Sentencia nº 5269-2012 de Corte de Constitucionalidad, 16 de Julio de 2013

Número de expediente5269-2012
Fecha16 Julio 2013

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5269-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por J.A.L. Casado contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. El postulante actuó con el patrocino de la abogada G.M.R.S. de V.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de septiembre de dos mil doce en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, por la que la Sala reclamada, al conocer en alzada, confirmó la de catorce de febrero de ese mismo año, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la demanda oral de guarda y custodia promovida por el ahora postulante contra M.E.P.R.. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, libertad, defensa, debido proceso, libre acceso a tribunales, protección a menores y ancianos, independencia del Organismo Judicial y condiciones esenciales para la administración de justicia. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: de los hechos expuestos por el postulante, del análisis de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se tramita el juicio oral de guarda y custodia que J.A.L. Casado (postulante) promovió contra M.E.P.R.; b) la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las siguientes excepciones perentorias de: b.1) “el actor no reúne los requisitos óptimos para hacerse cargo de la guarda y custodia de mi menor hijo”; y b.2) “no ser cierto que la demandada posea inestabilidad emocional o deje de reunir valores y principios, educación formal adecuada o atributos morales, para perder la guarda y custodia del menor previamente citado”; asimismo, reconvino a la parte actora,

demandando la pérdida de la guarda y custodia por parte del ahora amparista; c) el Juez de conocimiento, mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil doce, desestimó las excepciones perentorias mencionadas, declaró sin lugar la reconvención planteada por M.E.P.R., así como, sin lugar la demanda oral de guarda y custodia relacionada, ordenando que el niño cuya custodia se discutía, permaneciera bajo el cuidado de su progenitora; d) ambos sujetos procesales apelaron esa decisión, habiendo manifestado oportunamente las razones de su inconformidad. Tales medios de impugnación fueron conocidos por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, Tribunal que, mediante sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce -acto reclamadoconfirmó lo decidido por el Juez de primera instancia, con fundamento en que: d.1) con los medios de convicción aportados pudo establecerse que los problemas de personalidad y de carácter de la demandada (denunciados por el amparista) no quedaron demostrados, ya que los medios de prueba con los que intentó exponer sus aseveraciones no fueron los idóneos; por el contrario, del estudio psicológico practicado a la demandada, pudo

constatarse que no presenta ningún trastorno psicopatológico que pudiera alterar su percepción de la realidad y comprometer la seguridad de su hijo; d.2) con relación a las afirmaciones realizadas por el demandante, en cuanto al desinterés manifiesto de la progenitora del niño, la Sala cuestionada indicó que ese aspecto tampoco fue probado, ya que de las constancias procesales pudo colegirse que el infante es sumamente inteligente y que ha sido premiado en el centro escolar al que asiste. Tampoco quedó demostrado que aquél tenga una alimentación inadecuada, que exista falta de atención en el rubro de salud, negligencia en atender al infante en ocasión de accidentes e inadecuada atención en la higiene y aspecto personal de aquel; d.3) de igual forma, la Sala cuestionada también manifestó que la demandada tampoco probó los hechos constitutivos de su pretensión, ya que durante la secuela procesal respectiva no demostró ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 274 del Código Civil, que hacen referencia a la causas por las cuales el accionante pudiera perder la patria potestad de su hijo; d.4) con relación al agravio denunciado, consistente en que el juez de los autos debió certificar lo conducente contra alguno de los testigos propuestos por el demandante, debido a que así fue solicitado en el escrito de veintinueve de agosto de dos mil once y el juzgador resolvió en ese momento que tal aspecto sería resuelto en sentencia, la Sala reprochada indicó que, de conformidad con la ley, tal omisión debió impugnarse por medio de la ampliación y no mediante la apelación planteada. De esa cuenta, el referido Tribunal concluyó que los sujetos procesales no cumplieron con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 126 de la ley adjetiva civil, razón por la que era indiscutible que el fallo de primer grado se encontraba ajustado a derecho y a las constancias procesales, por lo que el mismo debía confirmarse. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que la Sala cuestionada vulneró sus derechos fundamentales enunciados, por los siguientes motivos: a) en ambas instancias probó cada uno de los hechos en los que fundamentó su demanda y, por ello, la autoridad cuestionada estaba obligada a declarar con lugar su recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, declarando con lugar la demanda oral de guarda y custodia incoada contra M.E.P.R.; b) es evidente que cumplió con la carga de la prueba que impone el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., ya que los medios de convicción fueron recibidos con citación de la parte contraria; de esa cuenta, la Sala reclamada estaba obligada a valorar todas y cada una de las pruebas que aportó, lo cual no se cumplió; c) existe falta de razonamiento en el fallo cuestionado, porque en el apartado conducente, en el que, supuestamente, se valoraron las pruebas, no se mencionó con la amplitud debida los medios probatorios que él aportó al proceso y que son relevantes, idóneos y suficientes para probar sus pretensiones, habiéndose limitado la Sala a confirmar las consideraciones utilizadas por el juez de primera instancia, lo cual no es correcto; d) la autoridad cuestionada no valoró debidamente las cartas de recomendación, aduciendo que para los fines de su pretensión, las mismas no resultan relevantes, ya que si bien es cierto, demuestran su calidad humana, no resultan de utilidad para que ejerza la guarda y custodia de su hijo; sin embargo, no se tomó en cuenta que el hecho de demostrar esa calidad es un aspecto relevante dentro del proceso subyacente, pues es necesario que se demuestre que es una persona de conducta intachable, honrado, trabajador, de buenas costumbres y apreciado por la comunidad; por lo tanto, lo aseverado por la referida autoridad es inconsistente; e) también resulta improcedente que no se le atribuya valor probatorio a la declaración testimonial de M.I.L.Z., quien es una...

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