Sentencia nº 1369-2015 de Corte de Constitucionalidad, 7 de Junio de 2016
Ponente | William Alfred Briz Mansilla |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
Número de expediente | 1369-2015 |
Nº de Gaceta | 120 |
Tipo de expediente | Amparo en Única Instancia |
Sentido del fallo | Con Lugar |
Tipo de antecedente | Mercantil y Propiedad Intelectual -Juicio sumario mercantil |
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1369-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por J.H.M.V. y W.A.B.M., en su calidad de accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, (habiéndose unificado personería en el primero de los mencionados), contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del Abogado R.E.R.. Es ponente en el presente caso el M.V.I.B.A.M.O., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad:presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince en esta Corte.B) Acto reclamado:sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, por la que la autoridad cuestionada desestimó el recurso de casación que los ahora accionantes plantearon contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., al conocer en apelación el fallo dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso sumario de “restricción al acceso a la información de la sociedad”, que aquellos promovieroncontraFrancisco R.M.C..C) Violaciones que se denuncian:al derecho a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de seguridad y certeza jurídica y del debido proceso.D) Hechos que motivan el amparo:D.1) Producción del acto reclamado:a)J.H.M.V. y W.A.B.M. –ahora postulantes- son accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima;b)el Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, F.R.M., convocó a los accionistas a Asamblea General Ordinaria Anual de Accionistas, a realizarse el veintisiete de abril de dos mil seis, a las once horas;c) durante esa Asamblea, el Presidente del citado Consejo otorgó mandato a varias personas con el propósito de organizar y regular el proceso de información que el Código de Comercio de Guatemala garantiza a los accionistas de una sociedad, previo a la celebración de la Asamblea;d)los aludidos mandatarios realizaron un mecanismo -a juicio de los accionantes-, de “restricción al acceso a la información de la sociedad” ;e)ante tal circunstancia, -los ahora accionantes- acudieron anteel Juez Octavode Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a plantear demanda sumaria de “acción de indemnización por daños y perjuicios” contra F.R.M.C., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, por no haberles permitido tener acceso a la información, impidiéndoles revisar la contabilidad y los documentos de la sociedad,previo a la celebración de la Asamblea de Accionistas;f)el referido J. admitió a trámite la demanda y el demandado planteó la excepción “perentoria” de prescripción, mecanismo de defensa que aquel desestimó por no tener carácter de perentorio y declaró sin lugar la demanda por falta de pruebas;g)contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, declaró sin lugar expresando que los apelantes no habían demostrado, con pruebas idóneas, las aseveraciones en que fundamentaron dicho recurso;h)estos solicitaron la aclaración de esa resolución, petición que fue declarada sin lugar;i)contra el mismo fallo, los recurrentes plantearon recurso de casación por motivos de forma, invocando como sub caso de procedencia el contenido en el Artículo 622, inciso 1º., del Código Procesal Civil y Mercantil -cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo-; y de fondo, invocando como sub caso de procedencia el contenido en el Artículo 621, inciso 2°., de la misma ley adjetiva -por error de hecho en la apreciación de la prueba-;j)la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de resolución de cuatro de noviembre de dos mil catorce-acto reclamado-desestimó el recurso extraordinario porconsiderar que:i.al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes, la Sala no quebrantó el procedimiento, pues determinó que los actores no habían demostrado con pruebas idóneas el daño y perjuicio causados, mucho menos su importe económico, es decir, no probaron los hechos con base en los cuales formularon su impugnación y, por lo tanto, no puede considerarse que omitió pronunciamiento en cuanto a las pretensiones de los casacionistas, por lo que la forma en que se resolvió la controversia está apegada a Derecho, por lo que no existía el quebrantamiento sustancial del procedimiento que aquellos denuncian en casación;ii.en cuanto al...
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