Sentencia nº 2158-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Julio de 2023

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

11/07/2023 – AMPARO LABORAL

2158-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALAcontra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: nueve de agosto de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la apelación planteada por H.D.Y.C. en contra de la del seis de julio de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; en consecuencia, revocó el fallo impugnado, declaró con lugar la demanda incoada y derivado de ello, condenó al Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda] al pago de indemnización, compensación de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación incentivo, todas durante el período comprendido del trece de julio de dos mil catorce al uno de febrero de dos mil dieciséis.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: trece de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial, legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] conoció el juicio ordinario de cobro de indemnización y de prestaciones laborales irrenunciables que H.D.Y.C. promovió en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda], en el que denunció que del trece de julio de dos mil catorce al uno de febrero de dos mil dieciséis sostuvo una relación laboral con su empleador, mediante la suscripción de cinco contratos administrativos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñándose como técnico administrativo en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Superior, la cual finalizó por despido directo e injustificado;b)el demandado contestó en sentido negativo y para el efecto argumentó que lo acaecido entre las partes fue una contratación a plazo fijo sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que resultaban improcedentes las pretensiones del actor, ya que la finalización del vínculo devino de lo acordado en el contrato suscrito;c)el juez a quo en resolución de fecha del seis de julio de dos mil diecisiete declaró sin lugar la demanda promovida al estimar que el accionante no acreditó que su empleador haya dado por finalizada la relación laboral;d)el demandante apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que, en auto del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve acogió la impugnación planteada, revocó el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda incoada; en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda] al pago de indemnización, compensación de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación incentivo, todas durante el período comprendido del trece de julio de dos mil catorce al uno de febrero de dos mil dieciséis, al considerar que lo verdaderamente acaecido entre las partes fue un contrato laboral por tiempo indefinido, mismo que el demandado dio por finalizado de forma unilateral sin que comprobara la causa justa para el despido;e)el Estado de Guatemala acude en amparo en contra de la Sala denunciada y señala que al emitir el acto reprochado le causó agravio porque:i)su decisión no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, puesto que inobservó que el nexo que le unió con el actor fue eminentemente administrativo, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no podía ser considerado como un contrato de trabajo, ya que como contraprestación el demandante percibió honorarios afectos al impuesto al valor agregado, sin que dicha remuneración constituyera un salario, aunado a que prestó fianza para el cumplimiento de sus obligaciones;ii)no se valoraron las pruebas y argumentos que aportó al proceso;iii)que, sin que su manifestación constituya una aceptación tácita o expresa del vínculo laboral que consideró el tribunalad quem, el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla el derecho de los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente al pago de indemnización, sin embargo, no estipula obligación de satisfacer erogación alguna en concepto de daños y perjuicios, citando para el efecto, la sentencia emitida por esta Cámara el seis de julio de dos mil doce proferida en el expediente 35-2012;iv)derivado de que no existió una relación laboral y consecuentemente tampoco un despido injustificado, sino la aplicación de lo convenido en los contratos suscritos, resulta improcedente el pago de las prestaciones laborales a fue condenado; y v) no se solicitó la declaratoria judicial de existencia de relación laboral;f) petición de fondo: solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo, en consecuencia, que se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: H.D.Y.C. y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente 01173-2016-02490 del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; y del expediente de apelación 01173-2016-02490 recurso 2, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambos remitidos por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintiocho de julio de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) H.D.Y.C., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado,manifestó que la autoridad denunciada violentó los principios del debido proceso y debida tutela judicial, así como el derecho de defensa del Estado de Guatemala, pues desatendió que la contratación celebrada con el actor fue de carácter eminentemente administrativo, sin que por ello pudiera ser considerado como un trabajador. Solicitó que se declare con lugar la garantía constitucional promovida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la autoridad objetada actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, ya que del análisis de las actuaciones determinó que efectivamente lo acaecido fue una relación de trabajo a plazo indefinido, que pretendió simularse bajo el ropaje de contratos administrativos a plazo fijo, decisión a la que arribó en el legítimo ejercicio de la potestad de juzgar que le compete. Además, que de los argumentos del interponente se advierte que van encaminados a constituir la presente acción en instancia revisora de lo que fue debidamente discutido por la jurisdicción ordinaria, lo que es contrario a su naturaleza extraordinaria y subsidiaria. Requirió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara estima importante acotar que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 106 establece: «Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores». Así mismo, el Código de Trabajo en el artículo 18 preceptúa que:«Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…», y en el artículo 26 del precitado cuerpo normativo, estipula que:«Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen…».

En ese contexto, se procede a resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, en cuanto a los alegatos expuestos por el postulante relativos a que el vínculo sostenido con el actor fue de naturaleza administrativa mediante la suscripción de contratos para la prestación de servicios regulada por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no existió ninguna relación de trabajo; al respecto, es preciso apuntar que esta Cámara al efectuar el estudio del caso concreto establece que la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso y con base en ello, en el apartado considerativo numeral romano dos (II) estimó que las actividades que desempeñó el demandante y las atribuciones que se le asignaron tenían carácter permanente y continuo, ya que laboró en forma ininterrumpida para la parte demandada mediante la suscripción de cinco contratos administrativos de servicios técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñándose como técnico administrativo en la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Superior, y que no obstante haberse encubierto con denominación temporal y a plazo fijo, la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido derivado a que se dio la subordinación típica de todo contrato de trabajo al existir dependencia continuada y dirección inmediata, efectuándole el pago o retribución económica por la labor desempeñada; determinación a la que la Sala objetada arribó con sustento en la siguiente estimación:«… al analizar el objeto del desarrollo de las actividades a realizar de parte del trabajador, se determina que sus funciones en la Unidad de Recursos Humanos, no podían interrumpirse, más cuando el empleador, con mayor fuerza en la contratación, impone que dichas actividades son “enunciativas mas no limitativas.” (…) el lapso de trabajo fue debidamente probado a través de las fotocopias que contienen los contratos administrativos celebrados, que corren agregados el folio ocho al treinta y dos de la pieza de grado, que constituyen plena prueba, no sólo del vínculo jurídico entablado, sino de la prestación de los servicios ejecutados, la remuneración, el lugar de trabajo, la dependencia y la voluntad patronal de dar la pauta a la continuidad, al prorrogar el primer contrato. Ello, constituye que la intención primaria se torne en contratación indefinida, a la luz de la normativa legal (…) Asimismo, se dan los principios de la ajenidad, la dependencia y la continuidad, supuestos de todo contrato de trabajo. Lo anterior, deviene de la aplicación del principio de primacía de la realidad, el cual es puntual develar todo disfrazar de todas aquellas simulaciones que atentan con el derecho fundamental del trabajo…».

Lo anterior, denota que realizó el análisis lógico jurídico correspondiente, que le permitió establecer la naturaleza verídica del nexo contractual y que dio soporte a su decisión judicial, acertadamente a la luz de los preceptos legales citados en el párrafo precedente y conforme al principio de primacía de la realidad, que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido, con base en lo cual, determinó que lo verdaderamente acontecido fue una relación de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación que se le diera a la contratación suscrita, pues advirtió que concurrían los elementos esenciales de un contrato de trabajo como la existencia de un vínculo económico-jurídico, servicios prestados en forma personal, dependencia continuada y permanente, a cambio de un salario, conforme lo regulado en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; misma que el Estado de Guatemala pretendió encubrir mediante la suscripción de cinco contratos administrativos de forma consecutiva, con el objeto de interrumpir la continuidad durante el período comprendido del trece de julio de dos mil catorce al uno de febrero de dos mil dieciséis. Asimismo, es importante destacar que el artículo 12ibíd. y el cuarto considerando inciso c) de la precitada ley, establecen que el Derecho de Trabajo es un derecho necesario e imperativo, de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que limita bastante el principio de autonomía de la voluntad propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen una libre facultad absoluta para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico social. Congruente con ello, se colige que la Sala objetada se encontraba plenamente facultada para desentrañar la naturaleza de lo que realmente aconteció entre las partes y, consecuentemente, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concluyó que los contratos celebrados por servicios temporales devinieron nulos por lo que resultaba procedente aplicar las normas laborales que se pretendieron eludir.

En cuanto a lo argüido por el accionante al señalar que el vínculo de la relación sostenida con la parte actora fue de naturaleza administrativa regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, siendo dicha normativa la aplicable al presente caso; al respecto, es importante destacar, que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la ley citada por el postulante, por regular ésta sobre materia distinta de la reconocida por la autoridad cuestionada. En consonancia con lo anterior, los agravios esgrimidos por el interponente como por la autoridad nominadora al evacuar la audiencia concedida dentro de la presente acción, encaminados a evidenciar la existencia de una relación a plazo fijo, así como la aplicación de la normativa que a su juicio sustenta esta forma de contratación y lo relativo a que el actor percibió honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales estaban sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado, aunado a que prestó fianza para el cumplimiento de sus obligaciones; no serán abordadas de forma particularizada, por considerar que han quedado subsumidas y desvanecidas en las líneas precedentes.

Congruente con lo expuesto, al haberse establecido que la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes fue de índole laboral por tiempo indefinido y que terminó por decisión unilateral de la parte empleadora sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber gozado el trabajador de vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, ni recibido el pago de las prestaciones consistentes en bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación incentivo a que tenía derecho durante la subsistencia del vínculo laboral, procedente era la condena al pago de estas, por constituir derechos laborales mínimos reconocidos a favor del trabajador. En el mismo sentido, el pago de indemnización, dado que no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral.

Lo expuesto, encuentra respaldo en doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad que en sentencia del once de mayo de dos mil veinte dentro del expediente 7025-2019 indicó:«… es función de los Jueces de Trabajodeclarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago de indemnización a consecuencia de tal declaratoria y a la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así comoal pago de las prestaciones no percibidas durante esa relación laboral, daños y perjuicios y costas judiciales es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante…»[el resaltado no es propio del texto original], igual criterio pronunció en fallos del treinta de junio de dos mil veinte y del once de noviembre de dos mil veintiuno dentro de los expedientes 3069-2019 y 2119-2021, respectivamente.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante relativa a que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla el pago de indemnización por despido injustificado, pero no obliga al Estado de Guatemala al pago de daños y perjuicios; al examinar el acto que por esta vía se enjuicia, se advierte que ese argumento carece de sustento alguno, puesto que no se realizó condena en dicho concepto, por lo que resulta inviable emitir pronunciamiento al respecto. Además, se estima importante resaltar que la sentencia dictada por esta Cámara con fecha seis de julio de dos mil doce en el expediente 35-2012, y que el postulante invoca para respaldar el agravio aludido, la misma fue revocada por la Corte de Constitucionalidad mediante fallo del quince de febrero de dos mil trece proferido en el expediente 3230-2012, por lo que dicha resolución quedó sin efecto alguno.

Por lo considerado, este Tribunal Constitucional estima que la Sala reprochada actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso subyacente concluyó de forma razonada y acertada revocar lo dispuesto en primera instancia, al constatar que entre las partes existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido por haber concurrido los elementos característicos de ésta, la cual fue encubierta por el accionante quien de forma unilateral dispuso finalizarla sin justa causa, por lo que en aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso concreto condenó al empleador al pago de las prestaciones correspondientes, sin que de su decisión se evidencie vulneración a los derechos constitucionales denunciados por el interponente; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 5269-2012 sostuvo que:«… Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…».En igual sentido se pronunció en sentencias del veinticuatro de agosto y del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAcontra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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