Sentencia nº 701-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Julio de 2023

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

06/07/2023 – AMPARO LABORAL

701/2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, seis de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAcontra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado O.R.C.S.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el quince de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que al revocar el del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve emitido por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], denegó la autorización de terminación de contrato solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, igualdad, tutelaridad, debido proceso y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la interponente y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)en el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], la Superintendencia de Administración Tributaria al encontrarse emplazada por motivo de conflicto colectivo económico social, promovió incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo contra M.Y.G.S., manifestando para el efecto que había incurrido en causa justa para removerlo del cargo, según lo establecido en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano de dicha entidad; además, argumentó que el incidentado no era miembro del Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo del sindicato emplazante, y para acreditar sus aseveraciones acompañó las certificaciones que respaldaban este último extremo;b)el trabajador al evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida, se opuso y argumentó que la incidentante no hizo alusión a las normas infringidas mediante la supuesta falta que le atribuía y tampoco había aportado ningún medio de convicción que comprobara aquella, por lo que la petición planteada carecía de sustento legal y fáctico;c)el juez a quo en auto del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve declaró con lugar el incidente de mérito, al estimar que el motivo invocado no constituía represalia alguna, pues el incidentado no era miembro del Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo del Sindicato emplazante;d)M.Y.G.S. apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que el dieciocho de febrero de dos mil veinte revocó la resolución impugnada, al considerar que la incidentante -ahora postulante- fue omisa en demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, puesto que los medios de probanza aportados al proceso no acreditaban la causa para solicitar la autorización judicial intentada;e)la Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo en contra de la Sala objetada y señala que al emitir la resolución del dieciocho de febrero de dos mil veinte le causó agravio porque se excedió en sus facultades al haber inobservado que el incidente promovido no tiene por objeto probar la justa causa del despido dado que no es el momento procesal oportuno para determinar sobre dicho aspecto; además, que se apartó de su propia jurisprudencia proferida en otros expedientes con aristas similares al presente caso y para el efecto citó los expedientes que consideró pertinentes;f) petición de fondo: solicitó que se otorgue la protección constitucional instada, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 380 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: M.Y.G.S..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente 01173-2018-04114 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social 01173-2018-00055 del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal];segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2018-04114 recurso 1, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulanteratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) M.Y.G.S., tercero interesado, señaló que el acto reclamado se encuentra ajustado a Derecho, a las constancias procesales y a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, puesto que la Sala refutada acertadamente determinó que de la prueba aportada por la incidentante no se comprobaba la causa para dar por terminado el contrato de trabajo dentro de las prevenciones decretadas con ocasión de un conflicto colectivo de carácter económico social planteado en su contra; por lo que, ningún agravio se causó a la accionante. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,alegó que la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, pues expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en la forma como lo hizo, fundamentando debidamente su decisión, ya que del análisis de lo obrante en autos advirtió que con los medios de convicción aportados al proceso no se corroboró la causa para remover del cargo al trabajador, de lo cual no se evidencia la transgresión a los derechos fundamentales denunciados por la interponente, quien pretende constituir la presente acción en instancia revisora de lo dilucidado adecuadamente por el Tribunal ad quem, lo que resulta inviable. Pidió que se declare sin lugar la garantía constitucional intentada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio:Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Del emplazamiento de la entidad empleadora:de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece:«A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo (…) debe ser autorizada por el juez…».La normativa transcrita señala que, al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ellocomo garantía para evitar despidos arbitrarios.

A ese respeto, la Corte de Constitucionalidad en fallo del cuatro de agosto de dos mil veintidós proferido en el expediente 1832-2022, señaló:«… cuando el patrono esta´ emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicituddebe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada)y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porquede no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia…»[el resaltado no es propio del texto original]. En el mismo sentido se pronunció en fallos del catorce y dieciséis, ambos de marzo de dos mil veintitrés, en los expedientes 4974-2022 y 5559-2021, respectivamente.

-III-

Estipulado lo anterior, esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada al revocar la resolución del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve dictada por el juez a quo, y en consecuencia declarar sin lugar el incidente de autorización judicial de terminación de contrato de trabajo promovido por la entidad incidentante contra M.Y.G.S., vulneró los derechos y principios denunciados por la amparista; por lo que, con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se establece que la autoridad refutada analizó de manera acertada las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se evidencia cuando consideró:«… el tribunal advierte que laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su representante legal,fue omisa en cuanto a cumplir con su obligación procesal de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, en virtud que se (sic) bien es cierto, pide la autorización judicial que manda la ley laboral guatemalteca, en virtud de encontrarse emplazada por el planteamiento de un conflicto colectivo, también es cierto que finca dicha solicitud concretamente en el que el trabajador “incurrió en causa justa, que facultan -sic- a la Autoridad Nominadora para removerlo del cargo, según lo establecido en el Código de Trabajo y Reglamento de Trabajo y Gestión del Recurso Humano de la Superintendencia de Administración Tributaria”, sin que los medios de probanza aportados al expediente corroboren plenamente tal extremo, porque se limitó a ofrecer y proponer lo siguiente: a) testimonio de la escritura pública con la que acredita la personería con la que actúa el representante legal de la parte patronal (…); b) resolución REG. 6916-2019. Resol. 6233-2016. CRSA/cn de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, proferida por la Inspección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y c) Inscripción número diez mil ciento treinta y cuatro (10,134), de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce;prueba documental que no justifica la causa justa invocada por la parte empleadora para pedir la autorización de marras. Al fundamentarse la parte empleadora en queM.Y.G.S.incurrió en causa justa para pedir la autorización judicial de terminación de contrato de trabajo,debió haber probado dicho hecho controvertido, a efecto de poder determinar que tal solicitud no constituye represalia en contra del trabajador…»[el subrayado no es propio del texto original].

De lo transcrito, se colige que la Sala impugnada no transgredió las garantías constitucionales denunciadas por la interponente, ya que fundamentó y motivó adecuadamente la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, que constituye el acto reclamado, toda vez que estimó que no resultaba procedente acceder a la solicitud de autorización de terminación de contrato debido a que los medios de convicción aportados al proceso no acreditaban la causa que justificara la destitución, y que a su vez, desvaneciera la presunción de represalia contenida en el artículo 379 del Código de Trabajo. En ese contexto, es pertinente aclarar que si bien es cierto que el incidente promovido no tiene como fin primordial dirimir sobre la justicia o injusticia de la causa que se invoca para el despido, también lo es que en el contexto del conflicto colectivo económico social se pretende resguardar la estabilidad laboral de los trabajadores, por lo que no es dable concebir la autorización aludida como un simple requisito, ya que su propósito conlleva que el tribunal que conozca vele porque se cumplan las garantías que establece la ley, en cuanto a que las partes en conflicto no pueden tomar la menor represalia una en contra de la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos y con ello se preserve el desarrollo normal del procedimiento colectivo, de tal manera que con base en las constancias procesales, las pruebas aportadas al proceso, los argumentos expuestos y la normativa jurídica aplicable, pueda dilucidar si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo o derive de cualquier circunstancia que implique limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en represalia contra este. Aunado, es importante resaltar que la protección aludida no se limita a los integrantes ni dirigentes del sindicato emplazante, ni a quienes desempeñen un cargo especial dentro del movimiento sindical, como erróneamente lo estimó el juez de autos, sino a la totalidad de los empleados de la entidad patronal, hayan suscrito o no el pliego de peticiones o si se adhirieron o no al conflicto respectivo, como lo estipula el artículo 380 ibíd.; por lo que, la carga probatoria para desvirtuar la presunción de represalia, corresponde ineludiblemente a quien promueve el incidente, debiendo acreditar los motivos que den respaldo a su petición.

De esa cuenta, contrario a lo argüido por la interponente, el Tribunal ad quem se encontraba plenamente facultado para analizar las actuaciones y así determinar si resultaba viable o no autorizar la terminación del vínculo laboral pretendida, toda vez que en el caso de estudio se observa que tal como lo expuso la Sala cuestionada, la Superintendencia de Administración Tributaria no demostró que la «causa justa» que invocó como fundamento para su pretensión existiera realmente, extremo al que estaba obligada a evidenciar ya que, indistintamente de la justicia o no de la causal aludida (lo cual es materia de conocimiento en otro tipo de juicio), la requirente debió acreditar que ese motivo existía, lo cual era posible constatar por medio de constancias que reflejaran su veracidad, ya fuera a través de un procedimiento administrativo o disciplinario, o cualquier otro medio que lo comprobara para desvirtuar la presunción de represalia contra el trabajador por motivo del motivo colectivo propiamente; circunstancia que la accionante omitió y así lo determinó la autoridad objetada.

Congruente con lo anterior, no es necesario emitir pronunciamiento particularizado respecto a lo que alega la interponente relativo a que la autoridad refutada se apartó de su propia jurisprudencia proferida en otros expedientes, ya que del análisis de las presentes actuaciones se advierte que el acto que por esta vía se enjuicia se encuentra conforme a Derecho, las constancias procesales según las aristas propias del asunto sometido a conocimiento de la Sala recurrida y a la doctrina legal que sobre dicho tópico ha sentado la Corte de Constitucionalidad.

Con base en lo considerado, esta Cámara establece la notoria improcedencia del amparo presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, al no existir restricciones ni limitación alguna a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo en cuanto a ejercer su función jurisdiccional de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio resultado como revocar la resolución de primer grado, al advertir que la entidad patronal fue omisa en comprobar las razones que invocó para la autorización de terminación de contrato de trabajo pretendida, sin que tal decisión contraviniera los derechos ni principios fundamentales denunciados por la amparista, y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, tampoco implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 5269-2012 sostuvo que:«… Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo,sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»[el resaltado no es propio del texto original]. En igual sentido se pronunció en sentencias del ii) veinticuatro de agosto y iii) del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno dentro de los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas a la postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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