Sentencia nº 559-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Marzo de 2022

PresidentePrincipio de congruencia; Falta de fundamentación; Simulación de la relación laboral; Reglón 189; Prescripción; Prestaciones laborales; Tutela judicial efectiva; Despido directo e injustificado
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

08/03/2022 – AMPARO

559-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta – dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio y dirección de la abogada W.A.C.R..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo “F” del municipio y departamento de Guatemala, el diez de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia del treinta de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y la autoridad nominadora, en contra de la de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho proferida por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por J.L.P.G., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación); por lo que, lo condenó al pago a favor del demandante de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y lo absolvió del pago de costas judiciales; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: ocho de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, principios de legalidad, tutelaridad y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), J.L.P.G. promovió juicio ordinario laboral de pago de indemnización y prestaciones laborales, en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación). Manifestó que inició su relación laboral el uno de septiembre de dos mil ocho, en el puesto de técnico cuarentena de la Unidad de Normas y Regulaciones, dependencia de la autoridad nominadora, bajo el reglón presupuestario ciento ochenta y nueve (189), siendo despedido de forma directa e injustificada el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; b) el juez de primera instancia en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida; en consecuencia, condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y lo absolvió del pago de costas judiciales, al estimar que con base en los principios que inspiran el derecho de trabajo, así como la objetividad y realismo del mismo, determinaron la concurrencia de elementos que tipificaron la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado; es decir, un vínculo jurídico-económico, sin importar la denominación del contrato y la circunstancia de que el contrato de trabajo eventualmente se ajuste a un documento de otra índole, en apariencia diferente o en concurrencia con otro u otros, lo que no le hacía perder su naturaleza; por lo que, a la respectiva relación le eran aplicables las disposiciones del Código de Trabajo; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora interpusieron recursos de apelación; por lo que, la Sala recurrida en sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve los declaró sin lugar y confirmó la resolución apelada, al estimar que con base en el principio de primacía de la realidad; en el presente caso, se dio una simulación contractual que tenía como fin disminuir, tergiversar o lesionar los derechos inherentes del laborante; por lo que, en aplicación de la Norma Suprema y las leyes ordinarias de trabajo, era imperativo la declaratoria de nulidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes; en consecuencia, en virtud de que la parte patronal no probó la justa causa del despido, en consonancia con el principio favor laboratoris y el artículo 78 del Código de Trabajo, era procedente la condena del pago de indemnización, daños, perjuicios y costas procesales; respecto al pago de la bonificación incentivo, esta tiene lugar ya que su fundamento se encuentra en el artículo 2 del Decreto número 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala; asimismo, resolvió: “… En cuanto a la excepción de prescripción, la cual en el caso presente se presenta como liberatoria, obligadamente debe hacerse el conteo matemático de los días transcurridos desde el momento del desligamiento de la relación laboral, para determinar si efectivamente existe a favor de la demandada el elemento necesario que haga que no tenga la obligación de pagar la indemnización por tiempo de servicio. En tal sentido, quedó acreditado en autos que la extinción unilateral de la parte patronal de la relación de trabajo, acaeció el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete. El artículo doscientos sesenta del texto normativo laboral, norma que el trabajador tiene el derecho de reclamar sus derechos en contra del patrono en los casos de despido, dentro de los treinta días hábiles siguientes, computados a partir del día siguiente de tal hecho. En el caso bajo análisis, el Tribunal efectúa el conteo respectivo, tomando en cuenta la fecha de finalización y la fecha de presentación de la demanda en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. Por consiguientes, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete al dos de enero de dos mil dieciocho, se computan veintinueve días hábiles, descontando los días de asueto o feriados por las fiestas navideñas y de fin de año. Lo anterior determina que el demandante interpuso su demanda dentro del lapso reglado en la ley citada, es decir, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la terminación del contrato de trabajo…”; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala denunciada y argumentó que la relación que unía a las partes eran los contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo; por lo que, no se configuró la figura de destitución o despido directo injustificado, sino el advenimiento del plazo pactado; en consecuencia, la indemnización solicitada por el demandante se debía regir por lo que establece el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en dicha normativa no se reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios; por lo tanto, es improcedente la condena de ese rubro. Con respecto al pago de bonificación incentivo, esta es una prestación contemplada únicamente para los trabajadores del sector privado; además que el artículo 2 del Decreto número 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, se refiere únicamente al incremento de la bonificación mensual para los trabajadores del Organismo Ejecutivo presupuestados en los renglones cero once, cero veintiuno, cero veintidós y cero treinta y uno (011, 021, 022 y 031) y no para las personas que han suscrito contratos administrativos. En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la autoridad impugnada no tomó en consideración que la relación contractual finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince y el actor acudió ante el juzgado hasta el tres de mayo de dos mil dieciséis, quedando evidenciado que ha transcurrido en demasía el plazo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, tres meses para reclamar; e) petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo instada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código de Notariado.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: esta Cámara lo decretó en auto de fecha tres de junio de dos mil veintiuno.

B) Terceros interesados: J.L.P.G., Inspección General de Trabajo y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2016-04768 del Juzgado Duodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación número 01173-2016-04768, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de septiembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B) J.L.P.G. e Inspección General de Trabajo, terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que en el presente caso la Sala denunciada debe de reparar al analizar en alzada la sentencia que se recurre que aquel juez de instancia no respetó al Estado de Guatemala, ya que emitió resolución sin tener la certeza o que la parte actora hubiese comparado haber sostenido una relación laboral, ya que los contratos administrativos de servicios no son un medio idóneo para comprobar la existencia de la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, para con esto poder emitir un fallo en la forma realizada. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal al presentar su alegato, manifestó que del análisis de la sentencia que se señala como acto reclamado, se establece que la Sala recurrida resolvió de conformidad con la ley, la apelación interpuesta, en la cual se pronunció respecto de los extremos que fueron invocados como motivo del recurso, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación y aplicación de la normativa empleada al caso sometido a su conocimiento, pues determinó la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad nominadora; por lo que, al no probarse la causa del despido, deben pagarse la indemnización, daños, perjuicios, vacaciones, así como las demás prestaciones laborales que establecen los artículos artículo 102 inciso s y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El artículo 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su primer párrafo establece: “… Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes”. (El resaltado no es propio del texto).

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus facultades, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y argumentó que la relación que unía a las partes eran los contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo; por lo que, no se configuró la figura de destitución o despido directo injustificado, sino el advenimiento del plazo pactado; en consecuencia, la indemnización solicitada por el demandante se debía regir por lo que establece el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en dicha normativa no se reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios; por lo tanto, es improcedente la condena de ese rubro. Con respecto al pago de bonificación incentivo, esta es una prestación contemplada únicamente para los trabajadores del sector privado; además que el artículo 2 del Decreto número 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, se refiere únicamente al incremento de la bonificación mensual para los trabajadores del Organismo Ejecutivo presupuestados en los renglones cero once, cero veintiuno, cero veintidós y cero treinta y uno (011, 021, 022 y 031) y no para las personas que han suscrito contratos administrativos. En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la autoridad impugnada no tomó en consideración que la relación contractual finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince y el actor acudió ante el juzgado hasta el tres de mayo de dos mil dieciséis, quedando evidenciado que ha transcurrido en demasía el plazo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, tres meses para reclamar.

-II-

Esta Cámara considera pertinente citar la normativa jurídica siguiente: Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece:

“Artículo 108. Régimen de los Trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. (…)”. Por su parte, la Ley de Servicio Civil señala: “Artículo 87. Término de Prescripción. Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses…”. La última norma trascrita, indica con claridad el plazo en el que prescriben -prescripción extintiva- las acciones o derechos provenientes de la Ley de Servicio Civil o de sus reglamentos; Artículos 260 y 264 del Código de Trabajo.

En el presente caso, la Sala recurrida al emitir el acto reclamado consideró: “… En cuanto a la excepción de prescripción, la cual en el caso presente se presenta como liberatoria, obligadamente debe hacerse el conteo matemático de los días transcurridos desde el momento del desligamiento de la relación laboral, para determinar si efectivamente existe a favor de la demandada el elemento necesario que haga que no tenga la obligación de pagar la indemnización por tiempo de servicio. En tal sentido, quedó acreditado en autos que la extinción unilateral de la parte patronal de la relación de trabajo, acaeció el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete. El artículo doscientos sesenta del texto normativo laboral, norma que el trabajador tiene el derecho de reclamar sus derechos en contra del patrono en los casos de despido, dentro de los treinta días hábiles siguientes, computados a partir del día siguiente de tal hecho. En el caso bajo análisis, el Tribunal efectúa el conteo respectivo, tomando en cuenta la fecha de finalización y la fecha de presentación de la demanda en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. Por consiguientes, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete al dos de enero de dos mil dieciocho, se computan veintinueve días hábiles, descontando los días de asueto o feriados por las fiestas navideñas y de fin de año. Lo anterior determina que el demandante interpuso su demanda dentro del lapso reglado en la ley citada, es decir, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la terminación del contrato de trabajo…”; de lo anteriormente transcrito, se puede establecer que en el caso objeto de estudio se discute el derecho al pago de indemnización y prestaciones laborales reclamadas por un empleado estatal; por ende, para determinar si el juicio laboral que antecede a la presente acción de amparo cumplió o no con el presupuesto de temporalidad refutado, es necesario determinar qué ley es aplicable y consecuentemente, el plazo para la interposición del juicio laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que el punto toral del presente caso consiste en determinar qué plazo de prescripción es aplicable para los empleados del sector público que desean demandar al Estado de Guatemala, a efecto que se declare la simulación de su relación laboral y como consecuencia de ello, el derecho al pago de la indemnización y demás prestaciones laborales de carácter irrenunciable, derivadas de la declaratoria aludida. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, en los casos como el que ahora se analiza, es indispensable tener en cuenta que la pretensión principal del demandante es la declaratoria de simulación de su relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento del derecho al pago de la indemnización y demás prestaciones laborales reclamadas, lo anterior implica que el derecho a las prestaciones mencionadas (pretensión accesoria), depende de la declaratoria de la existencia de una relación de índole laboral entre las partes (pretensión principal).

Este Tribunal Constitucional considera pertinente indicar que el artículo 326 del Código de Trabajo, estipula que en materia laboral se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y M. y de la Ley del Organismo Judicial. Por lo tanto, se advierte que las sentencias deben ser congruentes, tal y como lo establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, que indica: “Las sentencias se redactarán expresando: (…) e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso”.

De las normas jurídicas precitadas, del análisis efectuado de las constancias procesales y del acto reclamado, esta Cámara evidencia varias falencias jurisdiccionales, las cuales aunque no fueron objeto de aclaración y ampliación por parte de la parte demandada y no fueron alegadas en el amparo, inciden en el fondo del asunto, siendo las siguientes: i) en la parte considerativa consignó fechas incongruentes con el caso concreto al indicar: “quedó acreditado en autos que la extinción unilateral de la parte patronal de la relación de trabajo acaeció el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete”; sin embargo, de las constancias procesales se advierte que la fecha de finalización del contrato fue treinta y uno de diciembre de dos mil quince; ii) asimismo, indicó “por consiguientes, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete al dos de enero de dos mil dieciocho, se computan veintinueve días hábiles”; no obstante lo anterior, la demanda fue presentada el tres de mayo de dos mil dieciséis según el sello de recibido del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral; iii) aunado a lo anterior, en la parte resolutiva consignó “se confirma la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete”; sin embargo, la resolución impugnada es del cuatro de mayo de dos mil dieciocho; iv) en el considerando II numero romano III consignó: “se probó eficazmente que el actor prestó sus servicios personales a la autoridad nominadora, del tres de octubre de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, por medio de las fotocopias de los documentos nominados contratos administrativos (folios del doscientos cincuenta y siete al doscientos noventa y seis del expediente de grado)”; no obstante, se determinó que la pieza de antecedente consta de ciento sesenta y cinco (165) folios, siendo imposible que los contratos relacionados obren del folio doscientos cincuenta y siete al doscientos noventa y seis (257-296); además, el trabajador manifestó que inició relación laboral el uno de septiembre de dos mil ocho; sin embargo la primer copia del primer contrato número ciento ochenta y nueve – doscientos setenta y cuatro – dos mil nueve (189-274-2009) que consta en los antecedentes indica que el plazo inició el dos de enero de dos mil nueve. Lo antes indicado, evidencia que la Sala ad quem no cumplió con el principio de congruencia regulado en el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; además, faltó a su deber de fundamentación, por lo cual es procedente otorgar en definitiva el amparo dejando en suspenso el acto reclamado y ordenar a la Sala recurrida que dicte nueva resolución en observancia de lo considerado en el presente fallo y con base en las constancias procesales establecer si las prestaciones reclamadas por el actor prescribieron, determinando para el efecto que normativa es aplicable al caso, si la Ley de Servicio Civil o el Código de Trabajo, observando los principios que inspiran el derecho laboral, resolviendo de forma congruente para garantizar seguridad y certeza jurídica, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la debida Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto: i) “… el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…”, sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince emitida en el expediente 2734-2014 y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis proferida en el expediente 1369-2015.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAen definitiva el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad recurrida, en el expediente 01173-2016-04768, recurso 1; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución y c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetar los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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