Sentencia nº 1555-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 7 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

07/09/2023 – AMPARO LABORAL

1555-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, siete de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAcontra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.A.C.F..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que revocó la del treinta de abril de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; en consecuencia, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por C.J.A.R.C. en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación]; a quien condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, todas por el tiempo que duró el vínculo laboral, salario pendiente de pago del uno al quince de enero de dos mil dieciocho, daños y perjuicios; sin lugar la demanda en cuanto al pago de bonificación por servicios prestados al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, bono escolar, bono por responsabilidad, bono por el día del trabajador y bono anual.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de abril de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial, legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], conoció el juicio ordinario que C.J.A.R.C. promovió en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación], aduciendo que el uno de febrero de dos mil trece inició relación laboral con su empleador mediante la suscripción de diversos contratos administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñándose como «profesional economista sectorialista» para la entidad nominadora, la cual finalizó el quince de enero de dos mil dieciocho por despido directo e injustificado;b)la juezaa quoen resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve declaró sin lugar la demanda, al estimar que el actor no probó la existencia de la relación de trabajo con todos sus elementos, como lo era la subordinación, jornada de trabajo ni el pago de salario;c)el demandante apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que en decisión del diez de febrero de dos mil veintiuno revocó el fallo impugnado; declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, condenó al accionante al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, todas por el tiempo que duró el vínculo laboral, salario pendiente de pago del uno al quince de enero de dos mil dieciocho, daños y perjuicios, al considerar que la relación entre las partes fue de carácter laboral por tiempo indefinido, que finalizó por despido directo e injustificado sin que la entidad patronal acreditara el pago de las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas;d)el Estado de Guatemala acude en amparo en contra del tribunalad quemy señala que al emitir el acto reclamado le causó agravio porque inobservó que lo acaecido fue la prestación de servicios profesionales a plazo fijo regulada por la Ley de Contrataciones y su Reglamento y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público; de esa cuenta, no existió una relación de trabajo; por ende, no hubo despido directo ni injustificado que diera lugar a las pretensiones reclamadas;e) petición de fondo: solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo, como consecuencia se revoque el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 103, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: C.J.A.R.C. y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia:formato digital de las partes conducentes del expediente 01173-2018-01269 del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; y de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2018-01269 recurso 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambos remitidos por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se relevó en resolución del veinte de enero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) C.J.A.R.C., tercero interesado,manifestó que durante la sustanciación del proceso subyacente la Sala reprochada respetó los derechos fundamentales del accionante, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso, acertadamente desentrañó que lo realmente suscitado entre las partes fue una relación de trabajo que pretendió ser encubierta por el Estado de Guatemala a través de figuras extralaborales. Decisión de la cual, no se evidenciaban las vulneraciones denunciadas. Pidió que el amparo sea denegado.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, expresó que se adhiere a la garantía constitucional pretendida por el interponente, por estimar que el acto reclamado les causa agravio, dado que no se tomó en consideración que la parte actora no tuvo la calidad de servidor público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, sino la de contratista del Estado conforme los artículos 44 inciso e) y 65 de la Ley de Contrataciones del Estado y la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas; por lo que, de las constancias procesales puede extraerse que lo suscrito con el demandante fueron contratos de naturaleza administrativa, cuyas estipulaciones fueron de pleno conocimiento de éste. De esa cuenta, la finalización del vínculo que les unía finalizó por advenimiento del plazo establecido y no por disposición unilateral de la parte empleadora; por consiguiente, resulta improcedente el pago de las pretensiones laborales reclamadas. Aunado, que atendiendo al principio de especialidad, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil contempla hasta un máximo de dos años para el pago de vacaciones no gozadas, y al no haber vacío legal en cuanto a dicho rubro, no es dable aplicar supletoriamente lo que al respecto prevé el artículo 136 del Código de Trabajo. Además, que en la ley laboral para trabajadores del Estado no existe rubro relativo al pago de daños y perjuicios a que fue condenado. De ahí, que no motivó ni fundamentó adecuadamente su resolución, pues no utilizó la normativa aplicable al caso concreto. Requirió que se declare con lugar la protección promovida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, pues denota que la conclusión arribada es resultado del análisis integral de las actuaciones, lo que le permitió determinar la verdadera naturaleza del vínculo que unía a las partes, sin que su decisión provoque agravio al accionante, quien pretende constituir el amparo en instancia revisora de lo debidamente dilucidado en la jurisdicción ordinaria, lo que resulta inviable. Solicitó que se desestime la garantía instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara estima importante acotar que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 106 establece: «Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores».Así mismo, el Código de Trabajo en el artículo 18 preceptúa que:«Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…»,y en el artículo 26 del precitado cuerpo normativo, se estipula que:«Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen…».

En ese contexto, se procede a resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Cámara, en el cual se determina que los agravios expuestos por el postulante se contraen a que la relación sostenida con la parte actora fue eminentemente administrativa mediante la suscripción de contratos para la prestación de servicios profesionales regulada por la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que al no existir ninguna relación de trabajo resultaba improcedente la condena proferida por la Sala increpada.

Al respecto, es preciso apuntar que al efectuar el estudio del caso concreto se establece que la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al juicio, y con base en ello, en la parte considerativa estimó que el demandante laboró en forma ininterrumpida para el empleador mediante la suscripción de diversos contratos administrativos de servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), y que no obstante haberse encubierto con denominación temporal y a plazo fijo, la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido, derivado a que se dio la subordinación típica de todo contrato de trabajo al existir dependencia continuada y dirección inmediata, efectuándole el pago o retribución económica por la labor desempeñada; determinación a la que la Sala objetada arribó con sustento en la siguiente apreciación:«… se desprende contundentemente, que entre elESTADO DE GUATEMALA,entidad nominadoraMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN y C.J.A.R.C.existió una relación contractual continua e ininterrumpida durante el lapso de tiempo deluno de febrero del año dos mil trece al quince de febrero (sic) del año dos mil dieciocho,y por las características que aquella revistió, fue de naturaleza laboral por tiempo indefinido (…) b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, que se plasma en la fórmula“El objeto del presente contrato es la Contratación de SERVICIOS PROFESIONALES como APOYAR EN GENERAR E INTERPRETAR INFORMACIÓN DE PRODUCCIÓN, PRECIOS, MERCADOS Y DISPONIBILIDAD DE PRODUCTOS DEL SECTOR AGRÍCULO, GENERANDO INFORMES ANALÍTICOS en PLANEAMIENTO, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para cumplir con la contratación, se establecen los siguientes términos de referencia (…)”; c)que el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el patrono lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que se confirma con la frase“bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada…”;y d) Que a pesar de haberse celebrado los contratos en relación, a plazo fijo (…) la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva durante el tiempo relacionado, lo caracteriza como un contrato de trabajo por tiempo indefinido e indeterminado (…) En el caso que se juzga, se probó que para prestar los servicios, la parte demandante debía asistir al lugar asignado por la parte demandada y estaba sometida a un horario, conclusiones a las que se arriban con fundamento en lo contenido en los contratos de marras y demás documentos (…) los bienes que le fueron asignados al actor para que ejecutara las labores encomendadas (…) Al ejecutar el economistaC.J.A.R.C.sus servicios bajo las instrucciones, directrices u órdenes delESTADO DE GUATEMALA(…) en un horario específico y percibir por ello, una retribución fija mensual (…) “en realidad” la contratación es de naturaleza laboral, al evidenciarse la existencia de presupuestos sustantivos de un contrato de trabajo…»,criterio que es compartido por esta Cámara, ya que denota que el tribunal ad quem cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de los elementos esenciales de la misma. Lo anterior, encuentra respaldo en doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad que, entre otros, en fallo del once de mayo de dos mil veinte proferido en el expediente 7025-2019 indicó:«… es función de los Jueces de Trabajodeclarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago deindemnizacióna consecuencia de tal declaratoria y a la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así como al pago de lasprestacionesno percibidas durante esa relación laboral,daños y perjuiciosy costas judiciales es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante…»[el resaltado no es propio del texto original], en el mismo sentido se pronunció en fallos del treinta de junio de dos mil veinte y del once de noviembre de dos mil veintiuno, dictados en los expedientes 3069-2019 y 2119-2021, respectivamente.

De ahí, que en cuanto a lo argüido por el accionante y por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como tercero interesado, al señalar que el vínculo de la relación sostenida con la parte actora fue de naturaleza administrativa regulada en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como demás leyes afines, siendo dicha normativa la aplicable al presente caso; es importante destacar, que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa citada por el postulante, por regular ésta sobre materia distinta de la reconocida por la autoridad cuestionada. En consonancia con lo anterior, los agravios esgrimidos por el accionante como por la autoridad nominadora al evacuar la audiencia concedida dentro de la presente acción, encaminados a evidenciar la existencia de una relación a plazo fijo, así como la aplicación de la normativa que a su juicio sustenta esta forma de contratación y lo relativo a que el actor percibió honorarios por la prestación de sus servicios; no serán abordadas de forma particularizada, por considerar que han quedado subsumidas y desvanecidas en párrafos precedentes.

Congruente con lo anterior, al haber quedado establecido que la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes fue de índole laboral por tiempo indefinido y que terminó por decisión unilateral de la parte empleadora sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber recibido el empleado las pretensiones laborales (indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, salario pendiente de pago) a que tenía derecho, procedente era la condena al pago de estas así como lo relativo a los daños y perjuicios contemplados en el artículo 78 del Código de Trabajo, como una sanción al patrono por la demora incurrida en el pago de la indemnización correspondiente derivado del despido injustificado que le afectó, pues no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral.

Respecto a lo que alega el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como tercero interesado, concerniente a que el actor tenía pleno conocimiento de las condiciones pactadas al suscribir el contrato; se le hace saber que de conformidad con el cuarto considerando inciso c) del Código de Trabajo, el derecho laboral es un derecho necesario e imperativo, de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que limita bastante el principio de autonomía de la voluntad propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen una libre facultad absoluta para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico social; por lo que, se colige que la jurisdicción privativa del trabajo se encuentra plenamente facultada para desentrañar la naturaleza de lo que realmente aconteció entre las partes, y si en la secuela procesal quedó evidenciado que lo suscitado fue una relación de trabajo encubierta por el Estado de Guatemala mediante la suscripción consecutiva de múltiples contratos aparentemente a plazo fijo con la finalidad de interrumpir la continuidad laboral en perjuicio de los derechos mínimos reconocidos a favor del actor, por imperativo legal devino nulo de pleno derecho y por ende la consecuente aplicación de las normas laborales que se pretendieron soslayar. En esa misma línea y con sustento en el principio protectorio que caracteriza al Derecho Laboral, esta Cámara estima oportuno referirse al argumento que el referido Ministerio, expuso al evacuar la audiencia conferida dentro de la presente acción, relativo a que el Estado de Guatemala no está obligado a pagar daños y perjuicios, dado que conforme el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala concatenado con el 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil, en caso de supresión del puesto o despido injustificado, no obliga al pago del rubro aludido, pues de conformidad con el artículo 2 del Código de Trabajo, las normas de dicho cuerpo legal no son aplicables a las entidades de carácter público; alegato del cual, este Tribunal estima que si bien la normativa citada establece que en determinados asuntos -y que no fueron objeto del proceso subyacente- lo previsto en las mismas no serán aplicables para las entidades estatales, también lo es, que la simulación advertida en el caso bajo análisis, no se encuentra contemplada en la Ley de Servicio Civil; aunado, que el pago de daños y perjuicios devino procedente conforme lo estipulado en los artículos 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 inciso b) del Código de Trabajo, sin que en estas se haga distinción alguna por tener el empleador el carácter de entidad pública o no, como producto sancionador por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización y las prestaciones laborales a que está obligado de conformidad con la ley, cuando no justifica la finalización de la relación de trabajo, circunstancia que como se esbozó en los párrafos precedentes, quedó demostrado en autos qué se suscitó y por ello encuadró en el aspecto fáctico regulado en las normas legales apuntadas, tornando viable su aplicación al asunto objeto de examen ante la autoridad recurrida.

En cuanto a lo que el citado Ministerio esgrime relativo a que atendiendo al principio de especialidad, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil contempla hasta un máximo de dos años para el pago de vacaciones no gozadas, y al no haber vacío legal en cuanto a dicho rubro, no es dable aplicar supletoriamente lo que al respecto prevé el artículo 136 del Código de Trabajo; es necesario destacar que la Ley de Servicio Civil no estipula término alguno en cuanto al pago de dicha prestación, sin embargo, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en el artículo 52 regula que:«Las vacaciones no son acumulables (…) y no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, sólo se reconocerá hasta un máximo de dos años»;y por su parte, el Código de Trabajo en el artículo 136 establece:«… el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se les hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años»;por lo que, ante dicha disyuntiva, debe prevalecer la aplicación de la última norma citada, por ser la más favorable al trabajador, y también porque la aludida disposición reglamentaria refiere a un plazo con relación al rubro indicado, pese a que la Ley de Servicio Civil no fija término alguno. De esa cuenta, se establece que las inconformidades expuestas resultan insostenibles.

Por lo antes considerado, este Tribunal Constitucional estima que la Sala reprochada actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso subyacente concluyó de forma razonada y acertada revocar lo dispuesto en primera instancia, al constatar que entre las partes existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido por haber concurrido los elementos esenciales de ésta, la cual pretendió ser encubierta por el accionante mediante figuras extralaborales, y que en aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso concreto condenó al empleador al pago de las prestaciones y sanciones correspondientes, sin que tal decisión contraviniera los derechos constitucionales denunciados por el interponente y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece en el expediente 5269-2012 sostuvo que:«… Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo,sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»[el resaltado no es propio del texto original]. En igual sentido se pronunció en sentencias del ii) veinticuatro de agosto y iii) del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 43 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAcontra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al interponente ni se impone multa a la abogada auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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