Sentencia nº 3334-2011 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
Número de expediente3334-2011

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 3334-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: A.M.A., QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B.Y.G.P.P.E.: Guatemala, catorce de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del numeral II de la resolución contenida en el punto Quinto, del acta número veintiuno – dos mil nueve (21-2009), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil nueve por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, quien actuó con el auxilio de los abogados O.O.O.M., M.T.C.L. y L.B.P.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, R.M.B., quien expresa el parecer del tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: en el numeral II de la resolución contenida en el punto Quinto, del acta número veintiuno – dos mil nueve (21-2009), que documenta la sesión pública ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil nueve, por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, se acordó lo siguiente: ―II)

Reservar las siguientes informaciones contenidas dentro del Manual de Procedimiento: 1.Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo número de teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados; 2.- Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboran en el sujeto obligado (Municipalidad), y todas sus dependencias, incluyendo: salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto. 3.- Informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas, conforme a los períodos de revisión correspondientes‖. Esa normativa adolece de inconstitucionalidad,

por las siguientes razones: a) se viola lo dispuesto en los artículos 2º., 5º., 152, 154, 155 y 274 de la Constitución, pues en el numeral impugnado se contraviene la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008 del Congreso de la República, cuerpo legal que en sus artículos 3, 4 y 23 contempla una obligación de mantener disponible la información que se acordó mantener como reservada en la normativa impugnada. De esa cuenta, la reserva ahí acordada no está acorde ni con la Constitución ni con la ley. Además, con la reserva acordada se vulneran los principios de legalidad y sujeción a la ley, pues el ente emisor de la normativa impugnada no se fundamentó ni en la ley suprema ni en la legislación ordinaria antes indicada para realizar la reserva contenida en el numeral II de la resolución contenida en el punto Quinto, del acta número veintiuno – dos mil nueve (21-2009), que documenta la sesión pública ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil nueve, por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá; b) se viola el artículo 30 de la Constitución, al realizarse la reserva de información acordada en el numeral II de la resolución contenida en el punto Quinto, del acta número veintiuno – dos mil nueve (21-2009), que documenta la sesión pública ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil nueve, por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, y no tomar en consideración que todos los actos de la administración son públicos y que la información que se cataloga como reservada en la

normativa impugnada es una información que debe ser pública, por no tratarse de un asunto militar, diplomático o que ponga en riesgo la seguridad nacional, una investigación criminal o la inteligencia del Estado; c) se viola el artículo 171 de la Constitución, puesto que al acordarse la reserva de información de la manera en la que aquella se indica en la normativa atacada, ―se está modificando la Ley de Acceso a la Información Pública, en particular el artículo 10 al contravenir (sic) los casos de excepción que la ley prevé como

tal y que sólo es dable modificarse mediante un Decreto que le corresponde al Congreso de la República emitir‖; y d) se violan los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución,

porque al establecerse una reserva de información que no se ha hecho en la forma constitucional y legal, se ―pone en evidencia su confrontación con el plexo constitucional invocado‖, lo que la hace nula de pleno derecho. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, que se declare inconstitucional el numeral II de la resolución contenida en el punto Quinto, del acta número veintiuno – dos mil nueve (21-2009), que documenta la sesión pública ordinaria celebrada el seis de mayo de dos mil nueve, por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Catarina Palopó del departamento de Sololá y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público alegó: en la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 572008 del Congreso de la República, se contempla...

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