Sentencia nº 951-2001 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
Número de expediente951-2001

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de abril de dos mil dos. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil uno dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A. en el amparo promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado A.G.D.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veinticinco de agosto de dos mil. B) Acto reclamado: resolución de trece de julio de dos mil emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por el postulante contra la denegatoria de un recurso de apelación emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en resolución de veintiuno de junio de dos mil. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, al debido proceso y de igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, J.R.C.D. en nombre propio y en representación de Alicia Estela Cordón Duarte de P., I.V.C.D., M.M.C.D. de Carrera, Mercedes del Refugio Cordón Duarte de D., E.B.C.D. de L., O.M.C.D. de M. y Rosario Aída Cordón Duarte de I. promovió juicio ordinario demandando a J.M.C.D. la nulidad de la titulación supletoria concedida a éste y la nulidad de la compraventa contenida en escrituras públicas ciento once y ciento doce, autorizadas en la ciudad de Guatemala el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por el N.J.B. de León Díaz, proceso en el cual figura además como demandados el amparista y M.A.C.D.; b) en resolución del doce de abril de dos mil, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, ordenando seguir el juicio en rebeldía de los demandados, y decretando la apertura a prueba del proceso, sin tomar en cuenta que aún no estaba firme el auto de dos de marzo de ese año que resolvió la nulidad interpuesta por J.M.C.D.; c) por tal motivo, interpuso nulidad contra la referida resolución de doce de abril de dos mil, que fue rechazada por extemporánea, y contra el rechazo promovió revocatoria; ante tal planteamiento, el juez de los autos, en resolución de diecinueve de mayo de dos mil, revocó la resolución que rechazó la nulidad, pero a la vez no le dio trámite por considerarla improcedente; apelada esta última resolución, el recurso de apelación fue denegado en resolución de veintiuno de junio de dos mil, por considerar el juez de los autos que en esa clase de juicio sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas que ponen fin al proceso, y las sentencias dictadas en primera instancia; c) contra la denegatoria promovió ocurso de hecho en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la que en auto de trece de julio de dos mil, -acto reclamado- declaró sin lugar dicho ocurso, considerando que el rechazo de la nulidad no es apelable, pues el artículo 615 del Código Procesal Civil y M. establece que la nulidad se tramitará como incidente y

el auto que la resuelva es el que tiene el carácter de apelable mas no su rechazo, y al no admitirse la nulidad no se ha tramitado incidente alguno cuya resolución sea apelable. Dicha resolución le causa agravio por violar sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y de igualdad, pues tanto la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil que denegó el otorgamiento del recurso de apelación como el acto reclamado transgreden la literal c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los jueces tienen facultad para rechazar de plano los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las...

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