Sentencia nº 488-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

16/11/2022 – AMPARO

488-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del amparo solicitado porMARIO FERNANDO CASTILLO CABRERAen contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.El postulante actúa bajo su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, el veintiséis de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución ministerial número SA - veintidós - dos mil veintidós (SA-22-2022) de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós dictada por el ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en la que declaró sin lugar el recurso de revisión planteado en contra de la resolución número 242 - UAIP - dos mil veintiuno (242-UAIP-2021) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno emitida por el director de la Dirección General de Caminos que denegó proporcionar la información requerida por el amparista; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiocho de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de acceso a la información pública y principio jurídico de publicidad de los actos administrativos.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de la copia certificada del expediente administrativo se resume lo siguiente: a) M.F.C.C. -amparista- el siete de diciembre de dos mil veintiuno presentó solicitud de acceso a la información pública ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y requirió: «Copia de Convenios de Ocupación del Área de Derecho de Vía y compromiso de la gestión de trámite para pago de la indemnización de conformidad con avalúo practicado, por ejecución del proyecto “LIBRAMIENTO CABECERA DEPARTAMENTAL DE CHIMALTENANGO, RUTA CA-01 OCCIDENTE, TRAMO: KILÓMETRO 48 CA-01 OCCIDENTE (SAN MIGUEL MORAZÁN)- KILÓMETRO 62 CA-01 OCCIDENTE, LONGITUD APROXIMADA DE 15.323 KILÓMETROS” suscritos a esa fecha con propietarios de bienes inmuebles en el área del proyecto a esa fecha». b) El director de la Dirección General de Caminos mediante resolución número 242 - UAIP - dos mil veintiuno (242-UAIP-2021) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno denegó la información requerida al estimar que dentro del expediente administrativo de cada propietario se contaba con documentación e información estrictamente personal, como datos registrales de bien inmueble y datos personales de cuenta bancaria y documentos de identidad, los cuales debían ser conocidos únicamente por aquellos. c) Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de revisión, por lo que el ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad objetada-, mediante resolución ministerial número SA - veintidós - dos mil veintidós (SA-22-2022) de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós resolvió sin lugar la impugnación intentada al considerar que el Ministerio Público secuestró el expediente administrativo que contenía las actuaciones del referido proyecto, por lo que proporcionar cualquier tipo de información relacionada podía causar perjuicio en las actividades de investigación de carácter penal, y que de allí derivaba la limitación por parte de la Dirección General de Caminos en extender la documentación requerida. d) M.F.C.C. acude en amparo contra el referido ministro y expresó como agravio que al emitir el acto reclamado invocó como causal para la negativa total de la información, que actualmente existe una investigación penal sobre la construcción del proyecto Libramiento de Chimaltenango, con lo cual realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de máxima publicidad, infringiendo así su derecho humano a la información pública, además argumenta que no fundamentó ni razonó sobre la causal invocada ni realizó un ejercicio de ponderación de conformidad con el artículo 26 de la ley de la materia y pretendió ajustar su petición como si fuera dirigida a conocer un expediente en poder del Ministerio Público o del Organismo Judicial, lo cual fue errado. e) Petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y en consecuencia se ordene a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los artículos 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 16 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Procuraduría de los Derechos Humanos.

C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente administrativo número quince mil seiscientos treinta y cinco (15,635) remitido por el ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintitrés de junio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición.

B) Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad impugnada, indicó que la acción instada resulta notoriamente improcedente ya que la información solicitada contiene datos calificados por la ley como personales, cuya liberación puede amenazar el interés protegido, razón por la que valoró la limitación a proporcionarla. Adicional a ello, el Ministerio Público secuestró el expediente administrativo que contenía las actuaciones requeridas, por lo que en observancia a lo establecido en el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública y el 314 del Código Procesal Penal, se puede causar perjuicio a las actividades de investigación relacionadas. Asimismo, señaló que se incumplían presupuestos procesales por parte del accionante, falta de legitimación pasiva y de congruencia con la petición planteada. Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido.

C) Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada, expresó que estimaba importante resaltar que cuando los documentos o expedientes contengan información pública clasificada, podría generarse una versión pública en la que se testen o eliminen las partes o secciones clasificadas, indicando de forma genérica el contenido de éstas, debiendo fundamentar y motivar adecuadamente la reserva o confidencialidad a través de la resolución que emita el sujeto obligado, y de esta manera privilegiar el acceso a la información. Pidió que se continuara con el trámite respectivo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la resolución cuestionada se encuentra emitida conforme a Derecho y a las leyes aplicables al caso concreto, habiéndose observado el principio de legalidad por parte de la autoridad reprochada, quien resolvió de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Acceso a la Información Pública y 314 del Código Procesal Penal, motivando debidamente su decisión, de lo cual no se advierte agravio de relevancia constitucional. Requirió que se deniegue el amparo solicitado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Del cumplimiento de los presupuestos de procedencia. Como cuestión preliminar, esta Corte estima pertinente dar respuesta a lo argumentado por la autoridad denunciada al presentar sus alegatos con relación a falta de legitimación pasiva por no existir conexidad entre ella y el acto reclamado, debido a que no es quien otorga la información que requiere el accionante.

De lo expuesto por la referida autoridad, resulta importante hacer referencia a la doctrina legal que ha sentado la Corte de Constitucionalidad respecto a la legitimación pasiva y que en fallo del veinte de septiembre de dos mil trece dentro del expediente número 5112-2012 expresó: «El requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum -legitimación para procesar-, consistente en la condición que tenga, ya sea la persona individual, el conjunto de personas individuales, la persona jurídica o la autoridad competente de ejercer el jus imperium -poder del Estado-, asimilable al que despliega una persona de derecho público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional, combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad reclamada -legitimación pasiva- la tienen las personas u órganos que ejercen actos de poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo…» [Criterio que también sostuvo en fallos del treinta de agosto de dos mil trece y del dieciocho de marzo de dos mil quince, dentro de los expedientes 5112-2012, 2198-2013 y 4382-2014, respectivamente].

Congruente con lo anterior, en el presente caso se advierte que sí existe la conexidad necesaria para determinar la legitimación pasiva del ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pues el acto que por esta vía se reprocha fue emitido por este, y el vínculo deriva precisamente de la relación que existe entre la decisión que se ha denunciado como agraviante y la autoridad que la haya dictado, por lo que, al existir esa correspondencia del acto reclamado y el funcionario que lo emitió, es viable el conocimiento de fondo de los agravios denunciados. En cuanto a la incongruencia que señala respecto a la petición del accionante, se aprecia que la misma no constituye un error sustancial que desvirtúe la pretensión instada, la cual se desprende de forma clara y precisa en el contexto de su planteamiento.

-III-

Esta Corte estima que si bien el derecho de acceso a la información pública constituye un derecho humano reconocido por los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, debido a que el ejercicio de todo el catálogo de derechos inherentes a la persona frente al Estado supone la posibilidad de tener acceso y conocer efectivamente toda la información disponible sobre el asunto que le interesa, también lo es que el mismo no puede concebirse como un derecho absoluto ya que de forma excepcional se han establecido como limitaciones los datos sensibles o datos personales, la información confidencial y la información reservada.

En el presente caso, el interponente reclama que la autoridad cuestionada realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de máxima publicidad, infringiendo así su derecho humano a la información pública, además argumenta que no fundamentó ni razonó sobre la causal invocada ni realizó un ejercicio de ponderación de conformidad con el artículo 26 de la ley de la materia y pretendió ajustar su petición como si fuera dirigida a conocer un expediente en poder del Ministerio Público o del Organismo Judicial, lo cual fue errado.

Al examinar las actuaciones, se colige que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado consideró: «…cabe señalar que el Ministerio Público realizó en este Ministerio diligencias a través de las cuales secuestró el expediente administrativo que contenía las actuaciones del Proyecto: Construcción Carretera Libramiento Cabecera Departamental de Chimaltenango, Ruta CA-01-OCCIDENTE Tramo: Km. 48 CA-01 O.. (S.M.M.) - Km. 62 CA-01 O.. Longitud 15.323 kms. Departamento de Chimaltenango, como consta en Acta de fecha 5 de junio de 2020, dentro del proceso identificado como MP001-2019-84042 de la Fiscalía contra la Corrupción. (…) Que el artículo 314 del Código Procesal Penal (…) Como resultado de la norma invocada, este Ministerio considera que, al proporcionar cualquier tipo de información relacionada con la causa identificada en el considerando anterior, puede causar perjuicio en las actividades de investigación, por lo que, los documentos solicitados se encuentran en investigación procesal de carácter penal, de allí la existencia de la limitación por parte de la Dirección General de Caminos, en extender la documentación requerida…». Al verificarse las constancias procesales, obra como elemento probatorio aportado por la referida autoridad, fotocopia simple del acta de fecha cinco de junio de dos mil veinte suscrita por N.N.R.V., agente fiscal; M.J.P.G., auxiliar fiscal II; L.P.R.S.S., R.C.M.S. y M.E.S.L., todos estos auxiliares fiscales I de la Fiscalía Contra la Corrupción del Ministerio Público, expediente MP cero cero uno - dos mil diecinueve - ochenta y cuatro mil cuarenta y dos (MP001-2019-84042) [que obra a folios del ciento dos al ciento cuatro], en la que consta que en esa misma fecha se realizaron diligencias de investigación por parte del Ministerio Público quien secuestró documentación relacionada al proyecto de construcción aludido en líneas precedentes. En consecuencia, se establece que dichas actuaciones forman parte de un proceso de investigación penal.

En ese contexto, es importante acotar que la Ley de Acceso a la Información Pública en el artículo 21 preceptúa: «El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a (…) la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley…», y en el artículo 23 incisos 4 y 9 de la misma norma establece: «…Para los efectos de esta ley se considera información reservada, la siguiente: (…) 4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos; (…) 9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley», en concatenación con esta última disposición, el Código Procesal Penal en el artículo 314 estipula que: «Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, están obligados a guardar reserva...». Congruente con la normativa legal precitada, la autoridad objetada consideró que al proveer cualquier tipo de información relacionada con lo obrante en la carpeta ministerial podría causar perjuicio en las actividades de investigación, circunstancia que fue determinante para no proporcionar la información requerida por el accionante.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional estima que contrario a lo argumentado por el accionante, al ministro reprochado no le era dable realizar la interpretación ni la ponderación reclamadas, puesto que su decisión devino del imperativo legal establecido en los artículos 23 numerales 4) y 9) de la Ley de Acceso a la Información Pública y 314 del Código Procesal Penal que de forma taxativa imponen la calificación de reserva a la información solicitada, situación que fue debidamente expuesta y razonada por la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado, por lo que al haber resuelto en acato a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, no se evidencia la vulneración a los derechos a que alude el accionante. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad en fallo del catorce de febrero de dos mil once proferido dentro del expediente 3334-2011 señaló: «…Una intelección pro homine de ese derecho propugna porque la regla general deba ser la de aplicar el principio de máxima publicidad cuando se requiere información pública, lo que solo encuentra como límite las excepciones puntualmente determinadas en el artículo 30 de la Constitución. Respecto a estas últimas, precisa esta Corte que su interpretación debe ser de forma restrictiva, y que en caso de tener que acogerse a aquellas, el sujeto que las invoque lo haga con criterios pertinentes de razonabilidad y proporcionalidad. En ese mismo orden de ideas, debe acotarse que en caso de existir dubitación saber una información si ostenta o no carácter público, debe presumirse que la información es pública, salvo, como antes se dijo que la autoridad acredite que concurre alguna de las excepciones puntualizadas en los artículos 30 de la Constitución y 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública...» [el resaltado es propio].

En cuanto a lo argumentado por el amparista en relación a que la referida autoridad pretendió ajustar su petición como si fuera dirigida a conocer un expediente en poder del Ministerio Público o del Organismo Judicial, esta Corte al analizar las actuaciones no advierte tal error, ya que en el acto reclamado claramente estableció que el expediente administrativo en cuestión fue secuestrado por el Ministerio Público y que los documentos solicitados se encuentran en investigación. Por lo que tal inconformidad resulta inexistente.

Con base en las leyes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, del estudio de las constancias procesales y la confrontación con el acto reclamado, este Tribunal Constitucional concluye que el ministro cuestionado al emitir el acto reclamado y declarar sin lugar el recurso de revisión planteado, actuó apegado a Derecho y en estricta observancia al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, específicamente a lo regulado en los artículos 21, 23 numerales 4) y 9) de la Ley de Acceso a la Información Pública y 314 del Código Procesal Penal, sin que de su decisión se evidencie vulneración al derecho y principio jurídico denunciados. En consecuencia, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 5269-2012 indicó que: «Es improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada», [el resaltado no es propio del texto original]. En igual sentido en sentencias del veinticuatro de agosto y del nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 220-2020 y 4684-2021, respectivamente.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, sí se le impone multa al postulante quien actúa bajo su propio patrocinio por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porMARIO FERNANDO CASTILLO CABRERAen contra delMINISTRO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado M.F.C.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D., Magistrado Vocal Séptimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero.Gustavo A.D.G., Magistrado P., Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala;J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; N.G. de León Ramírez, Magistrado P., Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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