Sentencia nº 2613-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2018

PresidenteDerecho a la tutela judicial efectiva; Debido Proceso; Falta de fundamentación; Principio de imperatividad; Sobreseimiento
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

23/11/2018 – AMPARO

2613-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porD.F.L.V.,en contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado N.H. de León Quiñónez

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz del municipio y departamento de Chiquimula, el trece de octubre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del doce de septiembre de dos mil diecisiete emitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante adhesiva H.J.O.E., en contra de la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula; en consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado a favor de D.F.L.V. y ordenó al juez a quo que emplazara al Ministerio Público para que presentara nuevo acto conclusivo, solicitando la apertura a juicio oral y público, por el delito de Casos Especiales de Estafa en contra del sindicado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, justicia, seguridad, presunción de inocencia y el “principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno“.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, conoció la querella planteada por H.J.O.E. en contra de D.F.L.V. por el delito de Casos Especiales de Estafa. Con fecha once de mayo de dos mil diecisiete el Ministerio Público solicitó al juzgador la clausura provisional del proceso, quedando pendientes de incorporar medios de investigación para sustentar la acusación en contra del procesado; sin embargo el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete el juez a quo decretó el sobreseimiento del proceso solicitado por el ente investigador a favor del sindicado, en virtud de no existir elementos de convicción necesarios e idóneos para probar una posible afectación en el patrimonio de la querellante; b) contra lo resuelto, H.J.O.E. interpuso recurso de apelación, el que la Sala denunciada en resolución del doce de septiembre de dos mi diecisiete declaró con lugar, al considerar que no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal para que el juez de primera instancia decretara el sobreseimiento, por lo que ordenó al juez emplazar al Ministerio Público para que presentara nuevo acto conclusivo y solicitara el auto de apertura a juicio; c) D.F.L.V. promovió amparo y manifestó que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, en virtud de no tomar en cuenta los presupuestos que llevaron al juzgador de primera instancia a decretar el sobreseimiento a su favor, por los siguientes motivos: i) porque no existieron vicios en la declaración de voluntad contenida en el negocio jurídico y ii) la falta de certeza en el derecho de propiedad de la agraviada sobre los bienes objeto del negocio antes señalado, por lo que lo resuelto carece de una clara y precisa fundamentación, en virtud de que no se explicó con la debida motivación, las razones por las que ordenó al juzgador emplazar al Ministerio Público para que presentara nuevo acto conclusivo y solicitara la apertura a juicio; d) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y se deje en suspenso en cuanto al reclamante la resolución de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 14, 46 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 Bis, 107, 108, 328 numerales 1) y 2) del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: N.H. de León Quiñónez, Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Chiquimula; H.J.O.E., L.A.A.M. y A.A.A.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 20003-2014-00600 del Juzgado Segundo de primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula; segunda instancia copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación 20003-2014-00600 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiocho de abril de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante y el tercero interesado N.H. de León Quiñónez, evacuaron la audiencia conferida y ratificaron lo expuesto en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Chiquimula, tercera interesada, se apersonó y señaló lugar para recibir notificaciones.

C) L.A.A.M., tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y solicitó que se abriera a prueba el amparo.

D) A.A.A.M. y H.J.O.E., terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida a pesar de estar debidamente notificados.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir el alegato respectivo expuso que la autoridad recurrida determinó procedente continuar con las etapas del proceso, puesto que estimó que existen indicios que permiten afirmar que el postulante sí pudo cometer el delito de Casos Especiales de Estafa que se le imputó, lo cual es congruente con la línea de investigación que realizó ese ente investigador y del cual media información suficiente sobre la existencia del hecho punible y su posible participación en la conducta delictiva relacionada. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva: es la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…», i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; ii) igual criterio sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

Argumentos para someter a una persona a juicio oral y público: el juez contralor de la investigación penal, al conocer la solicitud del acto conclusivo de la etapa preparatoria, debe establecer si existen fundamentos sólidos para someter a una persona a juicio o, por el contrario, si debe decretarse el sobreseimiento, la clausura provisional o alguna medida desjudicializadora. En cuanto al instituto juridico del sobreseimiento, este de acuerdo al artículo 328 del Código Procesal Penal, se aplica cuando a solicitud del Ministerio Público, resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere continuar el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección; o cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio; en ese sentido el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar contra aquél todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. De esa forma, en congruencia con el principio acusatorio que informa el proceso penal, la función de los órganos jurisdiccionales, no se dirige a sustituir en el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, sino, en todo caso, a controlar que este no desarrolle su función arbitrariamente, es decir, promoviendo acusación sin fundamento alguno, o absteniéndose de acusar cuando existe un interés público manifiesto en la persecución penal y concurren elementos que determinen la aplicabilidad de una pena o medida de seguridad. En tal virtud, ante el acto conclusivo de la etapa preparatoria formulado por el ente acusador del Estado, los tribunales de justicia deben tener presente que es este el titular de la acción penal (artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala), y sólo de advertir evidente arbitrariedad en su solicitud es dable una resolución contraria a su pretensión, resolución que habrá de recoger, con claridad y precisión, los fundamentos jurídicos y fácticos que evidencien el actuar arbitrario, debiendo el órgano jurisdiccional -en este caso la Sala de Apelaciones- motivar debidamente su decisión. En adición a lo anterior, es pertinente referir que en la audiencia intermedia el juez contralor, con base en los medios de investigación aportados por el Ministerio Público, debe evaluar si los hechos endilgados al sindicado pueden ser demostrados en debate, pues si de la discusión del acto conclusivo se evidencia la existencia de elementos para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, sin emitir criterio propio respecto a la culpabilidad o inocencia del imputado, o verificar la procedencia en otras solicitudes, tales como la clausura provisional o el sobreseimiento; en otras palabras, el juez contralor, al decidir la apertura a juicio debe analizar el resultado de la investigación llevada a cabo por el ente persecutor y con ello advertir la existencia de hechos que permitan que la persona sujeta a proceso penal, deba comparecer a debate oral y público por la probabilidad de que se pueda demostrar que tiene alguna implicación en la comisión del hecho delictivo que se le endilga y de que este puede ser acreditado en el debate. De ahí que en su emisión deba observarse la exigencia de fundamentación de toda resolución judicial y especialmente del auto de apertura a juicio conforme a lo preceptuado en los artículos 11 Bis, 332, 340, 341 y 342, todos del Código Procesal Penal. Los presupuestos enumerados en el párrafo precedente, establecidos para decretar la apertura a juicio o por el contrario aplicar el beneficio del sobreseimiento, deben ser analizados minuciosamente por el órgano contralor de la investigación.

En el presente caso, D.F.L.V. promovió amparo en contra de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en virtud que esta emitió el acto reclamado en el que revocó el sobreseimiento decretado a su favor por el delito de Casos Especiales de Estafa, ordenándole al juez que emplazara nuevamente al Ministerio Público para que presentara nuevo acto conclusivo solicitando la apertura a juicio oral y público en contra del sindicado, a pesar de que no existir elementos de convicción que servirían para probar su posible participación en el hecho que se le imputó, razón por la cual vulneró derecho de defensa, debido proceso, justicia, seguridad, presunción de inocencia y el “principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno“.

-II-

La corte de Constitucionalidad en Doctrina Legal ha establecido el criterio de que al resolver sobre la procedencia o no del sobreseimiento, se deben considerar los argumentos del juez contralor, los agravios aducidos por el recurrente y que al conocer en apelación genérica no posee limitación para valorar los medios de convicción, ya que al decidir únicamente con base en la existencia de suficientes indicios razonables para abrir a juicio por la probabilidad de participación del sindicado en los hechos que se le imputan, falta a su deber de fundamentación, pues no refiere ni sustenta debidamente porqué del análisis particular realizado a cada uno de ellos, sin establecer claramente por qué debía revocarse el sobreseimiento y que era posible con base en los elementos de investigación aportados al proceso que los hechos se conocieran en debate; este criterio ha sido sustentado en sentencias del veinte de junio de dos mil trece, diecinueve de febrero y seis de octubre ambas de dos mil quince expedientes 399-2013, 1389-2014 y 2459-2014, respectivamente.

Esta Cámara con base en lo antes señalado, considera pertinente analizar lo siguiente: a) el artículo 328 del Código Procesal Penal, establece que para poder decretarse el sobreseimiento de un proceso, deben de concurrir alguna de las circunstancias siguientes: i) cuando resulte evidente la falta de condición para la imposición de una pena y ii) a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. De conformidad con la norma jurídica precitada, el sobreseimiento, es una de las formas que establece el Código Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos antes indicados.

b) El sobreseimiento, al ser una forma de finalizar el proceso penal, es sujeto de ser impugnado por alguna de las partes que no esté de acuerdo con el mismo, mediante recurso de apelación, según lo establecido el numeral 8) del Artículo 404 del Código Procesal Penal; por lo que será competencia de la Sala de la Corte de Apelaciones establecer en alzada si la decisión del Juez de primera instancia se encuentra ajustada o no a Derecho; pudiendo analizar los medios de investigación presentados por el Ministerio Público y determinar si es procedente confirmar el sobreseimiento o bien revocarlo y ordenar la apertura a juicio contra las personas que se sigue en el proceso penal, siempre en observancia de lo establecido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

c) En el presente caso la Sala reclamada dictó el auto del doce de septiembre del año dos mil diecisiete, en el que resolvió: «…se concluye que efectivamente no se dan los presupuestos que establece el artículo 328 del Código Procesal Penal para que el Juez A quo haya decretado el sobreseimiento por lo que el recurso de apelación debe prosperar debiéndose revocar el auto impugnado y como consecuencia el Juez de instancia debe de emplazar al Ministerio Público para que presente nuevo acto conclusivo y solicitar el auto de apertura a juicio…». Del razonamiento de la autoridad impugnada y de las constancias procesales se establece que en el caso de mérito, previo al sobreseimiento decretado por el juzgador de primer grado, se había clausurado provisionalmente el proceso por falta de algunos elementos de investigación, por lo que si no se incorporaron estos, lo procedente era mantener clausurado el proceso y volver a señalar fecha para la diligencia o bien sobreseer el mismo; sin embargo, la autoridad cuestionada, declaró con lugar el recurso de apelación planteado sin efectuar una relación clara ni precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y ello impidió a los sujetos procesales conocer los fundamentos que motivaron a la Sala recurrida para arribar a la decisión de declarar con lugar el medio de impugnación interpuesto, pues debió dirigir su actuación a verificar si en el presente caso se daban o no los presupuestos para decretar el sobreseimiento a favor del sindicado por el delito de Casos Especiales de Estafa, tomando en cuenta para ello los argumentos del juez contralor, los agravios aducidos por el recurrente y que al conocer en apelación genérica no posee limitación para valorar los medios de convicción, no obstante lo anterior, en su decisión únicamente aludió que existían suficientes indicios razonables para abrir a juicio por la probabilidad de participación del sindicado en los hechos que se le imputan, pero no refirió ni sustentó debidamente porqué del análisis particular realizado a cada uno de ellos advirtió que concurrían los elementos suficientes para someter a juicio al imputado.

Por lo antes expuesto, la Sala cuestionada debió realizar una operación intelectiva lógica adecuada para fundamentar cuales fueron los motivos que la llevaron a considerar que la prueba que el juez a quo estimó como elemental para abrir a juicio y cuya ausencia constituyó la causa de la clausura provisional no es ahora un medio de prueba básico para acreditar los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la plataforma fáctica sobre la cual podría sustentarse una tesis acusatoria cuyo esquema de culpabilidad probable representará la materia sobre la cual deberá versar el debate oral y público, al no hacerlo así la autoridad recurrida vulneró el principio de imperatividad establecidos en los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no examinó ni explicó como antes se señaló, las razones por las que estimaba que eran innecesarios los elementos de convicción que previamente se ordenó incorporar en la clausura provisional, evidenciándose así la falta de respaldo necesario para someter a una persona a juicio oral y público. Este criterio ha sido establecido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de dieciocho de junio, cuatro de julio, treinta de julio y veintinueve de octubre, todas de dos mi trece, dictadas dentro de los expedientes 650-2013; acumulados 3653-2012 y 3661-2012; 3925-2012 y 2008-2013, respectivamente.

Con base en lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la Sala denunciada al emitir el acto señalado como lesivo vulneró el debido proceso, por consiguiente el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y faltó a su deber de fundamentación, motivo por el que deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, en el sentido que la autoridad recurrida dicte nueva resolución en observancia de lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus decisiones: i) en sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, contenida dentro del expediente 771-2013, consideró: «…La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también garantía del justiciable que la decisión tomada no es arbitraria. Como consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraría…», mismo criterio ha sostenido en: ii) sentencia del veinte de enero de dos mil quince expediente 1149-2014 y iii) fallo del uno de abril de dos mil catorce, expediente 3195-2013.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porD.F.L.V.,en contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante el auto del doce de septiembre de dos mil diecisiete dictado por la autoridad recurrida, en el expediente de apelación 20003-2014-00600; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia del presente amparo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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