Sentencia nº 1999-2019, 2721-2019 y 2746-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Octubre de 2022

PresidenteIndemnización por renuncia; Tutela judicial efectiva; Despido sin causa justificada; costas judiciales; Ventajas económicas
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema

11/10/2022 – AMPAROS

1999-2019, 2721-2019 Y 2746-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los Magistrados suscritos, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en los amparos acumulados promovidos por la entidadKELLOGG DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y por ANNETTE DIESELDORFF HERRARTE,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La primera actuó con el patrocinio del abogado D.R.P.S. y la segunda de las postulantes con el auxilio del abogado A.J.P..

ANTECEDENTES

A) L. y fechas de interposición: i) el amparo 1999-2019 promovido por la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve; ii) amparo 2721-2019 promovido por la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia, el dos de octubre de dos mil diecinueve; y iii) amparo 2746-2019 promovido por A.D.H., en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el seis de octubre de dos mil diecinueve.

B) Actos reclamados: b.1) resolución de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por la demandante A.D.H. y sin lugar el de la entidad demandada Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que acogió parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida; en consecuencia confirmó el fallo apelado con modificación en el sentido de que condenó en costas judiciales a la entidad demandada; b.2) resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, por la cual la autoridad reprochada declaró sin lugar el recurso de ampliación y parcialmente con lugar el recurso de aclaración, promovidos por la demandante; en consecuencia resolvió que no ha lugar los daños y perjuicios como ventajas económicas.

C) Fechas de notificación de los actos reclamados a las postulantes: i) Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima: del primer acto reclamado, el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, y del segundo el dos de septiembre de dos mil diecinueve. ii) A.D.H.: del primer acto reclamado, el veinte de junio de dos mil diecinueve y del segundo, el seis de septiembre de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación promovidos por la demandante A.D.H., los cuales fueron resueltos en el auto del veintinueve de julio de dos mil diecinueve y notificado a las partes el dos y seis de septiembre de dos mil diecinueve (véase literal C) anterior).

E) Violaciones que denuncian: e.1) en los amparos 1999-2019 y 2721-2019: derecho de defensa y los principios jurídicos de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso e igualdad procesal. e.2) En el amparo 2746-2019: los principios jurídicos del debido proceso, preeminencia del derecho internacional, tutelaridad del derecho del trabajo y tutela judicial en la integralidad del salario.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A) De lo expuesto por las postulantes y de los antecedentes de los amparos acumulados, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala conoció el juicio ordinario laboral promovido por A.D.H. en contra de la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, con el objeto de lograr el pago de indemnización por renuncia, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salario pendiente de pago, reajuste de salarios pagados incorrectamente, reajuste de prestaciones irrenunciables, ventajas económicas, daños, perjuicios y costas judiciales; b) la entidad demandada se opuso y argumentó que la indemnización no correspondía derivado a que la relación laboral terminó por renuncia de la actora, en consecuencia tampoco los daños y perjuicios ni las costas procesales, y que ya le efectuó el pago de las prestaciones irrenunciables y que el reajuste pretendido era improcedente; c) el juez de conocimiento al dictar sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve acogió parcialmente la demanda promovida, en consecuencia condenó a la entidad patronal al pago de indemnización por renuncia, reajuste de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, declaró sin lugar el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes de pago, daños y perjuicios; con lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo y no hizo especial condena en costas; d) ambas partes apelaron, habiendo manifestado la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, que estaba en desacuerdo con lo resuelto en virtud de lo siguiente: i) que el haber reconocido la indemnización por renuncia como obligación fue improcedente y arbitrario, debido a que el Código de Trabajo establece que este pago es obligatorio cuando se despide sin causa justificada a un empleado, circunstancia que no sucedió; ii) sobre la improcedencia de la integración de salarios señaló que, el bono anual de desempeño o bono ejecutivo no constituía parte integral del salario ordinario de la demandante debido a que no lo percibía de forma mensual y tampoco derivaba de la prestación de sus servicios, pues no dependía solo del desempeño de la actora sino de los resultados de la compañía a nivel nacional y mundial; que se hizo la integración incluyendo aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, de los cuales si bien cancelaba a sus trabajadores un doscientos por ciento (200%) de aguinaldo al año, eso lo hacía como una superación a una garantía mínima establecida en la Ley del Aguinaldo, lo cual no puede ser tomado como un salario adicional. Por su parte A.D.H., respecto a la impugnación alegó: i) en cuanto al pago de daños y perjuicios, indicó que conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo deviene de la omisión en el pago de indemnización cuando esta resulte procedente y no se hubiera efectuado, no así por el despido directo e injustificado, por lo que al haber declarado con lugar el pago de la indemnización, a consecuencia de ello también debió declararse con lugar los daños y perjuicios los cuales le fueron causados y que se traducen en el desgaste que genera la tramitación del presente proceso; ii) respecto a la condena en costas judiciales, señaló que no quedó establecido que la parte demandada haya actuado con evidente buena fe, ya que no cumplió con exhibir los documentos que aquella ofreció como prueba y que por su naturaleza se encontraban en su poder, lo cual incumplió porque conocía que las mismas probaban fehacientemente la pretensión; e) la Sala objetada con la emisión del acto reclamado de fecha diez de junio de dos mil diecinueve [primer acto reclamado], declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y sin lugar parcialmente el recurso de apelación promovido por la entidad demandada; consecuentemente modificó la sentencia impugnada en el sentido de que condenó a la parte patronal al pago de costas judiciales, confirmando en todo lo demás el contenido de la misma [pago de indemnización por renuncia, reajuste de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público]; f) la demandante interpuso los recursos de aclaración y ampliación, y la Sala cuestionada en auto del veintinueve de julio de dos mil diecinueve [segundo acto reclamado] resolvió sin lugar el recurso de ampliación y con lugar parcialmente el recurso de aclaración, en consecuencia declaró sin lugar los daños y perjuicios y las ventajas económicas; g) inconformes con las anteriores resoluciones, las amparistas acuden en amparo y al respecto alegan, g.1) Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en los amparos 1999-2019 y 2721-2019: i) que existió una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica por parte de la Sala objetada, haciendo caso omiso de los fundamentos fácticos que efectivamente tuvieron lugar, extralimitándose en sus facultades violentando el principio de legalidad y el debido proceso, ya que resolvió sin tener en consideración el marco legal existente; ii) respecto a la condena al pago de costas que mediante ésta violó la garantía de igualdad procesal que se encuentra íntimamente ligada con el debido proceso y el derecho de defensa porque no hubo un vencimiento absoluto, sino recíproco entre las partes; g.2) A.D.H. en el amparo 2746-2019: i) que fue vulnerada en su derecho a la protección del salario, por cuanto que se debió haber integrado la totalidad de la ganancia ordinaria y extraordinaria y no una doceava parte para el cálculo de la indemnización; ii) en cuanto a las ventajas económicas, que en el caso concreto no le era aplicable el criterio jurisprudencial que la carga de la prueba la tenía ella, toda vez que existió una situación real que superaba esa norma, debiendo haber aplicado la que fuera más favorable a la trabajadora, de ahí que la autoridad increpada se limitó a indicar los presupuestos necesarios sin emitir una debida motivación. h) Petición de fondo: h.1) amparos 1999-2019 y 2721-2019: que se otorguen los amparos promovidos, en consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la Sala objetada emitir la resolución que en Derecho corresponde. h.2) En el amparo 2746-2019: que se otorgue la acción constitucional y consecuentemente se ordene a la autoridad objetada emitir nueva resolución.

B) Casos de procedencia: b.1) amparos 1999-2019 y 2721-2019: se citaron los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. b.2) Amparo 2746-2019: se citó los incisos b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: c.1) amparos 1999-2019 y 2721-2019: se invocaron los artículos 2, 12, 28, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 78 del Código de Trabajo y 16 de la Ley del Organismo Judicial. c.2) Amparo 2746-2019: se invocó los artículos 46, 102 inciso t) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Convenio Sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional de Trabajo.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y A.D.H..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2017-12736 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2017-12736, recursos 2 y 3, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resoluciones de fechas trece de enero y nueve de noviembre, ambas de dos mil veinte.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La entidad postulante Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima (amparos 1999-2019 y 2721-2019), además de ratificar los argumentos vertidos en sus memoriales de interposición expuso en relación a la acción constitucional promovida por A.D.H. que, es absolutamente improcedente y carente de sustento legal, pues pretende constituir una instancia revisora para que se entre a conocer nuevamente el fondo del asunto por cuanto la Sala cuestionada dictó sentencia con la debida motivación y es totalmente falsa la vulneración a la preeminencia del Derecho Internacional aludida, ya que la autoridad refutada efectuó una aplicación integral de las normas; respecto a la inobservancia de la tutelaridad del Derecho de Trabajo argüida, la misma se hizo evidente a lo largo de cada una de las consideraciones de la Sala reprochada así como la valoración apropiada de los medios de prueba aportados al proceso, además que la integración del salario realizada por el Ad quem es la correcta porque así lo establece la Ley del A., por lo que es evidente la inexistencia de todas la violaciones denunciadas por aquella. Solicitó que el referido amparo sea denegado.

B) Inspección General de Trabajo, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) A.D.H., tercera interesada: al hacer uso de la audiencia que le fue dada [como tercera interesada en los amparos 1999-2019 y 2721-2019] reiteró los argumentos que virtió en el escrito de interposición del amparo 2746-2019.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al hacer uso de la audiencia que le fue dada, expuso que la Sala impugnada expresó de manera clara y precisa las razones que le condujeron a revolver en el sentido que lo hizo, fundamentando debidamente su decisión, resultado del análisis integral de los agravios expuestos por las partes, las normas jurídicas en que se basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, por lo que no advirtió violación a derecho o garantía constitucional alguna de la amparista. Pidió que se denegara el amparo solicitado. No evacuó la audiencia en cuanto a la acción promovida por A.D.H..

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carga Magna y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las amparistas acuden en amparo y al respecto alega Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en los amparos 1999-2019 y 2721-2019: que existió una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica por parte de la Sala objetada, haciendo caso omiso de los fundamentos fácticos que efectivamente tuvieron lugar, extralimitándose en sus facultades violentando el principio de legalidad y el debido proceso, ya que resolvió sin tener en consideración el marco legal existente; respecto a la condena al pago de costas que mediante ésta violó la garantía de igualdad procesal que se encuentra íntimamente ligada con el debido proceso y el derecho de defensa porque no hubo un vencimiento absoluto, sino recíproco entre las partes. A.D.H. alega en el amparo 2746-2019: que fue vulnerada en su derecho a la protección del salario, por cuanto que se debió haber integrado la totalidad de la ganancia ordinaria y extraordinaria y no una doceava parte para el cálculo de la indemnización; en cuanto a las ventajas económicas, que en el caso concreto no le era aplicable el criterio jurisprudencial que la carga de la prueba la tenía ella, toda vez que existió una situación real que superaba esa norma, debiendo haber aplicado la que fuera más favorable a la trabajadora, de ahí que la autoridad increpada se limitó a indicar los presupuestos necesarios sin emitir una debida motivación.

-II-

Respecto al primer agravio que expuso la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, consistente en que existió una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica por parte de la Sala objetada ya que resolvió sin tener en consideración el marco legal existente y omitió los fundamentos fácticos que efectivamente tuvieron lugar en el asunto de conocimiento, por lo que se extralimitó en sus facultades violentando el principio de legalidad, porque la referida Sala se fundamentó en hechos que realmente no sucedieron, específicamente en cuanto al pago de una indemnización por renuncia, ya que este es una facultad exclusiva y discrecional del empleador que decide otorgarla o no conforme a las valoraciones propias de cada caso y de ninguna forma constituye un derecho adquirido ni mucho menos una obligación legal.

Por lo anterior se inicia exponiendo lo siguiente, de la procedencia del pago de indemnización por costumbre laboral: al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio de que la indemnización por renuncia tiene una naturaleza jurídica distinta a la indemnización per se, -como reparación económica que el empleador se encuentra obligado a hacer cuando ha despedido al trabajador sin justa causa, y tiene como fin reparar en forma tarifada los daños y perjuicios originados en la desvinculación del contrato-, debido a que aquélla -la motivada por la renuncia del trabajador- tiene su origen, en algunos casos, por una liberalidad del patrono, por la negociación colectiva, por el acuerdo entre las partes y por la costumbre; además, no tiene como fin reparar los daños y perjuicios que se produzcan por la ruptura de la relación laboral, todo lo contrario, es una retribución que por el tiempo de servicio el patrono le reconoce a su trabajador. En el caso de la indemnización por renuncia originada en la costumbre, esta se encuentra representada en una superación a las garantías mínimas reconocidas por las normas que integran el orden público laboral, por lo que su cumplimiento resulta obligatorio. Doctrina legal: este criterio fue sustentado por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) de tres de julio de dos mil siete dictada dentro del expediente número 72-2007; ii) sentencia del veintiuno de agosto de dos mil siete, emitida dentro del expediente número 896-2007 y iii) sentencia del ocho de junio de dos mil dieciséis proferida dentro del expediente número 130-2016. En ese orden, esta Cámara, al examinar el fallo cuestionado advierte que la autoridad refutada analizó las constancias procesales, los argumentos expuestos por las partes, los medios de prueba aportados al proceso y las disposiciones aplicables al caso concreto y, con base en ello, consideró que compartía el criterio del juez a quo en cuanto a la procedencia del pago de indemnización por renuncia, ya que en la secuela procesal quedó acreditado que a terceras personas que laboraron para la entidad accionante, les fue pagado dicha prestación aun cuando habían renunciado, reforzada dicha situación con la prueba documental relativa al traslado de Costa Rica hacia Guatemala, del cual se desprende que se aplicaría la fórmula de política de indemnización de dicha entidad -demandada- en caso de finalización de labores por cualquier motivo, por lo que coligió que la indemnización en cuestión constituía un derecho adquirido de la actora, y para el efecto se fundamentó en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que los derechos sociales mínimos son susceptibles de ser superados mediante la costumbre o como derechos adquiridos que se deriven de políticas empresariales o patronales establecidas plenamente en un centro de trabajo; situación esta última que según el criterio valorativo de la autoridad objetada, acaeció en el proceso subyacente, tarea que realizó en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, por lo que las alegaciones de la entidad amparista con respecto al rubro aludido, carecen sustento. Como segundo agravio la accionante Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, manifestó que al haberle condenado al pago de costas judiciales se violó la garantía de igualdad procesal que se encuentra íntimamente ligada con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que argumentó que no existe fundamento legal sobre el cual la Sala reprochada pudiera condenarla, pues debió tomar como consideración elemental que la demanda planteada en su contra fue declarada sin lugar parcialmente, en consecuencia no hubo vencimiento absoluto que diera lugar a la condena.

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, esta sanción es una consecuencia del despido conforme lo regula el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo, por cuanto que el trabajador tiene que acudir a juicio ordinario laboral asumiendo los gastos y el patrono no probó la causa del despido. En ese orden, al examinar las constancias subyacentes, esta Cámara aprecia que la Sala cuestionada al resolver sobre dicho tópico consideró: «…este tribunal de conformidad con la ley y los agravios vertidos, debe acceder al pago de costas procesales, toda vez que así lo estipula el artículo 78 del Código de Trabajo dada su procedencia…». El precitado artículo en la parte conducente preceptúa que si el patrono no prueba la justa causa del despido deberá pagar al trabajador, entre otros, las costas judiciales. De ello, se establece que la autoridad refutada erróneamente fundamentó su decisión en una norma que no se ajusta a las particularidades del caso concreto, ya que el asunto sometido a su conocimiento no versó sobre despido alguno, con o sin justa causa, sino que la terminación del contrato de trabajo devino de renuncia [voluntaria] por parte de la trabajadora, circunstancia que no se encuentra prevista en el presupuesto del artículo invocado. En consecuencia, se determina la concurrencia del agravio invocado por la entidad en cuestión, lo que amerita sea reparado por esta vía, de tal cuenta que en cuento a lo anterior la autoridad impugnada deberá emitir nueva resolución tomando en cuanto lo antes considerado y que garantice adecuadamente una tutela judicial efectiva a las partes que intervienen en el proceso.

-III-

En cuanto al primer agravio expresado por A.D.H. relativo a que mediante la emisión de la resolución del primer acto reclamado fue vulnerada en su derecho a la protección del salario en cuanto a su integralidad, debiendo haber considerado la totalidad de la ganancia ordinaria y extraordinaria al mismo y no una doceava parte para el cálculo de su indemnización. Como cuestión inicial, resulta relevante señalar lo resuelto por la Sala objetada la que consideró que el a quo valoró adecuadamente los medios de prueba que devinieron en estimar la integralidad del salario, de los cuales debe considerar únicamente para el cálculo de indemnización la doceava parte de los bonos anuales a los que hace alusión la demanda y que quedaron establecidos en la secuela procesal. De lo expuesto, se colige que la autoridad cuestionada atinadamente señaló que para el cálculo de la indemnización debía considerarse la doceava parte de los bonos anuales -bono anual del desempeño o bono ejecutivo y el anticipo de aguinaldo-, pues eran pagos que la actora percibía de forma anual, por lo que resulta procedente que su cálculo sea de forma proporcional al período de tiempo para el cual fueron establecidos, y no como lo pretende la demandante, quien erradamente pretende que esas prestaciones le sean abarcadas y canceladas por un lapso de seis meses y por ende le sean canceladas por completo; sin embargo es posible determinar que lo resuelto por la Sala impugnada no es violatorio de derecho, pues fue congruente con las constancias procesales y a la normativa legal aplicable, sin que de su actuar se evidencie menoscabo o violación a los principios, derechos o garantías aducidos por la referida amparista. Del segundo agravio manifestó la interponente que respecto a las ventajas económicas no le era aplicable el criterio jurisprudencial que la carga de la prueba la tuviera ella, toda vez que existió una situación real que superaba esa norma, debiendo la Sala objetada haber aplicado la que fuera más favorable a la trabajadora y argumentó que esta únicamente se limitó a establecer los requisitos y presupuestos que correspondían a la aplicación de ventajas económicas y derechos adquiridos, omitiendo la debida motivación. Así las cosas, es de tener presente que los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario. Doctrina legal: este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia del veinticinco de marzo de dos mil cuatro dictada dentro del expediente número 191-2004, ii) sentencia del catorce de julio de dos mil cinco proferida dentro del expediente número 1811-2004 y iii) sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil seis emitida dentro del expediente número 2450-2006. En ese orden se expone que, la Sala refutada al pronunciarse expuso que coincidía con el a quo en el sentido que las ventajas económicas aducidas no fueron fehacientemente demostradas por la parte actora y que, por el contrario las mismas diferían completamente del concepto de derechos adquiridos a los que la interesada había hecho alusión; así las cosas, el Ad quem para fundamentar su decisión citó doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en la cual se estableció: «…los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: (…) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, Debe [sic] entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…». Por lo anterior, esta Cámara considera que la autoridad cuestionada al confirmar la decisión de primera instancia lo hizo en el ejercicio de la facultad de juzgar, pues de la prueba obrante en el proceso ordinario laboral se estableció que no se demostraron las ventajas económicas por parte de la actora, a quien por excepción a la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondía probar dichas aseveraciones [ventajas económicas], lo que efectivamente no acaeció tal y como consta en el proceso subyacente al amparo; se expone lo anterior debido a que la estimación sobre la prueba aportada en el proceso y su valoración es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo infracción constitucional, circunstancia esta que no se advierte en el presente caso, concluyéndose entonces que la Sala cuestionada no causó los agravios denunciados por la referida amparista, ya que de forma clara y precisa expuso las razones que le condujeron a tomar la decisión objetada.

En conclusión, este Tribunal de conformidad con el análisis ya expresado, respecto a las inconformidades esgrimidas por la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, en cuanto a la condena en costas judiciales, estima que la Sala objetada conculcó los derechos y garantías denunciados, ya que al resolver se fundamentó en una norma jurídica que no era aplicable al caso concreto, lo cual amerita dejar en suspenso en forma parcial la resolución que constituye el primer acto reclamado, debiendo la autoridad denunciada sustituirla por otra que, indistintamente del sentido en el que sea pronunciada, y que garantice a los sujetos procesales la debida tutela judicial. No se acoge lo expuesto en contra de la condena al pago de indemnización por renuncia a la actora, ya que en la secuela procesal quedó comprobado que era un derecho adquirido y no una facultad discrecional de la entidad accionante, por lo que resolvió apegada a Derecho y de conformidad con las constancias procesales. De los agravios expresados por la postulante A.D.H., estima que la Sala refutada al señalar que de las bonificaciones anuales debía considerarse únicamente una doceava parte de las mismas para el cálculo de la indemnización y declarar sin lugar el pago de ventajas económicas; actuó ajustada a Derecho, dentro de sus facultades y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, específicamente de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo. En consecuencia, el amparo solicitado por la entidad Kellogg de Centro América, Sociedad Anónima, debe otorgarse de forma parcial y el promovido por A.D.H. debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la tutela judicial efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto…»; i) sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; ii) igual criterio sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-IV-

Por la manera en que se resuelve, y de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales; sin embargo se condena en costas a la postulante del amparo 2746-2019 -A.D.H.- por haber sujeto legitimado para su cobro y se deberá imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo .

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 44 y 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA:I) OTORGA PARCIALMENTElos amparos solicitados [1999-2019 y 2721-2019] por la entidadKELLOGG DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la entidad reclamante las resoluciones de fechas diez de junio de dos mil diecinueve y veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dentro del expediente de apelación número 01173-2017-12736, recurso dos (2); b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de las accionantes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)Conforme la anterior declaración, no se condena en costas a la autoridad impugnada.III)SE DENIEGAel amparo [2746-1999] promovido porANNETTE DIESELDORFF HERRARTE. IV)Conforme la anterior declaración, se condena en costas a la amparista, y se impone multa de mil quetzales al abogado A.J.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.V)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VI)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos como antecedentes pertinentes a la Sala cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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