Sentencia nº 977-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2018

PresidenteDerecho de Defensa; Vulneración al Debido Proceso; Sobreseguimiento
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

23/11/2018 - AMPARO

977- 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porELIAS DE J.L.P.,en contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado R.R.H.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el tres de mayo de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete emitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; en consecuencia, revocó lo resuelto y ordenó al juez decretar la apertura a juicio oral y público en contra del sindicado E. de J.L.P. por el delito de Encubrimiento Propio y alternativamente por el de Estafa Propia.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: tres de abril de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elias de J.L.P. por los delitos de Encubrimiento Propio y alternativamente Estafa Propia. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete el juez a quo decretó el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado por el delito de Encubrimiento Propio e hizo cesar toda medida de coerción decretada en su contra; b) contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el que la Sala denunciada en resolución del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete declaró con lugar, al considerar que efectivamente dentro de la causa existían elementos de investigación que sustentaban la probabilidad de que el sindicado era responsable del hecho que se le atribuyó, pues se aportaron elementos de investigación de carácter científico para determinar con certeza la calificación de la figura delictiva por la cual se debía abrir a juicio penal y que el hecho de que no se practicara la pericia de grafotécnia, por haberse suspendido en varias ocasiones por motivos no imputables al Ministerio Público, no era fundamento válido para que el juez, contraviniendo los fines del proceso y la tutela judicial efectiva, decretara el sobreseimiento; de manera que revocó el auto apelado y ordenó al juez decretar la apertura a juicio oral y público en contra del procesado por los delitos de Encubrimiento Propio y alternativamente por Estafa Propia; c) E. de J.L.P. promovió amparo y manifestó que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado vulneró el derecho de defensa y el debido proceso porque indicó que no era posible retrotraer el proceso e incorporar la prueba de grafotécnia que no se realizó, sin embargo revocó lo resuelto por el juez de primer grado y ordenó decretar la apertura a juicio, para que se incorporara la prueba que demostraría su posible participación en los hechos que se le sindicaron; d) petición concreta: solicitó que se le ampare definitivamente, se deje sin efecto la resolución del veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: V.C.I.A.G., B.E.C.L., D.S.P., R.R.H.M., J.R.C.E., M.R.L.M., M.C.L., R.L.H., T. delC.E., Ministerio Público, Fiscalía de Distrito del departamento de Santa Rosa, F.C.C. y H.M.R..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 06002-2014-00462 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; segunda instancia copia certificada de las partes conducentes del expediente 06002-2014-00462 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de junio de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial.

B) El Ministerio Público, Fiscalía de Distrito del departamento de Santa Rosa, tercero interesado, en la evacuación de audiencia indicó que al analizar los argumentos del postulante y vistos los antecedentes que motivan esta acción constitucional, específicamente el contenido de la resolución reclamada, considera que la Sala cuestionada, procedió dentro del ámbito de sus atribuciones establecidas en el artículo 409 del Código Procesal Penal y determinó que debe ser en un debate oral y público, en donde se decida la participación o no del sindicado en el ilícito penal que se le imputó. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada.

C) R.R.H.M., tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que existe violación de los preceptos aludidos en el memorial de interposición del presente amparo, toda vez que se ordenó decretar la apertura a juicio sin la prueba que serviría para pretender probar la participación del postulante en los hechos que se le sindicaron. Solicitó que se otorgue el amparo definitivo.

D) V.C.I.A.G., B.E.C.L., D.S.P., J.R.C.E., M.R.L.M., M.C.L., R.L.H., T. delC.E., F.C.C. y H.M.R., terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida a pesar de estar debidamente notificados.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir el alegato respectivo expuso que no se violó derecho alguno al postulante, ni incurrió la autoridad sujeto pasivo del amparo en agravio que amerite ser reparado por medio de la defensa constitucional promovida y siendo que el agravio es presupuesto indispensable para su procedente, al no advertirse en el presente caso el amparo debe ser denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…», i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; ii) igual criterio sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

El juez contralor de la investigación penal, al conocer la solicitud del acto conclusivo de la etapa preparatoria, debe establecer si existen fundamentos serios para someter a una persona a juicio o, por el contrario, si debe decretarse el sobreseimiento, clausura provisional o en su caso, aplicar alguna medida desjudicializadora. La figura del sobreseimiento se aplica cuando, a solicitud del Ministerio Público, resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere continuar el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección; o cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar contra aquél todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. En congruencia con el principio acusatorio que informa el proceso penal, la función de los órganos jurisdiccionales, no se dirige a sustituir en el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, sino, en todo caso, a controlar que este no desarrolle su función arbitrariamente, es decir, promoviendo acusación sin fundamento alguno, o absteniéndose de acusar cuando existe un interés público manifiesto en la persecución penal y existen elementos que determinen la aplicabilidad de una pena o medida de seguridad. En tal virtud, ante el acto conclusivo de la etapa preparatoria formulado por el ente acusador del Estado, los tribunales de justicia deben tener presente que es este el titular de la acción penal (artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala), y sólo de advertir evidente arbitrariedad en su solicitud es dable una resolución contraria a su pretensión, resolución que habrá de recoger, con claridad y precisión, los fundamentos jurídicos y fácticos que evidencien el actuar arbitrario, debiendo el órgano jurisdiccional -en este caso la Sala de Apelaciones- motivar debidamente su decisión. En adición a lo anterior, es pertinente referir que en la audiencia intermedia el juez contralor, con base en los medios de investigación aportados por el Ministerio Público, debe evaluar si los hechos endilgados al sindicado pueden ser demostrados en debate, si de la discusión del acto conclusivo se evidencia la existencia de elementos para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, sin emitir criterio propio respecto a la culpabilidad o inocencia del imputado, o verificar la procedencia en otras solicitudes, tales como la clausura provisional o el sobreseimiento; en otras palabras, el juez contralor, al decidir la apertura a juicio debe analizar el resultado de la investigación llevada a cabo por el ente persecutor y con ello advertir la existencia de hechos que permitan que la persona sujeta a proceso penal, deba comparecer a debate oral y público por la probabilidad de que se pueda demostrar que tiene alguna implicación en la comisión del hecho delictivo que se le endilga y de que este puede ser acreditado en el debate. De ahí que en su emisión deba observarse la exigencia de fundamentación de toda resolución judicial y especialmente del auto de apertura a juicio conforme a lo preceptuado en los artículos 11 Bis, 332, 340, 341 y 342, todos del Código Procesal Penal. Los presupuestos enumerados en el párrafo precedente, establecidos para decretar la apertura a juicio o por el contrario aplicar el beneficio del sobreseimiento, deben ser analizados minuciosamente por el órgano contralor de la investigación.

En el presente caso, E. de J.L.P. promovió amparo en contra de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en virtud que esta emitió el acto reclamado en el que revocó el sobreseimiento decretado a su favor por los delitos de Encubrimiento Propio y alternativamente Estafa Propia, ordenándole al juez que abriera a juicio, a pesar de que no estaba incorporado el elemento de convicción que serviría para probar su posible participación en los hechos que se le sindicaron, razón por la cual vulneró su derecho de defensa, presunción de inocencia y el debido proceso judicial.

-II-

Esta Cámara considera pertinente citar el artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual regula que para poder decretarse el sobreseimiento de un proceso, deben de concurrir alguna de las circunstancias siguientes: i) cuando resulte evidente la falta de condición para la imposición de una pena y ii) a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. De conformidad con la norma jurídica precitada, el sobreseimiento, es una de las formas que establece el Código Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos antes indicados.

El sobreseimiento, al ser una forma de finalizar el proceso penal, es sujeto de ser impugnado por alguna de las partes que no esté de acuerdo con el mismo, mediante recurso de apelación, según lo establecido el numeral 8) del artículo 404 del Código Procesal Penal; por lo que será competencia de la Sala de la Corte de Apelaciones establecer en alzada si la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada o no a Derecho; pudiendo analizar los medios de investigación presentados por el Ministerio Público y determinar si es procedente confirmar el sobreseimiento o bien revocarlo y ordenar la apertura a juicio contra las personas que se sigue en el proceso penal, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 11 Bis de la ley procesal penal.

En el presente caso la Sala reclamada dictó el auto del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el que resolvió: «…III) Los Magistrados al analizar las constancias procesales, escuchar el disco magnetofónico que contiene la audiencia intermedia, así como el auto dictado y la apelación interpuesta, determinamos que efectivamente dentro de la causa existen elementos de investigación por los que se podría arribar a la probabilidad de que el sindicado resulte responsable del hecho que se le atribuye; y, que cuando se clausuró el proceso a favor del sindicado, ELÍAS DE J.L.P. (sic), fue precisamente para aportar elementos de investigación de carácter científico y poder determinar con certeza la calificación de figura delictiva por la cual se debía abrir o no a juicio penal en su contra y siendo que la audiencia en la que se debió verificar la práctica de la pericia de grafotecnia fue suspendida en varias ocasiones no imputables al Ministerio Público y en la última ocasión que fue suspendida, no se reprogramó la misma por parte del juez contralor; dicha situación no es fundamento válido para que el Juez, contraviniendo los fines del proceso y la tutela judicial efectiva, haya decretado el sobreseimiento. Por lo tanto, debe revocarse el auto alzado para que el sindicado sea sometido al debate oral y público, en el cual tendrá la oportunidad de hacer valer su defensa y que se valoren las pruebas por el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia que corresponda, para que se dicte la sentencia apegada a derecho como lo manda la ley. Asimismo a través del recurso de apelación no es posible retrotraer el proceso e incorporar la prueba grafotécnica que no se realizó, como lo pretende el apelante…».

El razonamiento de la autoridad impugnada y lo anteriormente expuesto, permiten advertir que en la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad cuestionada, al declarar con lugar el recurso de apelación planteado no efectuó una relación clara ni precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y ello impide a los sujetos procesales conocer los fundamentos que motivaron a la Sala recurrida para arribar a la decisión de declarar con lugar el medio de impugnación interpuesto, pues debió dirigir su actuación a verificar si en el presente caso se daban o no los presupuestos para decretar el sobreseimiento a favor del sindicado por los delitos de Encubrimiento Propio y alternativamente Estafa Propia, tomando en cuenta para ello los argumentos del juez contralor, los agravios aducidos por el recurrente y que al conocer en apelación genérica no posee limitación para valorar los medios de convicción, ya que en su decisión únicamente alude que existen suficientes indicios razonables para abrir a juicio por la probabilidad de participación del sindicado en los hechos que se le imputan, pero no refiere ni sustenta debidamente el porqué del análisis particular realizado a cada uno de ellos advirtió, que concurren los elementos suficientes para someter a juicio al imputado, lo que evidencia que la resolución impugnada no fue debidamente razonada, pues no estableció claramente los motivos por los cuales debía revocarse el sobreseimiento y cual era su motivación para que los elementos de investigación aportados al proceso se conocieran en debate, razón por la que con la decisión objetada se vulneraron los derechos de defensa y del debido proceso del postulante y se variaron las formas del proceso en contravención al principio de imperatividad establecidos en los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que hace imperioso el otorgamiento del amparo; este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del veinte de junio de dos mil trece, diecinueve de febrero y seis de octubre, ambas de dos mil quince expedientes 399-2013, 1389-2014 y 2459-2014, respectivamente.

Aunado a lo anterior, la autoridad recurrida en la resolución objetada en amparo, expuso por una parte que previamente se había clausurado el proceso por falta de algunos elementos de investigación y por otra ordenó abrir a juicio. Lo anterior es incongruente, toda vez que era necesario incorporar los elementos de convicción que estaban pendientes para poder abrir a juicio y si no se incorporaron estos, lo procedente era volver a señalar fecha para la diligencia o bien sobreseer el mismo.

Por lo antes expuesto, la Sala cuestionada debió realizar una operación intelectiva lógica adecuada para fundamentar cuáles fueron los motivos que la llevaron a considerar que la prueba que el juez a quo estimó como elemental para abrir a juicio y cuya ausencia constituyó la causa de la clausura provisional no es ahora un medio de prueba básico para acreditar los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la plataforma fáctica sobre la cual podría sustentarse una tesis acusatoria cuyo esquema de culpabilidad probable representará la materia sobre la cual deberá versar el debate oral y público, al no hacerlo así la autoridad recurrida vulneró el principio de imperatividad pues no examinó ni explicó como antes se señaló, las razones por las que estimaba que era innecesario el elemento de convicción que previamente se ordenó incorporar en la clausura provisional, evidenciándose así la falta de respaldo necesario para someter a una persona a juicio oral y público. Este criterio ha sido establecido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de dieciocho de junio, cuatro de julio, treinta de julio y veintinueve de octubre, todas de dos mi trece, dictadas dentro de los expedientes 650-2013, acumulados 3653-2012 y 3661-2012; 3925-2012 y 2008-2013, respectivamente.

Con base en lo considerado esta Cámara advierte que la Sala denunciada al emitir el acto señalado como lesivo vulneró el derecho de defensa, el debido proceso judicial y por consiguiente el derecho a una tutela judicial efectiva; además faltó a su deber de fundamentación, motivo por el que deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, en el sentido que la autoridad recurrida dicte nueva resolución en observancia de lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus decisiones: i) en sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, contenida dentro del expediente 771-2013, consideró: «…La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también garantía del justiciable que la decisión tomada no es arbitraria. Como consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria…», mismo criterio ha sostenido en: ii) sentencia del veinte de enero de dos mil quince, expediente 1149-2014 y iii) fallo del uno de abril de dos mil catorce, expediente 3195-2013.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porELIAS DE J.L.P.,en contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante el auto del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete dictado por la autoridad recurrida, en el expediente de apelación 06002-2014-00462; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetar los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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