Sentencia nº 424-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Julio de 2023

PresidenteFallos contestes; Jurisprudencia
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

04/07/2023 – AMPARO CONTENCIOSO

424-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós; correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porO.L.M.H.y.O.M.H., en contra de laSALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.El compareciente actúa bajo su propia dirección y procuración profesional.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición del amparo: veintidós de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fechadiecinueve de enero de dos mil veintidósdictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el hoy postulante del amparo en contra de la delquince de noviembre de dos mil veintiunoemitida por dicho tribunal, que dispuso el rechazo de la demanda contencioso administrativa promovida en contra del Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintisiete de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, defensa, garantías y seguridad, libertad de acción, petición, libre acceso y dependencias del estado, juridicidad, jerarquía constitucional, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, condiciones esenciales de la administración de justicia, capacidad de pago.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, O.L.M.H. planteó proceso contencioso administrativo en contra del Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, por motivo de una controversia nacida por la emisión de la resolución administrativa DCAI guion mil ciento cincuenta y uno guion dos mil veinte [DCAI-1151-2020] de fechaveintisiete de abril de dos mil veinteemitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI- en el expediente número WF guion cero cero sesenta y ocho guion dos mil veinte (WF-0068-2020) que confirmó la declaratoria sin lugar a la solicitud que presentó con el objeto de obtener una rebaja a los valores registrados de una serie de bienes inmuebles de su propiedad. En contra de esa decisión interpuso el recurso administrativo de revocatoria, el cual le fue denegado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala en resolución COM guion setecientos noventa y uno guion dos mil veintiuno [COM-791-2021] de fechaveintiséis de marzo de dos mil veintiuno, habiendo causado estado la resolución administrativa que le afecta;b)la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en resolución del quince de noviembre de dos mil veintiuno rechazó de plano la demanda promovida por no encontrarse arreglada a Derecho y ser extemporánea;c)en desacuerdo con la anterior decisión, el interesado promovió recurso de revocatoria, basado en que la demanda presentada se sustentó en lo que para el efecto establecía el artículo 158 del Código Municipal, el cual refiere promover el proceso contencioso administrativo de conformidad con la ley de la materia;d)la autoridad hoy impugnada con la emisión del acto reclamado de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, basada en el carácter tributario de la obligación del interesado, por lo que debió presentar la demanda contencioso administrativa en el plazo de treinta días y no tres meses; e) con la interposición del amparo, el postulante manifiesta que lo resuelto por la autoridad impugnada le causa agravio por la evidenteaplicación indebida tanto del artículo 161 del Código Tributariocomo de lasupuesta jurisprudencia invocada como fuente de derecho, por cuanto que, el plazo para plantear la demanda contencioso administrativa no es de treinta días como regula el Código Tributario, sino de tres meses conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo;f) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo, se mantenga y restituya en el goce de los principios, derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.

B) Casos de procedencia: citó los artículos 8 y 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada:invocó los artículos 2, 5, 12, 15, 28, 29, 175, 203, 204, 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó en resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós.

B) Tercero interesado:Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: copias certificadas del expediente identificado con el número 01012-2021-00167 y del expediente administrativo 1298-2020, remitidos por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

D) Prueba:se prescindió del período probatorio en resolución de fecha diez de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, con la evacuación de la audiencia que le fue conferida, reiteró las argumentaciones contenidas en el escrito inicial del amparo.

B) El Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, tercero interesado, al pronunciarse en este amparo, se adhirió a las consideraciones expuestas por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considerándolas congruentes y apegadas a Derecho y a las normas Constitucionales. Solicitó que se deniegue el proceso de amparo promovido.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue dada expresó que, luego de analizados los argumentos vertidos en el escrito de amparo, vistas las constancias procesales y leyes aplicables, estima la improcedencia de la protección constitucional solicitada, por cuanto lo resuelto se encuentra ajustado a Derecho y no entraña violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la esfera jurídica del accionante, al dilucidar el asunto dentro del ámbito de sus facultades legales, haciendo interpretación y aplicación debida de la normativa atinente al caso concreto en donde determinó que no procedía declarar con lugar el recurso de revocatoria intentado, toda vez que la demanda contencioso administrativa instada fue planteada extemporáneamente. Pidió que se deniegue el amparo planteado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con el planteamiento de la presente acción constitucional, el postulante manifiesta que lo resuelto por la autoridad impugnada le causa agravio por la evidenteaplicación indebida tanto del artículo 161 del Código Tributario como de la supuesta jurisprudencia invocada como fuente de derecho, por cuanto que, para el caso subyacente el plazo de interposición de la demanda contenciosa administrativa no es de treinta días como regula el Código Tributario, sino de tres meses conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo.

-II-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento Constitucional, se considera necesario hacer relación a lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fechaquince de noviembre de dos mil veintiunoen la cual resolvió lo siguiente:«...Del estudio de las actuaciones que forman el proceso contencioso administrativo identificado ut supra y teniendo a la vista copia certificada del expediente administrativo que constiuye [sic] los antecedentes del caso, especificamente [sic] el documento con el que el demandante funda su derecho, resolución que por esta vía se impugna número COM guión setecientos noventa y uno guión dos mil veintiuno (COM-791-2021) de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, notificada al contribuyente, el diecinueve de abril de dos mil veiniuno [sic], se estabelece que la demanda interpuesta por el abogado O.L.M.H. contra la el [sic]Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, fue presentada de manera extemporánea por haber transcurrido más del plazo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Derivado de lo anterior, se rechaza de plano la demanda promovida por no encontrarse arreglada a derecho;...».En desacuerdo con la anterior resolución el hoy postulante del amparo promovió recurso de revocatória, por lo que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado de fechadiecinueve de enero de dos mil veintidósdispuso:«El rechazo en sí deriva a que la demanda no se presentó en el plazo legalmente establecido, es por ello que se considera indispensable traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en sentencia del trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente de A. número setecientos setenta y seis guión dos mil dieciséis (776-2016), en la que literalmente expone: “el rechazo de la demanda se debió a que esta no se presentó en el tiempo legalmente para el efecto y dado que lamateria objeto del litigio está relacionada a la base imponible para el cobro de un impuesto, se torna en un asunto tributario, no obstante, la inconformidad que originó la interposición de la demanda contencioso administrativa provino del Instituto Guatemalteco de Turismo, por lo que no es válido lo argumentado por la postulante en cuanto a que la resolución atacada no emana de la Administración Tributaria o del Ministerio de Finanzas Públicas. Sobre este tema se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el sentido de indicar que toda vez que se haga relación a impuestos, rige el plazo establecido en el Código Tributario para la interposición de la demanda contencioso administrativa, ello encuentra asidero legal en el artículo 1 del Código Tributario que establece que las normas de dicho código se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, […]; verbigracia se trae a colación lo que la Corte de Constitucionalidad estableció con respecto a este tema en sentencia del veintinueve de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil novecientos setenta y cuatro guión dos mil diez (3974-2010): «…Oportuno resulta señalar que el plazo aplicable es el que señala el Código Tributario, porque aún cuando el asunto antecedió al ámbito judicial aludido, se trata de una calificación realizada por el Ministerio de Economía, que reviste una particular connotación (…) tal peculiaridad no le hace un procedimiento que debe conocerse en el ámbito contencioso administrativo general o común, ya que, como lo estima la Sala impugnada,por relacionarse con la exoneración de dicho impuesto, posee naturaleza tributaria. Por lo anterior la excepción contenida en la Ley de lo Contencioso Administrativo alcanza el asunto estudiado y provoca que el planteamiento de la demanda respectiva esté regido por el plazo que determina el Código Tributario».”. (subrayado y negrilla de esta Sala) De lo antes citado y en virtud que la causa de la demanda está relacionada con lo dispuesto por el Concejo [sic] Municipal de Guatemala, de declarar sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por el señor M.H., en contra de la resolución número DCAI guión mil ciento cincuenta y uno guión dos mil veinte (DCAI-1151-2020) de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, que deviene de la denegatoria a la solicitud de rebaja de los valos [sic] valores registrados para los inmuebles propiedad del señor O.L.M.H., identificados en la resolución causó estado como: a)(…) Por consiguiente, el interesado debe continuar cumpliendo con su obligación tributaria sobre los inmuebles que nos ocupan en la forma y tiempo establecidos en la ley, […]”., con ello se determina el carácter tributario, que posen [sic] las actuaciones. Como consecuencia el plazo para interponer la demanda era el de treinta (30) días hábiles, normado en el artículo 161 del Código Tributario, y no el de tres meses contenido en el artículo 23 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala. Por las razones consideradas, este Tribunal advierte y deja constancia, que se reitera todos los conceptos y fundamentos legales que se esgrimieron en la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno y arriba a la conclusión que el Recurso de Revocatoria interpuesto por el presentado O.L.M.H. debe ser declarado sin lugar y así debe hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo. (…)DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA…».

De donde este Tribunal Constitucional logra determinar que lo decidido por la autoridad hoy impugnada, provocó agravio al amparista, pues tal y como fue denunciado en esta sede Constitucional respecto de la:«supuesta JURISPRUDENCIA como FUENTE DE DERECHO»,resulta ser que de lo transcrito de la resolución cuestionada de fechadiecinueve de enero de dos mil veintidós, es posible identificar que como asidero jurisprudencial constitucional que la Sala objetada utilizó la sentencia del trece de febrero de dos mil diecisiete dictada dentro del expediente 776-2016 por parte de esta Cámara y de otro fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad del veintinueve de marzo de dos mil once dentro del expediente 3974-2010, ello para sustentar que la controversia a que se refieren los antecedentes subyacentes al amparo está regida por el plazo que determina el Código Tributario, es decir treinta días; sin embargo, para ese propósito es importante resaltar que el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece:«La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en lassentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al habertres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cualno es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes.»[El resaltado es propio de este Tribunal Constitucional]. En ese orden, se considera que la resolución reprochada vulnera los derechos denunciados, por cuanto que la autoridad impugnada basó su decisión únicamente sobre dos fallos, uno emitido por esta Cámara y otro por la Corte de Constitucionalidad, en clara contravención de lo establecido en el artículo 43 ibíd, al no haberse sustentado como corresponde en doctrina legal debidamente sentada mediante la emisión de tres fallos contestes y sucesivos del órgano constitucional que la ley de la materia estipula para ese fin.

Así las cosas, es necesario el otorgamiento de la protección requerida, quedando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, siendo necesario que sea sustituida por otra que cuente con el debido estudio y análisis de las leyes atinentes al asunto en concreto para dilucidar adecuadamente el tema en cuestión, relacionado al plazo para aplicar al planteamiento de la demanda contencioso administrativa, y de ser el caso, si encuentra sustento en doctrina legal, deberá emplear la misma como lo fija la ley constitucional [tres fallos contestes], evitando hacer mención de los que utilizó en el acto reprochado, teniendo presente que para la aplicación de doctrina legal en los términos y parámetros aludidos esta debe ajustarse a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas del asunto bajo análisis, pues las aristas propias de cada caso en particular deben guardar congruencia para encuadrar en la doctrina legal que pretenda emplear para su adecuada compatibilidad, ya que el criterio en que intentó fundarse la Sala recurrida, proveniente del A.7., de esta Cámara, fue revocado por la Corte de Constitucionalidad según fallo del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete emitido en el expediente 3454-2017 de esa Corte. Estas consideraciones se emiten sin perjuicio del sentido en que deba proferir su pronunciamiento la autoridad objetada, por cuanto que no es dable interferir en la decisión que deberá emitirse por parte de la Sala reprochada en uso de las facultades legalmente conferidas.

Por lo anterior, el amparo debe otorgarse siendo necesario que el TribunalAd quemreprochado realice su labor intelectiva sobre la base de lo anteriormente analizado, a efecto de no vulnerar ningún derecho del postulante como en este caso y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la tutela judicial efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica…»,i)sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014;ii)igual criterio sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; yiii)en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: I) OTORGAel amparo promovido porO.L.M.H.y.O.M.H.,en contra de laSALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente 01012-2021-00167; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolver conforme lo aquí considerado y a Derecho, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada Magistrado, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse la documentación correspondiente a la autoridad denunciada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y A., Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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