G. y ordenó el pago de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; en consecuencia la modificó parcialmente, en el sentido de que la condena al pago de las prestaciones correspondía al período comprendido del diez de junio de dos mil doce al cuatro de marzo de dos mil catorce.

C) Fecha de notificación a las postulantes: ambas amparistas fueron notificadas el doce de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: e.1) amparo 1269-2017: principios de protección de la persona, deber del Estado en relación a la justicia, libre acceso a tribunales, debido proceso, defensa de la persona y sus derechos y “defensa al caso concreto”; e.2) amparo 1287-2017: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por las postulantes y de los antecedentes de los amparos, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M. de J.R.G. planteó juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra de la entidad Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima, manifestó que inició su relación laboral el día siete de julio de dos mil nueve y finalizó por despido directo e injustificado el cuatro de marzo de dos mil catorce, ocupó el cargo de administradora única y representante legal, que el salario devengado en los últimos seis meses fue de treinta mil quetzales mensuales; por lo que solicitó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo pendiente, daños, perjuicios y costas judiciales; b) el juzgador en sentencia del cuatro de agosto de dos mil dieciséis declaró con lugar parcialmente la demanda y ordenó el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del periodo del siete de julio de dos mil nueve al cuatro de marzo de dos mil catorce, con lugar la excepción perentoria de prescripción y la absolvió del pago de indemnización, daños, perjuicios y costas procesales; c) inconformes con lo resuelto por el a quo, las partes interpusieron recursos de apelación, que al conocer en alzada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, declaró: “… De tales circunstancias, se desprende efectivamente que no existió continuidad en la prestación de los servicios por la demandante del once de septiembre de dos mil nueve (fecha de inscripción del nombramiento de B.G.A.S. como PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN) al diez de junio de dos mil doce (fecha de inscripción del otro nombramiento de M.D.J.R.G. como PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN), de esa cuenta, no puede condenarse a la entidad demandada a cancelar algún tipo de prestación laboral por el lapso de tiempo en referencia, puesto la actora (sic) no demostró de manera pertinente y eficaz, como era su deber procesal, haber trabajado para la sociedad demandada durante el período del once de septiembre de dos mil nueve al nueve de junio de dos mil doce, fechas en las que claramente se probó que fueron otras personas las que desempeñaban el cargo de mérito…”, por lo que al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la demandante y con lugar parcialmente el interpuesto por la entidad demandada, por lo que modificó parcialmente el fallo apelado, en el sentido de que la condena al pago de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público correspondía al período comprendido del diez de junio de dos mil doce al cuatro de marzo de dos mil catorce y confirmó las demás declaraciones vertidas en la sentencia de primer grado; d) argumentos de los amparos interpuestos: d.1) amparo 1269-2017: la postulante M. de J.R.G., manifestó que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado hizo mérito de medios probatorios con los que determinó el tiempo durante el que trabajó en la entidad demandada y con base en ellos estableció el período por el cual le correspondía el pago de sus prestaciones; que el acto reclamado carecía de sustento legal porque la entidad demandada no tomó en cuenta que no se probó de manera fehaciente dentro del juicio que el cargo que ocupó hubiera sido cancelado en el año dos mil nueve, el tribunal de alzada hizo referencia al Reporte de Auxiliares por Sociedad expedido por el Registro Mercantil General de la República, al cual se le dio una mala interpretación, ya que este documento lo aportó para demostrar que efectivamente hubo continuidad en el desempeño del puesto de trabajo y fue utilizado para señalar en que fechas su nombramiento estuvo cancelado, además la autoridad reprochada no aplicó los artículos 258, 260 y 266 del Código de Trabajo, no se tomó en consideración que había interrumpido la prescripción por lo que el acto reclamado carece de los supuestos jurídicos esenciales regulados en la ley, con lo cual vulneró los derechos denunciados; d.2) amparo 1287-2017, la entidad Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima, indicó que no obstante probó que no existió relación laboral con la demandante, la Sala impugnada al confirmar la condena al pago de prestaciones emitió una resolución carente de supuestos jurídicos esenciales contemplados en la ley de la materia; e) petición concreta: ambas amparistas solicitaron que se otorgue el amparo planteado y como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: c.1) amparo 1269-2017: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c.2) amparo 1287-2017: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: c.1) amparo 1269-2017: invocó los artículos 1, 2, 12, 28, 29 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 258, 260 y 266 del Código de Trabajo; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 139 y 142 del Código Procesal Civil y Mercantil; c.2) amparo 1287-2017: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Terceras interesadas: b.1) amparo 1269-2017: Inspección General de Trabajo e Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima; b.2) amparo 1287-2017: Inspección General de Trabajo y M. de J.R.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2014-06046 remitido por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: en ambos amparos consta copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2014-06046 recurso 2 de la Sala Primera de la Corte de Trabajo y Previsión Social.

D) Acumulación: en auto emitido por esta Cámara con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se acumuló el amparo 1287-2017 al 1269-2017.

E) Prueba: consta en el expediente que en el amparo 1269-2017 se prescindió en resolución del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete y en el amparo 1287-2017 se prescindió en resolución del nueve de septiembre dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Las postulantes: amparo 1269-2017: M. de J.R.G., no compareció a evacuar la audiencia conferida a pesar de haber sido notificada y en el amparo 1287-2017: Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima, en la evacuación de audiencia ratificó todos los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) M. de J.R.G., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida manifestó que al conocer el presente amparo se debe tomar en cuenta el artículo 4 del Código de Trabajo que establece “…Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.” Por lo que solicitó se deniegue la acción constitucional instada.

C) Inspección General de Trabajo e Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima, terceras interesadas, no evacuaron la audiencia conferida a pesar de estar notificadas.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en la evacuación de las audiencias conferidas manifestó que la Sala impugnada resolvió de conformidad con la legislación y las constancias procesales, se pronunció respecto de las apelaciones promovidas por las partes, de lo que se advertía que la autoridad denunciada al resolver aplicó correctamente la normativa correspondiente; ya que se probó en qué fechas la demandante ocupó el cargo de presidenta del Consejo de Administración de la entidad amparista por lo que existía la obligación de pagarle las prestaciones laborales que la ley le otorga, por lo que la Sala reclamada al resolver no violó ningún derecho o garantía constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo instado.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido; no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

Las postulantes manifestaron su inconformidad con lo resuelto por la Sala impugnada; según la primera de las amparistas al emitir el acto reclamado valoró medios de prueba que no fueron aportados en su momento procesal oportuno por la entidad demandada, además la autoridad reprochada no aplicó los artículos 258, 260 y 266 del Código de Trabajo, tampoco tomó en consideración que había interrumpido la prescripción, por lo que el acto reclamado carecía de los supuestos jurídicos esenciales regulados en la ley, con lo cual vulneró los derechos denunciados.

Por su parte la entidad postulante del segundo amparo, señaló que no obstante probó que no existió relación laboral con la demandante la Sala impugnada al confirmar la condena al pago de prestaciones emitió una resolución carente de supuestos jurídicos esenciales contemplados en la ley de la materia, con lo cual se violentó el derecho de defensa y debido proceso.

-II-

Del estudio de los amparos planteados, se establece lo siguiente: dentro del amparo 1269-2017 M. de J.R.G. indicó que, la Sala impugnada al emitir el acto reclamado hizo mérito de medios probatorios con los que determinó el tiempo durante el que trabajó en la entidad demandada y con base en ellos estableció el período por el cual le correspondía el pago de sus prestaciones. Ahora bien, si la amparista estima que se estaban valorando medios de prueba que no fueron aportados en su momento, debió hacer valer su inconformidad en el momento que conoció dicha situación dentro del plazo legal y no esperar a que causara firmeza para venir a invocarlo como agravio en amparo, ya que esta no es la vía para manifestar esa inconformidad, pues la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, ya que no está permitido conforme el artículo 211 constitucional; en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto, de ahí que se estima que la pretensión del amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron discutidos y resueltos debidamente ante la jurisdicción ordinaria en sus diferentes instancias. Doctrina legal: al respecto la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, dentro del expediente 294-2002; ii) sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3190-2011. En cuanto a que el tribunal de alzada hizo referencia al Reporte de Auxiliares por Sociedad expedido por el Registro Mercantil General de la República, del cual se estableció en que fechas su nombramiento estuvo cancelado, como se expresó anteriormente, es facultad del ad quem analizar las pruebas sin hacer distinción de quien las aportó al proceso con base en el “principio procesal de adquisición de la prueba”. En lo referente a la prescripción alegada, resulta ser que en primera instancia se estableció que esta no se había interrumpido al momento de plantear el juicio ordinario laboral, en virtud que si bien es cierto, la demandante acudió ante la Inspección General de Trabajo el quince de abril de dos mil catorce, también lo es que accionó hasta el tres de junio del citado año (más de treinta días), razón suficiente para no acoger la pretensión de la actora y así absolver a la demandada del pago de indemnización, daños, perjuicios y costas procesales; decisión que atinadamente fue confirmada por la Sala reprochada al ser evidente que su planteamiento lo hizo de manera extemporánea; ahora bien, con relación a que el tribunal de alzada no aplicó los artículos 258, 260 y 266 del Código de Trabajo, la amparista no manifiesta claramente en que sentido o en que aspectos estas normas no fueron aplicadas, por lo que este Tribunal Constitucional no puede emitir un pronunciamiento al respecto, pues si bien el proceso de amparo procura la sencillez de su planteamiento y de su tramitación en atención a su naturaleza tutelar de derechos fundamentales, y en el mismo opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional, los requisitos meramente formales pueden ser subsanados pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión, dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto reclamado, de carácter definitivo e insalvable por otro medio ordinario. Lo anterior conforme el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de mayo de dos mil, dictada dentro del expediente 1105-99: “(…) Con base en el principio jura novit curia, el tribunal de amparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente está vedado a esta Corte modificarlos o sustituirlos por otros, según su criterio, tomando como presupuesto que el accionante del amparo es quien debe señalar con precisión el acto que, a su juicio, le cause agravio (…)”. Doctrina legal: En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente número 1554-2003, ii) sentencia del siete de junio de dos mil cuatro, emitida dentro del expediente número 549-2004 y iii) sentencia del seis de noviembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente número 562-2006.

D.A. 1287-2017, la entidad Inmobiliaria Celestrium, Sociedad Anónima, indicó que a pesar de haber demostrado que no existió relación laboral con la demandante la Sala impugnada al confirmar la condena al pago de prestaciones emitió una resolución carente de supuestos jurídicos esenciales contemplados en la ley de la materia. En ese sentido es pertinente señalar lo que el artículo 372 del Código de Trabajo establece: “La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.”; de esta norma se evidencia que la autoridad recurrida al emitir la resolución impugnada lo hizo conforme a derecho, en observancia de las facultades que le otorga la ley, la cual la faculta a examinar la resolución conocida en alzada, por lo que al constatar, de acuerdo a su criterio valorativo que la parte actora ocupó el cargo de presidenta del Consejo de Administración de la entidad demandada, del diez de junio de dos mil doce al cuatro de marzo de dos mil catorce, esta tenía la obligación de pagarle vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público por ese período de tiempo; en esa virtud se considera que al resolver la apelación de mérito el tribunal de segunda instancia emitió su razonamiento debidamente fundamentado y actuó en el ejercicio de la facultades que le confiere la ley de la materia. Por lo anteriormente considerado se determina que con la interposición de la presente acción constitucional las amparistas atacan el criterio valorativo de lo resuelto por la autoridad reprochada por ser opuesto a sus intereses, lo que no implica vulneración alguna a los derechos y garantías que aducen las postulantes.

Esta Cámara concluye que la Sala impugnada al resolver no incurrió en violación a derecho o garantía alguna, porque el fallo reprochado fue emitido de conformidad con sus facultades, de acuerdo con lo que al respecto establece la legislación, que razonó de forma entendible los motivos y elementos en los que sustentó su decisión, lo que conlleva el respeto a los derechos invocados y la adecuada conclusión del debido proceso; que el fallo sea adverso a los intereses de las interponentes no implica que se hayan vulnerado los derechos y garantías manifestados. Por lo tanto con base en los razonamientos anteriormente esgrimidos y al no evidenciarse la existencia de agravios los amparos acumulados devienen improcedentes.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad respecto a la falta de agravio ha considerado lo siguiente: “Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.”, i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente número 1156-2004; el mismo criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, dentro del expediente número 999-2010 y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente 5006-2013.

-III-

No se condena en costas a las postulantes pero sí se les impone la multa respectiva a los abogados auxiliantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser los responsables de la juridicidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedentes los amparos planteados porM.D.J.R.G.y la entidadINMOBILIARIA CELESTRIUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a las postulantes.III)Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes W.N.V.A. y F.J.F.O., quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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