Sentencia nº 1463-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Junio de 2023

PresidenteFundamentación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

20/06/2023 – AMPARO PENAL

1463-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado porL.H.C.S.contra laSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado L.A.V.C..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el seis de mayo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en contra del auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], por el cual decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra de L.H.C.S. por el delito de revelación de secretos y alternativamente por el de responsabilidad de funcionarios y empleados públicos; en consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado y dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: ocho de abril de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, debida tutela judicial efectiva, debida fundamentación, imperatividad procesal.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], se sigue el proceso penal en contra de L.H.C.S. por el delito de revelación de secretos y alternativamente por el de responsabilidad de funcionarios y empleados públicos; de esa cuenta, el catorce de junio de dos mil dieciocho se concluyó la audiencia de etapa intermedia, en la cual, el juez de conocimiento decretó el sobreseimiento del proceso;b)el Ministerio Público apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente que en resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno [acto reclamado] declaró con lugar el recurso interpuesto, al estimar que existía la posibilidad de la existencia del hecho punible y un testimonio que conllevaba a la probable participación del sindicado en el hecho que se le atribuía; en consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado y dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado;c)inconforme, L.H.C.S. acude en amparo y señala que la autoridad reprochada emitió una resolución carente de motivación, por cuanto admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y resolvió abrir a juicio oral y público en su contra, sin hacer el análisis correspondiente sobre la pertinencia del requerimiento fiscal con base en los elementos probatorios que se acompañaron, que le permitiera establecer su posible participación en los hechos cuya comisión se le endilgaba; dado que, aparte de reconocer que la declaración del colaborador eficaz estaba comprometida, comete yerro porque conforme las actuaciones procesales, éste no ha indicado haber recibido la información directamente del postulante, lo que evidencia falta de razonamiento lógico jurídico en su resolución;d) petición de fondo: solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo y como consecuencia de ello se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad denunciada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 109, 341, 407 y 409 del Código Procesal Penal; 97 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.J.A.S.; E.M.G.G.; F.G.C.; R.A.C.M.; S.A.W.H.A. y/o S.A.W.H.; H.A.J.L.M.; J.S.O.E.; L.E.L.C.; O.B.O.G.; G.E.D.C.A. de C.; Ministerio Público a través de la Fiscalía de Sección de Asuntos Internos; L.F.R.R.; C.A.C.T. y J.M.Q.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente que contiene la causa penal número 01069-2015-00252 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación 380-2018 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del presente amparo.

B) L.F.R.R., tercero interesado, en la evacuación de la audiencia conferida indicó que se tuviera por apersonado en el proceso y que oportunamente se resuelva de conformidad con la ley, haciendo las consideraciones que en Derecho corresponden.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de Asuntos Internos, tercero interesado, manifestó que la resolución impugnada es congruente con lo obrante en autos, pues existen sospechas fundadas sobre la participación del amparista en la comisión de los hechos delictivos que se le endilgan, por lo que la autoridad refutada acertadamente determinó que es procedente continuar con las etapas del juicio a fin de demostrar la culpabilidad o inocencia de aquel, decisión de la cual no se advierte vulneración a los derechos fundamentales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar la protección constitucional intentada.

D) J.J.A.S.; E.M.G.G.; F.G.C.; R.A.C.M.; S.A.W.H.A. y/o S.A.W.H.; H.A.J.L.M.; J.S.O.E.; L.E.L.C.; O.B.O.G.; G.E.D.C.A. de C.; Ministerio Público a través de la Fiscalía de Sección de Asuntos Internos; C.A.C.T. y J.M.Q.M., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fue concedida.

E) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la Sala denunciada al emitir el acto reclamado actuó ajustada a las facultades que la ley de la materia le otorgan, ya que al admitir la acusación formulada, lo realizó conforme las constancias procesales, dado que obran medios de convicción suficientes y razonables sobre la existencia del hecho punible y la posible participación del interponente que ameritan ser discutidas en debate. Además, que del análisis de las argumentaciones expuestas por el accionante, se determina que pretende constituir el amparo en instancia revisora de lo resuelto en jurisdicción ordinaria, lo cual resulta inviable por constituir proposiciones de fondo que con exclusividad le corresponde estimar o valorar a la autoridad objetada. Pidió que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio: para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Previo a entrar a resolver la presente acción constitucional de amparo, esta Cámara considera oportuno enfatizar que el fin del proceso penal es la averiguación de la verdad respecto del hecho señalado como delito o falta, las circunstancias en que pudo haberse cometido, la participación del sindicado, la determinación de su culpabilidad en sentencia y la ejecución de ésta, en el que el agraviado y el imputado tienen derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo responderse legítimamente a las pretensiones de ambos, acorde al principio del debido proceso. De esa cuenta, el juez contralor de la investigación penal, al conocer de la solicitud de apertura a juicio, debe establecer si existen fundamentos serios para someter a una persona a juicio o, por el contrario, decretar el sobreseimiento, clausura provisional, o aplicar alguna medida desjudicializadora.

De la naturaleza de la acusación: la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la acusación de la siguiente forma:«La acusación del Ministerio Público no necesita ser exhaustiva, pero sí fundada; pueden ser presentadas nuevas pruebas en la etapa de preparación del juicio oral e incluso en el debate, siempre que se respete el principio de contradicción y el derecho de defensa. (…) La acusación es el escrito mediante el cual el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública presenta y fundamenta la pretensión punitiva contra una persona determinada, a la que le atribuye la comisión de un hecho tipificado en la ley como delito. (…) La fase intermedia no está diseñada para impedir, frenar o evitar el juicio oral, sino para que no se lleve a debate una acusación sin que previamente ésta sea calificada por un juez; dentro de otros objetivos se encuentran: la de limitar el ámbito de cognición del proceso penal al hecho objeto de la acusación; por lo tanto fija el hecho del juicio y el marco de la sentencia. El auto de apertura a juicio no es apelable. Las partes tendrán el debate para alegar sobre el hecho motivo del proceso».

De la naturaleza de la fase intermedia: el artículo 332 segundo párrafo del Código Procesal Penal determina:«La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalué si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público». Por su parte el artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal establece: «La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate».Según A.B., en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal; sirve -también y principalmente- para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que deba estar probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado contra una persona determinada, que deberá tener fundamento y la seguridad de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos por un momento que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación entonces carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

De la naturaleza del sobreseimiento: según A.B., en su libro«INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL»,es una medida que implica un grado de certeza total o por lo menos y en principio, el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria. Si el requerimiento de sobreseimiento no demuestra que existe ese grado de certeza, tendrá un vicio sustancial, que no se relaciona con el cumplimiento de las formas necesarias para que ese pedido sea válido. Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad -o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento. El querellante podrá objetar el pedido de sobreseimiento, ya que a su juicio existe fundamento suficiente para someter al imputado a un juicio o, en aquellos sistemas que admiten cierres provisorios de la investigación, porque es ésa la solución que corresponde y no una solución definitiva. En ese sentido el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la reglain dubio pro reo-la duda favorece al reo-, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar. En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos.

De la naturaleza de la apelación genérica:el artículo 409 del Código Procesal Penal indica:«Competencia. El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución».La exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera:«… Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas».Lo anteriormente indicado, evidencia que el recurso de la apelación denominada “genérica”, constituye un instrumento de revisión breve y concisa en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado.

-III-

Esta Cámara, al analizar los antecedentes subyacentes al presente amparo, así como los argumentos esgrimidos por el postulante en su memorial de interposición, estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, procedió en el ejercicio de su competencia, y el hecho que el auto cuestionado [por el cual revocó el sobreseimiento decretado en su favor] no satisfaga sus pretensiones, no implica que se le hayan lesionado principios y derechos fundamentales, por cuanto la Sala denunciada al considerar que existía el medio de convicción suficiente para declarar la apertura a juicio y en consecuencia dilucidar la posible participación del sindicado en los hechos que se le imputaron, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, ya que la audiencia de etapa intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, por lo que el acto impugnado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto a las facultades del tribunal de alzada, en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil siete expediente 170-2007 lo siguiente:«… Los límites de la apelación están regulados en el artículo 409 de la ley precitada, que indica que dicho recurso permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal: i) confirmar, ii) revocar y iii) reformar o adicionar la resolución...».

Congruente con ello, la Sala denunciada en resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno consideró:«… que entre los elementos de investigación que aporta el Ministerio Público, menciona que la probable participación del sindicado es porque en su función como fiscal del Ministerio Público, proporcionó información reservada a R.A.C.M., quien dentro del presente proceso fue admitido como colaborador eficaz e incriminó al acusado de ser él quien le proporcionó la información, sin embargo, en la audiencia se le recrimina que su declaración de colaborador eficaz está comprometida, toda vez, que según se señala en la audiencia de mérito, la conyugue (sic) del referido colaborador eficaz también trabajaba en el Ministerio Público, en la Secretaria (sic) General, por lo que pudo ser ella quien le entregó la información a su esposo, esa circunstancia es omitida en el recurso de apelación de manera conveniente por la recurrente en su memorial, además, no puede confirmarse su dicho con otro medio que pruebe lo declarado. Adicionalmente, otros medios de investigación que indica, consisten en escuchas telefónicas, desplegados telefónicos y análisis comunicacional, sobre estos medios el Juez de Garantías razona que en ninguno de ellos se menciona al acusado, lo que le genera dudas sobre las imputaciones del ente fiscal. Además, la representante del ente investigador, dice contar con libro de visitas a la Fiscalía del Ministerio Público en donde laboraba el imputado, investigaciones policiales, desplegados de SICOMP WEB, certificación del expediente ministerial M cero cero veinticinco - dos mil quince - siete (M0025-2015-7), así como evidencia material, esta Sala al analizar los argumentos sobre el libro de visitas, advierte que algunos horarios son cronológicamente incongruentes con los señalamientos de la fiscalía, como ejemplo el oficio de la fiscal Y.P.F.M. que se le señala de haberse retirado del edificio del Ministerio Público a las diez horas con treinta y dos minutos (10:32), sin embargo, dice haber visto que visitaban al acusado entre las once horas con cincuenta y tres minutos (11:53) y once horas con cincuenta y ocho minutos (11:58), lo que es materialmente imposible, ahora bien, en cuanto a las investigaciones policiales, desplegados de SICOMP WEB, certificación del expediente ministerial M cero cero veinticinco - dos mil quince - siete (M0025-2015-7) el Ministerio Público los menciona, pero no explica de qué manera incriminan al acusado, por lo que, al escuchar el audio se advierten señalamientos en relación sobre que el SICOMP WEB fue consultado por G.E.d.C.A. de C., quien trabajaba en la Secretaria (sic) General del Ministerio Público y es esposa del colaborador eficaz R.A.C.M., en relación al expediente ministerial, se argumentó que el trayecto del mismo dentro del Ministerio Publico (sic) es el siguiente:A.inició y estuvo en UNILAT (del 12 al 13/02/2015),B. estuvo en Secretaria (sic) General del Ministerio Público (del 13 al 17/02/2015),C. se traslada con licenciado A.C. y calificado caso UME para asignarlo a la Fiscalía de Trata de Personas (del 17 al 19/02/2015) yD.es asignado al acusado en conjunto con C.d.R.R.S., argumentando la defensa del acusado que, no solamente el acusado tuvo acceso al expediente. Esta Sala realiza el anterior análisis en base a que el Ministerio Publico (sic) los menciona en su memorial recursivo sin explicar el grado de incriminación de cada uno y de qué manera conducen a la probabilidad de participación del sindicado. El Juez de Garantías al concluir en relación al imputado (hora en audiencia 01.42:00 a 01:52:00) razona: “…solo se cuenta con la declaración del colaborador eficaz y él no está sujeto por un delito de los contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que no es sustentable esa circunstancia con esa declaración”; sin embargo, los Magistrados que integramos este Tribunal de Alzada, consideramos que aunque la declaración de colaborador eficaz está comprometida y no exista razonablemente la incorporación de otros medios de prueba que confirmen lo asegurado por el citado colaborador, somos del criterio que es un indicio de probabilidad de participación del acusado…».

De lo transcrito, se establece que la autoridad impugnada no limitó al interponente en su derecho a defenderse, pues como se indicó con anterioridad, en esta etapa procesal no se discute su culpabilidad o inocencia sino la posibilidad de discutir en debate oral y público los medios de prueba que son aportados al proceso, para que posteriormente se dicte sentencia absolutoria o condenatoria; por lo que, la la Sala reprochada al haber revocado la resolución apelada aplicó uno de los efectos de la apelación que establece el artículo 409 del Código Procesal Penal, circunscribiéndose su actuar dentro de los límites y parámetros que establecen los artículos 332 y 340 de la ley adjetiva penal, motivo por el cual el acto reclamado se encuentra apegado a Derecho.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad denunciada realizó el análisis intelectivo que por imperativo legal le corresponde, exponiendo de forma clara y precisa el porqué de su decisión de someter a debate oral y público los hechos que se endilgan al accionante, pues conforme a su criterio valorativo existía un indicio racional y suficiente para discutir en debate oral y público sobre la probable participación del amparista en el hecho que se le imputaba, a efecto de que en estricta observancia de las garantías que le asisten al accionante, se determinara sobre su inocencia o culpabilidad, sin que de ello se advierta vulneración a los derechos denunciados.

De conformidad con el análisis ya expresado, así como del estudio de los antecedentes y las normas aplicables al caso concreto, este Tribunal Constitucional estima que la Sala objetada al resolver de la forma en que lo hizo, actuó en el ámbito de las facultades que le otorga el artículo 409 del Código Procesal Penal, con la fundamentación respectiva, razón por la cual no se evidencia que el auto cuestionado sea contrario a los postulados constitucionales, por lo que el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 5269-2012 sostuvo que:«… Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»[el resaltado no es propio del texto original], en igual sentido en se pronunció en sentencias del veinticuatro de agosto y del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, en los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porL.H.C.S.contra laSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante L.A.V.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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