Sentencia nº 792-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSupreme Court

18/12/2015 – AMPARO

792-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil quince.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente general y representante legal, C.H.F.G., en contra dela SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.V.P.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: siete de mayo de dos mil quince.

B) Acto reclamado: resolución del nueve de abril de dos mil quince, dictada porla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la ahora postulante en contra de la resolución del dos de marzo de dos mil quince, emitida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por la amparista en contra de la resolución del nueve de febrero de dos mil quince por medio de la cual el Juzgado relacionado, rechazó in límine la excepción de incompetencia promovida por la postulante.

C) Fecha de notificación a la postulante: veinticuatro de abril de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho ala Justicia, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición y Libre Acceso a Tribunales y Dependencias del Estado.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad Productos Lácteos, Sociedad Anónima y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la interponente de la acción constitucional, con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, presentó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil quince emitida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, a través de la cual resolvió rechazar in límine la excepción de incompetencia por razón de la materia, interpuesta por la amparista. b) El juez a quo mediante resolución del dos de marzo de dos mil quince rechazó in límine el recurso de apelación antes relacionado. c) Inconforme con lo resuelto la entidad amparista interpuso ocurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad reclamada mediante resolución del nueve de abril de dos mil quince. d) La amparista interpuso la presente acción constitucional debido a quela S., al emitir el acto reclamado, le vulneró los siguientes derechos fundamentales: Derecho ala Justicia, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición y Libre Acceso a Tribunales y Dependencias del Estado, en virtud de que la autoridad reclamada reiteró los argumentos del juez a quo, en el sentido de indicar de que el artículo 365 del Código de Trabajo, establece los únicos casos en que procede el recurso de apelación en los procesos laborales. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado, se dicte nueva resolución de acuerdo a las constancias que obran en el expediente que se resuelve y se condene en costas a la autoridad reclamada y se le imponga la máxima multa que establece la ley de la materia.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2º, 12, 28 y 29 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y artículo 4º segundo párrafo dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución del veintinueve de mayo de dos mil quince.

B) Terceros interesados: no se citaron.

C) Remisión de antecedentes: (Primera Instancia) copia certificada del expediente número 01173-2014-05598 del Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión del departamento de Guatemala. (Segunda Instancia) copia certificada del expediente de ocurso de hecho número 01021-2015-00039 dela Sala Segundadela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: d.1) copia certificada de los expedientes que sirven de antecedente a la acción de amparo y d.2) presunciones humanas y legales.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia solicitó que se abriera a prueba, que se señalara la segunda audiencia y que se continuara con el trámite del proceso de amparo.

B) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado actúo dentro de sus facultades legales, de donde se advierte inexistencia de las violaciones denunciadas, por lo que señaló que debe denegarse la presente acción de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: La naturaleza del amparo con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal, el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) Material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

No procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. DOCTRINA LEGAL: criterio que ha sostenidola corte de Constitucionalidad mediante la doctrina legal de la falta de agravio en los siguientes casos: I) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados 3112 y 3113-2009, II) sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez dentro del expediente número 1172-2009, y III) sentencia del ocho de abril de dos mil diez dentro del expediente número 405-2010.

-II-

En el presente caso la postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la resolución del nueve de abril de dos mil quince, dictada porla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la ahora postulante en contra de la resolución del dos de marzo de dos mil quince, emitida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por la amparista en contra de la resolución del nueve de febrero de dos mil quince por medio de la cual el Juzgado relacionado, rechazó in límine la excepción de incompetencia promovida por la postulante; argumentando que la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto reclamado, procedió a vulnerar los siguientes derechos fundamentales: Derecho ala Justicia, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición y Libre Acceso a Tribunales y Dependencias del Estado, en virtud de que la autoridad reclamada reiteró los argumentos del juez a quo, en el sentido de indicar de que el artículo 365 del Código de Trabajo, establece los únicos casos en que procede el recurso de apelación en los procesos laborales.

-III-

De la inidoneidad del recurso de apelación y del ocurso de hecho en el caso concreto: con fundamento en el artículo 365 del Código de Trabajo, el recurso de apelación procede en contra de las siguientes resoluciones jurisdiccionales: a) las sentencias, b) autos que pongan fin al juicio y c) las resoluciones que resuelvan el remedio procesal de nulidad. En el presente caso la postulante acude en amparo contrala S., señalando como lesiva la resolución del nueve de abril de dos mil quince dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho, interpuesto en contra de la resolución del dos de marzo de dos mil quince emitida por el juez a quo, el que rechazó in límine el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por ese mismo órgano jurisdiccional y a través del cual rechazó in límine la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesto por la amparista.

Los recursos judiciales, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que este sea; tal derecho permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver una situación concreta. Por esta razón, la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso, debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate. Así, debe reconocerse que la idoneidad de los recursos en un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes, nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que la viabilidad para interponerlos, la produce el hecho de estar previstos para casos determinados por la ley que rija el procedimiento en que se discuta una controversia. Esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, esta Corte ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

El Código de Trabajo prevé de manera clara y precisa los recursos que los interesados pueden hacer valer contra las resoluciones acaecidas en un proceso ordinario laboral, entre ellos, la revocatoria, nulidad (apelación contra lo resuelto en ésta), aclaración y ampliación, apelación (contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio), rectificación, responsabilidad (reposición contra lo resuelto en este último). De esa cuenta, los mecanismos de defensa relacionados son idóneos para enervar los efectos que produzcan las resoluciones proferidas en el proceso aludido, derivando esa característica del hecho de que los mismos están regulados expresamente para los supuestos determinados en la ley específica que rige el procedimiento ordinario laboral. DOCTRINA LEGAL: este criterio ha sido sostenido porla corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: I) sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez dictada dentro del expediente número 1022-2009, II) sentencia del fecha cinco de octubre de dos mil diez proferida dentro del expediente número 1417-2009 y III) sentencia del dieciséis de mayo de dos mil trece dictada dentro del expediente número 5349-2012.

Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata quela S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado, confirmó el rechazo in límine de la apelación emitido por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el que argumentó que contra el rechazo in límine de la excepción de incompetencia por razón de la materia, no procede el recurso instado.

Este Tribunal, advierte que la resolución que contiene el rechazo in límine de la excepción de incompetencia por razón de la materia, dispuesta por el juez de primera instancia, no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 365 del Código de Trabajo para ser apelada, pues dicha norma prescribe que el recurso de alzada procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio y siendo que la resolución citada no reúne esa característica, resulta evidente que la apelación no constituye un mecanismo de defensa idóneo para enervar los efectos de la resolución recurrida. Es pertinente señalar que si bien el artículo 66 dela Leydel Organismo Judicial, establece que la resolución relacionada es apelable, en el caso concreto debe prevalecer la especialidad de los recursos previstos en el Código aludido para los casos determinados en el mismo. Dentro de ese contexto, se concluye quela S., al declarar sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la amparista contra el rechazo del recurso de apelación instando en contra de la resolución relacionada, basando su decisión precisamente en el criterio esbozado porla corte de Constitucionalidad con antelación, ningún agravio qué reparar por vía del amparo produjo a aquélla. DOCTRINA LEGAL: el criterio relativo a que, por aplicación del principio de especialidad, la resolución proferida con base en el artículo 66 dela Leydel Organismo Judicial no es apelable en materia laboral cuando no reúne la característica de poner fin al proceso, se encuentra en los siguientes casos: I) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil once dictada dentro del expediente 2238-2010, II) sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil once proferida dentro del expediente número 2237-2010 y III) sentencia de fecha dos de agosto de dos mil once dictada dentro del expediente número 382-2011

Es jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad que el conocimiento y resolución que la autoridad efectúe sobre un medio de impugnación inidóneo no habilita al Tribunal de Amparo para analizar el fondo del asunto, pues con ello se estaría vulnerando el principio de legalidad, el que, entre otras cosas, refiere que todas las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. DOCTRINA LEGAL: Son contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: I) sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve dictada dentro del expediente número 432-2009, II) sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve proferida dentro del expediente número 958-2009 y III) sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve dictada dentro del expediente número 943-2009.

De lo anteriormente referido, esta Cámara advierte que el acto reclamado no le causa agravio alguno a la postulante, pues independientemente de las razones por las que se declaró sin lugar el ocurso de hecho, lo cierto es que era un medio de impugnación inidóneo sin que su conocimiento y resolución habiliten a esta Cámara analizar el fondo del asunto, pues no es viable que mediante la vía recursiva del ocurso y de la apelación se pretenda impugnar una resolución contra la que dicho recurso es inadmisible, en ese caso la postulante debió acudir a otros mecanismos de impugnación y no pretender la tutela judicial del ocurso y de la apelación ante los órganos jurisdiccionales en la forma en la que lo hizo; por esa razón la acción constitucional instada debe ser denegada por su notoria improcedencia, dada la inexistencia de agravios derivado de la interposición de recursos inidóneos.

-IV-

Por lo anteriormente considerado el amparo resulta notoriamente improcedente dada la falta de agravios, pues el acto reclamado no puede producir agravio a la postulante, por ser inidóneo, sin que sea dable al Tribunal de Amparo conocer del fondo del asunto puesto a su consideración; en consecuencia debe denegarse, sin embargo, a pesar de la forma en que se resuelve no se condena en costas a la entidad solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la ley de la materia.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Acuerdo número 1-2013 y Auto Acordado número 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, dada la inexistencia de agravios el amparo interpuesto por la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra dela SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) Se revoca el amparo provisional dictado en auto del veintinueve de mayo de dos mil quince. III) No se condena en costas a la postulante por la razón considerada. IV) Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante M.V.P.S., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. V) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Decimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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