Sentencia nº 653-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

02/09/2021 – AMPARO

653-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)En acatamiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte dentro del expediente número 7253-2019, se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada H.L.M.F., E.E.G.G. y M.W.O. de León.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el fallo del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sololá; en consecuencia, declaró con lugar la demanda en la vía ordinaria laboral promovida por M.M.M.G. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación).

C) Fecha de notificación al postulante: siete de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violación que denuncia: derecho de defensa, deberes del Estado, régimen de trabajadores del Estado, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, M.M.M.G. promovió demanda en juicio ordinario laboral para obtener el pago de la prestación laboral de “INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO POR HABER CESADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR JUBILACIÓN”, en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Educación); al respecto manifestó que inició relación de trabajo con el referido Ministerio el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos como “Trabajador operativo II con especialidad en consejería”, en la Escuela Oficial Rural Mixta “Profesor P.L.N.G.J. de la Aldea Concordia, del municipio y departamento de Totonicapán, y que la misma finalizó el cuatro de enero de dos mil dieciséis en virtud de renuncia por jubilación; b) el J. a quo en sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho declaró con lugar la demanda ordinaria laboral, al considerar que al actor le asistía el derecho a la indemnización por jubilación hasta un máximo de diez salarios, conforme lo devengado durante los últimos seis meses; c) en desacuerdo con la anterior resolución el Estado de Guatemala presentó apelación, al respecto expuso que la sentencia de primer grado no se encontraba ajustada a Derecho, porque fue emitida en contravención de normas fundamentales, debido a que el demandante no tenía derecho a gozar de indemnización en virtud de que no fue despedido sin causa justa tal y como lo regula la norma Constitucional, sino que renunció al trabajo que venía desempeñando para acogerse al régimen de jubilación de clases pasivas del Estado, por lo que no le era aplicable el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) la Sala reprochada en resolución del quince de febrero de dos mil diecinueve [acto reclamado] declaró sin lugar el recurso de apelación promovido, al considerar que no hubo expresión de agravios por parte del apelante, por lo que ante la ausencia de los mismos confirmó la resolución que conoció en grado; e) el postulante planteó amparo y alega que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado conculcó el debido proceso, por cuanto no se le tomaron en cuenta los agravios que expresó en el plazo que para el efecto le fue dado y que se dirigían hacia el objeto de la indemnización y los presupuestos para reclamar el derecho conforme lo regulado en el artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil, habiendo estimado la Sala cuestionada que los mismos fueron presentados de forma extemporánea, también que vulneró sus derechos Constitucionales, por cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por jubilación equivalente a diez salarios, aun cuando no le correspondía, en virtud que la terminación de la relación laboral se dio por voluntad unilateral del trabajador; f) petición concreta: solicitó que el amparo sea otorgado, en consecuencia, se deje en suspenso la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve emitida por la autoridad denunciada, debiéndose restituir al postulante en la situación jurídica anterior a dicha resolución y se le ordene emitir una nueva respetando los derechos del amparista.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 108 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 364 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.M.M.G. y el Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente 07004-2017-00110 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá. Segunda instancia: formato digital y expediente original de la apelación número 07004-2017-00110 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.

B) M.M.M.G., tercero interesado, no evacuó la audiencia.

C) Ministerio de Educación, tercero interesado, evacuó la audiencia que se le confirió, e indicó que la Sala cuestionada al confirmar la decisión del juez de primer grado, vulneró los derechos del postulante toda vez que emitió un fallo arbitrario, ya que su razonamiento no respetó la normativa ordinaria aplicable al caso concreto, en virtud que debió hacer una diferenciación entre la indemnización por despido injustificado y la indemnización por renuncia por motivos de jubilación. Pidió que sea otorgado el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida formuló peticiones de trámite, no presentó alegato.

CONSIDERANDO

-I-

La garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales y protegerlos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme establece el artículo 265 Constitucional, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra “El A. Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis. Por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses y sea real, además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado, debe ser de realización pasada o presente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético.

El postulante planteó amparo y señaló que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado conculcó el debido proceso, por cuanto no se le tomaron en cuenta los agravios que expresó en el plazo que para el efecto le fue dado y que se dirigían hacia el objeto de la indemnización y los presupuestos para reclamar el derecho conforme lo regulado en el artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil, habiendo estimado la Sala reprochada que los mismos fueron presentados de forma extemporánea, también que vulneró sus derechos Constitucionales, por cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por jubilación equivalente a diez salarios, aun cuando no le correspondía, en virtud que la terminación de la relación laboral se dio por voluntad unilateral del trabajador.

-II-

En el presente caso, del estudio de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende lo siguiente: a) La parte demandante presentó el cese de la relación laboral por jubilación al puesto de trabajador operativo dos (II) que venía desempañando en el Ministerio de Educación específicamente en la Dirección Departamental de Educación de Totonicapán, Escuela Oficial Rural Mixta “Profesor P.L.N.G.J., de la Aldea Concordia del departamento de Totonicapán, solicitud que presentó con efectos a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, misma que fue aceptada por la parte empleadora y quedó contenida en el Acuerdo Ministerial número DIREH guion mil noventa guion dos mil dieciséis (DIREH-1090-2016) del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis por medio del cual en el artículo uno se tuvo por aceptado el cese de la relación laboral por jubilación solicitada por el trabajador; b) con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete promovió demanda ordinaria laboral reclamando indemnización por tiempo servido por haber cesado en la prestación de servicio por jubilación; c) el juez de conocimiento declaró con lugar la pretensión del actor en sentencia del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho y en el considerando romano tres (III) estimó: «…El juzgador al hacer un análisis de lo argumentado por las partes dentro del proceso, es del criterio de declarar con lugar la demanda, en virtud que como lo refiere la norma jurídica, concretamente el artículo 61 numeral 7, de la Ley del Servicio Civil, que en su parte conducente refiere: “Quedan excluidos de ese derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión por jubilación pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente”, de lo que el juzgador deduce que al actor le asiste el derecho al pago de la indemnización por jubilación reclamada, lo que corresponde a razón de un salario por cada año laboral, hasta por un máximo de diez años, conforme lo devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral. Por las buenas razones jurídica y fácticas consideradas el Juzgador es del criterio de declarar con lugar la demanda promovida…», [el subrayado no es propio del texto original]; d) la parte demandada inconforme con lo resuelto por el juez a quo planteó apelación la que fue admitida a trámite y oportunamente fueron elevadas las actuación con hoja de remisión a la Sala reprochada, la que en resolución del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho dio audiencia por cuarenta y horas al apelante mas dos días por razón de la distancia a efecto expresara los motivos de inconformidad. Al momento de resolver en fallo del quince de febrero de dos mil diecinueve, la autoridad impugnada consideró: “…la parte apelante evacuó la audiencia conferida para que manifestara los motivos de su inconformidad en forma extemporánea, no expreso agravios con el planteamiento del recurso...”. Así las cosas, tomó la decisión de confirmar el fallo de primer grado en al no cumplir el recurrente con lo estipulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) consta en el expediente de la apelación número 07004-2017-00110 recurso uno (1), que el Estado de Guatemala fue notificado en la ciudad de Sololá el tres de enero de dos mil diecinueve del contenido íntegro de la resolución del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho [por la cual se le dio audiencia para hacer uso del recurso de apelación], habiendo presentado su memorial de evacuación respectivo el cuatro de enero de dos mil diecinueve ante el Juzgado de Paz de Sololá. Así también, en resolución del quince de enero de dos mil diecinueve, se señaló el ocho de febrero de dos mil diecinueve para que tuviera verificativo la vista, habiendo sido notificado en la misma ciudad el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, habiendo presentado su memorial el ocho de febrero de dos mil diecinueve ante el Juzgado de Paz de Sololá. Sin embargo, a pesar que tales memoriales fueron remitidos a la autoridad reprochada, la misma los tuvo por presentados en forma extemporánea.

-III-

Por lo que para resolver el presente amparo, esta Cámara se permite exponer lo siguiente: a) D. Principio Pro Actione en materia de impugnaciones: al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que este principio en materia de impugnaciones, consiste en que, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debe inclinarse a favor del ejercicio de la impugnación, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista. Doctrina legal: i) la Corte de Constitucionalidad, expresó en la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, expediente número 951-2001; G.J. número sesenta y cuatro, lo siguiente: «…En materia de impugnaciones esta Corte ha considerado que de conformidad con el principio pro actione, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debe inclinarse a favor del ejercicio de la impugnación cuando ello no contravenga claras disposiciones legales, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nugatorio ese derecho…»; ii) G.J. número cincuenta y siete, sentencia de fecha uno de agosto de dos mil, expediente número 86-2000 y iii) G.J. número setenta y seis, sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, expediente número 38-2005. b) D. otorgamiento del amparo, cuando se quebranta el principio Pro Actione en materia de impugnaciones: al respecto es necesario hacer énfasis en lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecinueve de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente de amparo número 4537-2009, la que en su parte conducente estableció: «…en una intelección pro actione y con el objeto de brindar la máxima oportunidad al apelante de ejercitar su derecho de impugnar, la autoridad impugnada debió admitido [sic] la realización de aquella actitud procesal, de la manera y en el lugar en el que se hizo, y no rechazarlo, y menos aún de la manera tan infundada (por supuesta extemporaneidad) como se hizo en el primer acto reclamado. Al no haberse admitido la actitud procesal multicitada, se causó al postulante de amparo un agravio que únicamente es reparable por medio del otorgamiento de amparo. Y siendo que como efecto de tal otorgamiento la resolución señalada como primer acto reclamado quedará suspendida definitivamente en cuanto al amparista, como un efecto positivo de aquel otorgamiento las resoluciones señaladas…», [el resaltado no es propio del texto original].

Expuesto lo anterior, en los antecedentes subyacentes consistentes en el expediente de la apelación número 07004-2017-00110 recurso uno (1), es posible determinar que el Estado de Guatemala fue notificado en la ciudad de Sololá el tres de enero de dos mil diecinueve del contenido íntegro de la resolución del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho [por la cual se le dio audiencia para hacer uso del recurso de apelación], habiendo presentado su memorial de evacuación respectivo el cuatro de enero de dos mil diecinueve. Así también, en resolución del quince de enero de dos mil diecinueve, se señaló el ocho de febrero de dos mil diecinueve para que tuviera verificativo la vista, habiendo sido notificado el Estado de Guatemala en la ciudad de Sololá el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, habiendo presentado su memorial el ocho de febrero de dos mil diecinueve. Sin embargo, a pesar que tales memoriales fueron remitidos a la autoridad reprochada, la misma los tuvo por presentados en forma extemporánea, lo que no es compartido por este Tribunal Constitucional con sustento en el principio -pro actione- expuesto en párrafos precedentes, además que el artículo 12 Constitucional consagra el derecho de defensa y establece la garantía del debido proceso, la cual consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial; implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dárseles oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva del derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso. En ese orden, se considera viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, en virtud que es fundamental que los alegatos del Estado de Guatemala sean conocidos por parte de la Sala reprochada, mismos que están dirigidos a la inconformidad de lo resuelto por el J. a quo quien le condenó al pago de indemnización por jubilación hasta un máximo de diez salarios conforme lo devengado durante los últimos seis meses, siendo necesario que en alzada se analice con mayor detenimiento, el derecho reclamado por M.M.M.G. sobre la base de los alegatos del postulante tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y así poder dar una solución al caso sometido a su conocimiento conforme a Derecho y con un debido análisis del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil.

Con base en todo lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que lo resuelto por la autoridad reprochada, vulnera los derechos fundamentales reclamados por cuanto la labor calificativa de admisibilidad de los agravios expresados fue excesivamente rigorista, en virtud que se limitó a expresar que los agravios del apelante fueron presentados en forma extemporánea, cuando no ha sido así, habiendo coartado el derecho a recurrir del requirente, por lo que en aplicación del principio -pro actione-, este no puede constituir un obstáculo para la admisión y conocimiento del recurso, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado; en consecuencia, la autoridad reclamada deberá dictar una nueva resolución en observancia del debido proceso y el Derecho a una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la debida Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: “…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…”. [El resaltado no es propio del texto original]. i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-IV-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALen consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve proferida por la Sala impugnada dentro del expediente de apelación número 07004-2017-00110 recurso 1; b) restituye al amparista en la situación jurídica afectada; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, devuélvanse los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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