Sentencia nº 1293-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Noviembre de 2022

PonenteTrata de personas; Maltrato contra persona menores de edad
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

22/11/2022 – AMPARO

1293-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del amparo solicitado porM.B.Q.S.D.M.en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado D.A.C.D..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: tres de octubre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del quince de mayo de dos mil veinte dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala que declaró con lugar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público en contra del de fecha seis de febrero de dos mil veinte proferido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango; en consecuencia, revocó el sobreseimiento a favor de la amparista y ordenó al órgano de primer grado que resolviera conforme a Derecho.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: tres de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, a la acción penal, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y del debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, con fecha seis de febrero de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y apertura a juicio en contra de E.G.D., E.M.G.P. de M., M.H.M.L., M.E.M.L., M.B.Q.S. de Montufar -postulante-, E.G.M.R., V.d.C.S.F. y O.M.O.I., dentro de la causa penal identificada con el número 02042-2019-00045, en la que el juez a quo decretó el sobreseimiento a favor de los procesados por el delito de trata de personas y maltrato contra personas menores de edad, por no existir posibilidad de incorporar nuevos medios de prueba; b) contra la decisión anterior, el Ministerio Público planteó apelación, recurso que fue acogido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala mediante auto del quince de mayo de dos mil veinte; en consecuencia, ordenó al órgano de primer grado que resolviera conforme a Derecho, al estimar que existían indicios aportados por el Ministerio Público sobre la posible participación de los sindicados en los hechos imputados; c) M.B.Q.S. de Montufar acude en amparo en contra de la Sala denunciada, en virtud que al revocar lo resuelto por el juez a quo y otorgar la apelación, vulneró su derecho de defensa, al debido proceso y los principios jurídicos de tutela judicial efectiva y de fundamentación, toda vez que al dictar el acto reclamado inobservó lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la resolución emitida carece de fundamentación; d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo y en consecuencia se deje sin efecto la resolución impugnada y se confirme la de fecha seis de febrero de dos mil veinte.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: 2, 12, 13 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 51 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 11 Bis, 14, 20 y 21 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.G.D., V.d.C.S.F., M.E.M.L., M.V.P.L., Procuraduría General de la Nación, E.M.G.P. de M., M.V.S.L., M.H.M.L., C.A.F.S., E.G.M.R., A.F.D., O.M.O.I., R.A.A.G., Ministerio Público a través de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, Ministerio Público a través de la Fiscalía Contra la Trata de Personas, R.E.C.E., C.A.M.M., Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chimaltenango, R.M.V.P., R.F.D.T..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 02042-2019-00045 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango; segunda instancia: expediente de apelación número 02042-2019-00045 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante, ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción.

B) E.G.D. y Virginia del C.S.F., terceras interesadas, manifestaron en la audiencia conferida que la autoridad cuestionada no fundamentó de forma lógica y estructurada los motivos en que basó su pronunciamiento, cuya parte considerativa y resolutiva carecían del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, limitándose exclusivamente a mencionar que existían actuaciones para determinar la posible comisión del hecho ilícito, pero no indicó cuáles eran o los elementos de investigación que le convencieron para revocar la resolución de primer grado, tampoco señaló porqué motivos o razones el juez de mérito no realizó la fundamentación adecuada. Pidieron que se declarara con lugar el amparo instado.

C) M.E.M.L., tercera interesada, argumentó en la audiencia otorgada que la Sala objetada no fundamentó de forma lógica y estructurada los motivos en que basó su pronunciamiento ya que la parte considerativa y resolutiva carecían de análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, pues únicamente se limitó a mencionar que existían actuaciones para determinar la posible comisión de un hecho ilícito de lo que se desprende que no entró a conocer lo que se aportó al proceso subyacente, por lo que con su actuar vulneró los derechos y garantías fundamentales denunciadas. Pidió que se deniegue el amparo solicitado.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, tercero interesado, en la evacuación de la audiencia expuso que la autoridad reprochada enmarcó su proceder dentro del ámbito de sus funciones y de conformidad con los parámetros que la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Penal establecen para el tribunal de apelación. Solicitó que se deniegue la garantía constitucional instada.

E) Ministerio Público a través de la Fiscalía Contra la Trata de Personas, tercero interesado, manifestó que la autoridad reclamada procedió dentro del ámbito de las atribuciones que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal, el cual le permite revocar, confirmar o adicionar la resolución venida en grado, ya que la valoración jurídica de los hechos y derecho aplicable dentro del procedimiento del recurso planteado, corresponde en forma exclusiva a la Sala impugnada en el ejercicio de la potestad de juzgamiento que otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar el amparo promovido.

F) Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chimaltenango, tercero interesado, indicó que se adhería, confirmaba y ratificaba lo expresado por la postulante mediante el escrito de interposición. Pidió que se otorgue el amparo.

G) M.V.P.L., Procuraduría General de la Nación, E.M.G.P. de M., M.V.S.L., M.H.M.L., C.A.F.S., E.G.M.R., A.F.D., O.M.O.I., R.A.A.G., Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, R.E.C.E., C.A.M.M., R.M.V.P. y R.F.D.T., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida.

H) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la autoridad reclamada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones que como tribunal de apelación le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal, pues se advierte que sí realizó una suficiente y clara motivación, de manera que las consideraciones en que fundamentó su decisión no evidencian transgresión a norma legal o constitucional alguna, por lo que no es dable revisar por medio de esta acción el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a su conocimiento. Pidió que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio: para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

De la naturaleza del sobreseimiento: según A.B., en su libro «INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL», es una medida que implica un grado de certeza total o por lo menos y en principio, el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria. Si el requerimiento de sobreseimiento no demuestra que existe ese grado de certeza, tendrá un vicio sustancial, que no se relaciona con el cumplimiento de las formas necesarias para que ese pedido sea válido. Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad -o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento. El querellante podrá objetar el pedido de sobreseimiento, ya que a su juicio existe fundamento suficiente para someter al imputado a un juicio o, en aquellos sistemas que admiten cierres provisorios de la investigación, porque es ésa la solución que corresponde y no una solución definitiva. En ese sentido el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla in dubio pro reo -la duda favorece al reo-, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar. En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos.

De la naturaleza de la acusación: la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la acusación de la siguiente forma: «La acusación del Ministerio Público no necesita ser exhaustiva, pero sí fundada; pueden ser presentadas nuevas pruebas en la etapa de preparación del juicio oral e incluso en el debate, siempre que se respete el principio de contradicción y el derecho de defensa. (…) La acusación es el escrito mediante el cual el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública presenta y fundamenta la pretensión punitiva contra una persona determinada, a la que le atribuye la comisión de un hecho tipificado en la ley como delito. (…) La fase intermedia no está diseñada para impedir, frenar o evitar el juicio oral, sino para que no se lleve a debate una acusación sin que previamente ésta sea calificada por un juez; dentro de otros objetivos se encuentran: la de limitar el ámbito de cognición del proceso penal al hecho objeto de la acusación; por lo tanto fija el hecho del juicio y el marco de la sentencia. El auto de apertura a juicio no es apelable. Las partes tendrán el debate para alegar sobre el hecho motivo del proceso».

De la naturaleza de la fase intermedia: el artículo 332 segundo párrafo del Código Procesal Penal determina: «La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalué si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público». Por su parte el artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal establece: «La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate». Según A.B., en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal; sirve -también y principalmente- para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que deba estar probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado contra una persona determinada, que deberá tener fundamento y la seguridad de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos por un momento que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación entonces carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

De la naturaleza de la apelación genérica: el artículo 409 del Código Procesal Penal indica: «Competencia. El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución». La exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera: «… Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas». Lo anteriormente indicado, evidencia que el recurso de la apelación denominada “genérica”, constituye un instrumento de revisión breve y concisa en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado.

-III-

Esta Cámara, al analizar los antecedentes subyacentes al presente amparo, así como los argumentos esgrimidos por la postulante en su memorial de interposición, estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado de fecha quince de mayo de dos mil veinte, procedió en el ejercicio de su competencia, y el hecho que el auto cuestionado [por el cual revocó el sobreseimiento decretado en su favor] no satisfaga sus pretensiones, no implica que se le hayan lesionado principios y derechos, por cuanto la Sala denunciada al considerar que existían los medios de convicción suficientes para declarar la apertura a juicio y en consecuencia dilucidar la posible participación de la sindicada en los hechos que se le imputaron, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, ya que la audiencia de etapa intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia de la acusada, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, por lo que el acto impugnado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto a las facultades del tribunal de alzada, en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil siete expediente 170-2007 lo siguiente: «… Los límites de la apelación están regulados en el artículo 409 de la ley precitada, que indica que dicho recurso permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal: i) confirmar, ii) revocar y iii) reformar o adicionar la resolución...». La Sala denunciada en resolución de fecha quince de mayo de dos mil veinte consideró: «… después del estudio y análisis de las actuaciones y de la escucha del CD, consideramos que en cuanto al presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se puede determinar la posible comisión del hecho ilícito o de los hechos ilícitos por el cual se presento (sic) acusación formal en contra de los sindicados, por lo que le asiste la razón a la interponente por cuanto que la acción antijurídica llevada a cabo conlleva a que dicha acción al día de hoy siga vulnerando los derechos denunciados por la interponente como agravios ocasionados, por lo que se puede determinar la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal relacionado con los fines del proceso, ya que consta en los indicios aportados por el Ministerio Público la posible participación de los sindicados en el hecho imputado, de lo anteriormente considerado se denota que la resolución de mérito carece de la fundamentación adecuada para el caso concreto tal y como lo establece el artículo 11 bis (sic) del Código Procesal Penal, asimismo se puede establecer que no concurren los presupuestos del artículo 328 del Código Procesal Penal, para el otorgamiento del sobreseimiento, toda vez que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal, el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancia en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación de la sindicada, consecuentemente estima el Tribunal Ad Quem, del estudio de mérito, que le asiste la razón a los (sic) recurrentes (sic)…»; de lo expuesto, se establece que no limitó a la interponente el derecho a defenderse, pues como se dijo con anterioridad en esta etapa procesal no se discute su culpabilidad o inocencia sino la posibilidad de discutir en debate oral y público los medios de prueba que son aportados al proceso, para que posteriormente se dicte sentencia absolutoria o condenatoria; por lo que la autoridad impugnada al haber revocado la resolución apelada aplicó uno de los efectos de la apelación que establece el artículo 409 del Código Procesal Penal, circunscribiéndose su actuar dentro de los límites y parámetros que establecen los artículos 332 y 340 de la ley procesal penal, motivo por el cual el acto reclamado fue apegado a Derecho, en tal virtud este Tribunal Constitucional avala el análisis intelectivo de la Sala denunciada.

De conformidad con el análisis ya expresado, así como del estudio de los antecedentes y las normas aplicables al caso concreto, este Tribunal Constitucional estima que la Sala objetada al resolver de la forma en que lo hizo actuó en el ámbito de sus facultades que le otorga el artículo 409 del Código Procesal Penal, con la fundamentación respectiva, razón por la cual no se demuestra que el auto cuestionado sea contrario a los postulados constitucionales, por lo que el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 5269-2012 sostuvo que: «Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada» (el resaltado no es propio del texto original), en igual sentido en se pronunció en sentencias del veinticuatro de agosto y del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro ni se impone multa al abogado patrocinante por la función pública que desempeña.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porM.B.Q.S.D.M.en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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