Sentencia nº 1519-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Junio de 2023

PresidenteRealidad; Ajenidad
Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

20/06/2023 – AMPARO LABORAL

1519-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.D.A.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:diecinueve de octubre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado:sentencia de fecha dos de julio de dos mil diecinueve dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que resolvió sin lugar los recursos de apelación planteados por el accionante y la autoridad nominadora, y con lugar el interpuesto por el actor; por lo que, confirmó y modificó el numeral romano iv) de la del diecinueve de junio de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; en consecuencia, declaró con lugar la demanda promovida por F.N.U.M. en contra del interponente, y condenó a éste a pagarle al demandante: aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones y bonificación mensual, todas durante el tiempo que duró la relación laboral del dos de febrero de dos mil doce al tres de julio de dos mil quince; salario pendiente de pago del periodo comprendido del uno al tres de julio de dos mil quince; daños y perjuicios y costas judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Trabajo.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, legalidad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] conoció el juicio ordinario que por incumplimiento de pago de prestaciones laborales irrenunciables promovió F.N.U.M. en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda], en el que denunció que sostuvo una relación laboral con su empleador del dos de febrero de dos mil doce al tres de julio de dos mil quince, siendo el último cargo que ocupó el de coordinador de Seguridad Aeroportuaria, misma que finalizó por despido directo e injustificado;b)el demandado contestó en sentido negativo, se opuso a las pretensiones del actor e interpuso excepción perentoria de prescripción;c)la jueza a quo en resolución de fecha del diecinueve de junio de dos mil dieciocho declaró:«…I.- Con lugar la DEMANDA(…);II.-En consecuencia, se condena alESTADO DE GUATEMALA(…) y como entidad nominadoraMINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,a pagarle al demandanteFAVIEL NOEL URRUTIA MORA,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, vacaciones, Bonificación mensual establecido en el decreto 37-2001 del Congreso de la Republica (sic) y salario pendiente de pago, correspondientes a los periodos y montos siguientes:a)(…);b)(…);c)(…);d)(…);e)(…) del dos de febrero de dos mil doce al tres de julio de dos mil quince; yf) SALARIO PENDIENTE DE PAGOdel periodo comprendido del uno al tres de julio de dos mil quince; (…)IV.- Se exime a la parte demandada del pago de costas procesales…»;además, en cuanto a la prescripción alegada, estimó que debía aplicarse el plazo de dos años establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo por ser la norma más favorable al trabajador;d)el actor, el empleador y la autoridad nominadora apelaron, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que mediante decisión del dos de julio de dos mil diecinueve, declaró:«…1. Sin lugar el recurso de apelación promovido por el Estado de Guatemala (…)2. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (…)3. Con lugar el recurso de apelación impetrado por Faviel Noel Urrutia Mora (…) en cuanto a lo concerniente a la condena en daños y perjuicios y costas judiciales.4. En virtud de lo declarado con anterioridad, se confirma la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (…) con la modificación siguiente:i.Se revoca el numeral cuatro (IV) romanos del Por Tanto (…);ii. Se adiciona al numeral dos (II) romanos de la parte declarativa de la sentencia (…) la literal “G)”, cuyo texto debe ser el siguiente: “G)Se condena al Estado de Guatemala y autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al pago a favor del actor de los daños y perjuicios y las costas judiciales, conforme lo previsto en el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo”…»;e)el Estado de Guatemala acude en amparo en contra de la Sala denunciada y señala que al emitir el acto reprochado le causó agravio porque:i)no existió una relación de naturaleza laboral, dado que no se realizó nombramiento ni se suscribió contrato de trabajo escrito ni verbal con el demandante, sino la suscripción de contratos administrativos de carácter civil regulados por la Ley de Contrataciones del Estado, estipulados a plazo fijo, que como contraprestación el actor percibió honorarios y emitía facturas, sin que dicha remuneración constituyera un salario; de esa cuenta, era dable atender a lo regulado en la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil;ii)que, sin que su manifestación sea una aceptación, para trabajadores del sector público deviene aplicable la Ley del Servicio Civil y su Reglamento que en el artículo 52 establece que las vacaciones no gozadas podrán compensarse hasta un máximo de dos años, sin que pueda aplicarse supletoriamente el artículo 136 del Código de Trabajo, porque no existe ningún vacío o laguna legal al respecto;iii)en cuanto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, se debe prestar especial atención que la naturaleza del juicio promovido fue por incumplimiento de pago de prestaciones laborales irrenunciables, y no ante un proceso en el que se le haya emplazado para probar la causa justa del despido, por lo que resulta improcedente la condena;f) petición de fondo:solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo, consecuentemente que se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 47 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado; 61 de la Ley de Servicio Civil; 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:F.N.U.M. y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia digital del expediente número 01173-2017-07233 del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal];segunda instancia:formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2017-07233 recurso 1, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución del tres de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) F.N.U.M., tercero interesado, señaló que en la sustanciación del proceso subyacente se respetó el debido proceso y las garantías que le asisten al interponente, quien tuvo la oportunidad de defenderse, y al no haber obtenido un fallo favorable a sus intereses pretende constituir la presente acción en instancia revisora. Pidió que se deniegue el amparo.

C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado,manifestó que la autoridad denunciada violentó los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el derecho de defensa del Estado de Guatemala, pues omitió realizar un análisis exhaustivo de las constancias procesales, y de esa cuenta advertir que el vínculo entre las partes fue de carácter administrativo, por lo que no era dable reconocer derechos de índole laboral a un contratista del Estado. Solicitó que se declare con lugar la garantía constitucional promovida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la autoridad objetada actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, ya que emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado, en el que expuso las razones que le condujeron a resolver en la forma que lo hizo, puesto que al constatar que la finalización de la relación de trabajo fue por despido directo e injustificado, resultaba procedente la condena en daños y perjuicios y costas procesales, como lo prevé el artículo 78 del Código de Trabajo, de lo cual no se evidencia vulneración a los derechos denunciados por el accionante. Requirió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio:Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara estima importante acotar que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 106 establece:«Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores». Así mismo, el Código de Trabajo en el artículo 18 preceptúa que: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…», y en el artículo 26 del precitado cuerpo normativo, se estipula que:«Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen…».

En ese contexto, se procede a resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional,en lo concerniente a lo expuesto por el postulante relativo a que el vínculo sostenido con el actor fue de naturaleza administrativa mediante la suscripción de contratos para la prestación de servicios regulada por la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no existió ninguna relación de trabajo; al respecto, es preciso apuntar que esta Cámara al efectuar el estudio del caso concreto establece que la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso y con base en ello, en el apartado considerativo numeral romano dos (II) estimó que las actividades que desempeñó el demandante y las atribuciones que se le asignaron tenían carácter permanente y continuo, ya que laboró en forma ininterrumpida para la parte demandada mediante la suscripción de varios contratos administrativos de servicios técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñándose como coordinador de Seguridad Aeroportuaria en la Dirección General de Aeronáutica Civil, y que no obstante haberse encubierto con denominación temporal [a plazo fijo], la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido, derivado de que se dio la subordinación típica de todo contrato de trabajo al existir dependencia continuada y dirección inmediata, efectuándole el pago o retribución económica por la labor realizada; determinación a la que la Sala objetada arribó con sustento en la siguiente estimación:«… se probó eficazmente que el actor prestó sus servicios personales a la autoridad nominadora, por medio de la unidad adscrita a ella Dirección General de Aeronáutica Civil, del dos de febrero de dos mil doce hasta la fecha de extinción del vínculo jurídico sostenido, el cual tuvo lugar el tres de julio del año dos mil quince, Tal lapso de tiempo trabajado, fue debidamente probado a través de la constancia suscrita por la Gerencia Nacional de Seguridad Aeroportuaria, del Aeropuerto Internacional La Aurora, en cuyo texto se lee: “Por medio de la presente se hace constar que el señor F.N.U.M. quien se identifica con DPI (…) labora en esta institución como Coordinador de Seguridad Aeroportuaria, bajo el renglón 029, devengando un salario de Q.20,000.00, desde el 02 de febrero del año 2012…” Dicha constancia fue extendida a los siete días del mes de abril del año dos mil quince y no fue impugnada ni redargüida por ningún medio por la contraparte (…) No obstante la réplica hecha por las partes demandadas, no puede aceptarse el hecho de que los contratos suscritos bajo renglones presupuestarios, efectivamente sean tales, habida cuenta, el propio Estado y la autoridad nominadora no cumplieron con los parámetros legales para su ejecución, que, es, como aducen de plazo fijo. Pero en este asunto, desde el primer contrato, este fue objeto de prórrogas y los servicios prestados fueron ininterrumpidos, lo cual hace que a la luz de la ley, artículo veintiséis del Código de Trabajo, se torne la convención en indeterminada, es decir de plazo indefinido, con la característica de que los servicios personalísimos prestados fueron continuos. (…) Asimismo, se dan los principios de la ajenidad, la dependencia y la continuidad, supuestos de todo contrato de trabajo. Lo anterior, deviene de la aplicación del principio de primacía de la realidad, el cual es puntual develar todo disfrazar de todas aquellas simulaciones que atentan con el derecho fundamental del derecho al trabajo. Asimismo, al detectarse la simulación, por disminuir, tergiversar o lesionar los derechos inherentes al laborante derivados de la norma suprema y de leyes ordinarias de trabajo, es imperativa la declaratoria de nulidad de aquellos contratos celebrados…».Lo anterior, denota que realizó el análisis lógico jurídico correspondiente, que le permitió establecer la naturaleza verídica del nexo y que dio soporte a su decisión judicial acertadamente a la luz de los preceptos legales citados en el párrafo precedente, en relación a las constancias del proceso y elementos fácticos del caso examinado, conforme al principio de primacía de la realidad, que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido, con base en lo cual, determinó que lo verdaderamente acontecido fue una relación de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación que se le diera a la contratación suscrita, pues advirtió que concurrían los elementos esenciales de un contrato de trabajo como la existencia de un vínculo económico-jurídico, servicios prestados en forma personal, dependencia continuada y permanente, a cambio de un salario, conforme lo regulado en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; misma que el Estado de Guatemala pretendió encubrir mediante diversos contratos administrativos celebrados de forma consecutiva, con el objeto de interrumpir la continuidad durante el período comprendido del dos de febrero de dos mil doce al tres de julio de dos mil quince. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad cuestionada concluyó que los contratos celebrados por servicios temporales devinieron nulos y en consecuencia resultaba procedente aplicar las normas laborales que se pretendieron eludir.

En cuanto a lo argüido por el accionante al señalar que el vínculo de la relación sostenida con la parte actora fue de naturaleza administrativa regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como demás leyes afines, siendo dicha normativa la aplicable al presente caso; es importante destacar, que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa citada por el postulante, por regular ésta sobre materia distinta de la reconocida por la autoridad cuestionada. En consonancia con lo anterior, los agravios esgrimidos por el accionante como por la autoridad nominadora al evacuar la audiencia concedida dentro de la presente acción, encaminados a evidenciar la existencia de una relación aplazo fijo, así como laaplicación de la normativa que a su juicio sustenta esta forma de contratacióny lo relativo a que el actor percibióhonorariospor la prestación de sus servicios; no serán abordadas de forma particularizada, por considerar que han quedado subsumidas y desvanecidas en las líneas precedentes.

Congruente con lo expuesto, al haber establecido que la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes fue de índole laboral por tiempo indefinido y que terminó por decisión unilateral de la parte empleadora sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber recibido el ex trabajador las prestaciones laborales (aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público -o bonificación mensual establecida en el Decreto 37-2001 del Congreso de la República-, vacaciones, y salario pendiente de pago) a que tenía derecho durante la subsistencia del vínculo laboral, procedente era la condena al pago de estas así como lo relativo a losdaños y perjuiciosy lascostas judicialescontempladas en el artículo 78 del Código de Trabajo, ya que con ese fundamento legal formuló sus requerimientos F.N.U.M. al promover el juicio subyacente, según consta en las peticiones que contiene el primer escrito de los antecedentes, sumado a que estos constituyen una sanción al patrono por la demora incurrida en el pago de las prestaciones laborales reclamadas, así como la compensación económica al actor de los gastos provocados por la necesidad que tuvo de acudir ante los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de las obligaciones del empleador que derivaron del despido injustificado que le afectó, pues no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral. De esa cuenta, resulta insubsistente lo argumentado por el interponente relativo a que no resultaba procedente la condena a daños y perjuicios y costas procesales, dado que la naturaleza del juicio promovido fue por incumplimiento de pago de prestaciones laborales irrenunciables, y no ante un proceso en el que se le haya emplazado para probar la causa justa del despido; puesto que como quedó apuntado, la condena devino como producto sancionador por el tiempo que el empleador tardó en cancelar las prestaciones laborales a que está obligado de conformidad con la ley, ya que en respuesta a la demanda instada, debió ejercer su defensa procesal enfocada en refutar el contenido de la demanda que instó el reclamante en su contra, en cuyas partes se lee:«… finalice (sic) mi relación laboral por Despido en forma Directa e Injustificada (…) VII. DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMO (…) DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclamo en este concepto de acuerdo a lo regulado en el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo (…) mas (sic) costas judiciales (…) PETICIONES: (…) DE FONDO: (…) DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclamo en este concepto de acuerdo a lo regulado en el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo (…) más costas judiciales…»,por lo cual, debió dirigirse a desvirtuar el despido directo e injustificado que le fue incoado, situación que no acaeció en el caso concreto, como acertadamente lo estimó la Sala impugnada al estimar que:«…h)Uno de los pilares del proceso ordinario, en cuanto a la sentencia se trata, es el principio de congruencia. Es decir, todo juez debe fallar conforme lo pedido. En este caso, el actor, en el apartado de petición, de su escrito introductorio de la acción, fechado veintitrés de junio de dos mil diecisiete, es claro al solicitar la condena en daños y perjuicios “más costas procesales” (…) la sentencia que dictó es clara y precisa al indicar que hubo un despido sin causa justa y que este no se probó. Al realizar tal afirmación, afloran los supuestos de la norma indicada, y, obligadamente, debe condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios y costas judiciales o procesales…».Lo expuesto, encuentra respaldo en doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad que en sentencia del once de mayo de dos mil veinte dentro del expediente 7025-2019 indicó:«… es función de los Jueces de Trabajo declarar laexistencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago de indemnización a consecuencia de tal declaratoria y a la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así como alpago de las prestaciones no percibidas durante esa relación laboral, daños y perjuicios y costas judicialeses conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante…»[el resaltado no es propio del texto original], igual criterio pronunció en fallos del treinta de junio de dos mil veinte y del once de noviembre de dos mil veintiuno dentro de los expedientes 3069-2019 y 2119-2021, respectivamente.

En cuanto a la inconformidad expresada por el interponente concerniente a que el tribunal ad quem al condenarle al pago devacacionesno tomó en cuenta que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, no así por las estipulaciones del Código de Trabajo; es necesario destacar que la Ley de Servicio Civil no estipula término alguno en cuanto al pago de dicha prestación, sin embargo, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en el artículo 52 regula que:«Las vacaciones no son acumulables (…) y no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, sólo se reconocerá hasta un máximo de dos años»;y por su parte, el Código de Trabajo en el artículo 136 establece:«… el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se les hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años»; por lo que, ante dicha disyuntiva, debe prevalecer la aplicación de la última norma citada, por ser la más favorable al trabajador, y también porque la aludida disposición reglamentaria refiere a un plazo con relación al rubro indicado, pese a que la Ley de Servicio Civil no fija término alguno. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en fallo del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve dentro del expediente 843-2019 indicó:«… Conforme lo dispuesto en los artículos 136 del Código de Trabajo y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, los empleados públicos solamente pueden reclamar la compensación en efectivo de las vacaciones no gozadas respecto de los últimos cinco años en que estuvo vigente la relación laboral, por lo que las autoridades judiciales están compelidas a hacer la declaratoria correspondiente conforme a lo relacionado en las disposiciones citadas…»,mismo criterio que pronunció en fallos del treinta de septiembre de dos mil diecinueve y del veinticinco de mayo de dos mil veinte dentro de los expedientes (acumulados) 6171-2018 y 1454-2019, y 4231-2019, respectivamente. De esa manera, se tiene que el señalamiento del Estado de Guatemala en cuanto a este extremo tampoco puede prosperar pues carece de sustento jurídico.

Por último, en relación al agravio manifestado por el amparista, referente a que no era procedente la reclamación realizada por el demandante, en cuanto al pago de la bonificación incentivo, porque dicha prestación fue creada exclusivamente para los trabajadores del sector privado; esta Cámara advierte que la decisión de la Sala denunciada, al confirmar la condena a la entidad patronal de efectuar el pago debonificación incentivoa favor del trabajador, ningún agravio causó, dado que el Decreto 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, constituye un cuerpo normativo tendente a unificar el reconocimiento del beneficio relacionado para todos los trabajadores del país, sin discriminación alguna, aunque posean denominaciones distintas (bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y bonificación mensual para los trabajadores públicos) y encuentren sus orígenes en cuerpos legales distintos.

Por lo antes considerado, este Tribunal Constitucional estima que la Sala reprochada actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso subyacente concluyó de forma razonada y acertada confirmar y modificar lo dispuesto en primera instancia al constatar que entre las partes existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido al haber concurrido los elementos característicos de ésta, la cual fue encubierta por el accionante y que en aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso concreto condenó al empleador al pago de las prestaciones y sanciones correspondientes, sin que tal decisión contraviniera los derechos constitucionales denunciados por el interponente y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, no implica que le haya ocasionado los agravios que esgrimió ante esta Cámara; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:«… Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo,sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»[el resaltado no es propio del texto original], criterio que fue sustentado eni)sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dictada en el expediente 5269-2012, en similar sentido se pronunció en sentenciasii)del veinticuatro de agosto yiii)del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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