Sentencia nº 1352-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

PresidenteIndemnización por jubilación; Falta de fundamentación; Principio pro actione
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

1352-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio y procuración de los abogados M.W.O. de León, E.E.G.G., J.D.H.V. y H.L.M.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del ocho de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el postulante, en contra de la de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, que declaró con lugar la demanda promovida por A.A.R.P., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación) y lo condenó al pago de indemnización por jubilación hasta un máximo de diez salarios mínimos.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: seis de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, certeza jurídica, tutela judicial y principio de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, A.A.R.P. promovió juicio ordinario laboral de pago de indemnización por jubilación, en contra del Estado de Guatemala (entidad nominadora: Ministerio de Gobernación). Manifestó que inició relación laboral con la parte demandada el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, en el puesto de asistente profesional I, bajo el renglón presupuestario cero once (011); sin embargo, renunció para gozar de su jubilación conforme el Acuerdo Ministerial número DRH guion cero setecientos diez guion dos mil diecisiete (DRH-0710-2017) de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, por lo que solicitó indemnización por trámite de jubilación; expuso que se presentó ante la Junta Nacional de Servicio Civil solicitando ese pago y en resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete resolvió sin lugar la solicitud de pago de indemnización presentada por la actora, indicando que dicha Junta solo es competente para conocer los recursos de apelación de conformidad con el artículo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil; b) el juez de primer grado en sentencia del cuatro de junio de dos mil dieciocho declaró con lugar la demanda promovida; en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por jubilación hasta un máximo de diez salarios mínimos, al estimar que la norma jurídica concretamente el artículo 61 numeral 7, de la Ley de Servicio Civil, deduce que a la actora le asiste el derecho al pago de la indemnización por jubilación reclamada, lo que corresponde a razón de un salario por cada año laboral por un máximo de diez salarios, por las razones jurídicas y fácticas consideradas fue del criterio de declarar con lugar la demanda promovida por la demandante en contra de su empleadora; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala apeló y el tribunal de alzada en resolución del ocho de marzo de dos mil diecinueve declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, al establecer que la parte demandada no evacuó la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas para que expresara los motivos de inconformidad, por medio de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la cual le fue notificada el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, en virtud de lo que establece el artículo 368 del Código de Trabajo, por lo que la ley es clara al establecer el momento procesal oportuno para indicar los motivos de inconformidad, el cual es a partir de estar debidamente emplazado por el término de cuarenta y ocho horas y constando en autos que se encontraban debidamente notificados, por lo que al no hacer uso en su oportunidad para expresar que punto o puntos del fallo recurrido le causaban agravio, operó en este caso la preclusión procesal; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala denunciada y argumentó que se le violentaron derechos y principios constitucionales, toda vez que confirmó la condena impuesta del pago de indemnización equivalente a diez salarios; lo cual es improcedente, en virtud que no hubo despido de ningún tipo sino renuncia voluntaria para acogerse al régimen de las clases pasivas; además, señaló que la resolución es arbitraria porque no entró a conocer los agravios expresados en el memorial de evacuación del recurso de apelación, bajo el argumento que fue presentado de forma extemporánea; sin embargo, quedó establecido que el amparista evacuó la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas por medio del memorial con sello de recepción de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve signado por el Juzgado de Paz del departamento de Sololá; e) petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 16 y 47 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.A.R.P. y Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital que contiene el expediente que contiene el juicio ordinario laboral número 07004-2018-00122 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá; segunda instancia: disco compacto que contiene el expediente de apelación número 07004-2018-00122, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) Ministerio de Gobernación, tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida expresó que de las constancias procesales se pudo determinar que el demandante no fue despedido sino que voluntariamente presentó su renuncia para acogerse al régimen de clases pasivas civiles del Estado y poder gozar de su jubilación; por lo que, la indemnización de diez meses de salario por tiempo de servicio que solicitó no corresponde, de manera que la Sala recurrida al confirmar la sentencia de primer grado y condenar al postulante a pagar dicha indemnización a un ex servidor que no fue despedido, sino que renunció de su puesto para jubilarse, violentó el contenido del artículo 110 de la Constitución Política de la República y el principio del debido proceso que le asiste a las partes, lo cual en un Estado de Derecho no debería permitirse, pues el juez debe conocer del Derecho. Pidió que se otorgue la protección constitucional solicitada.

C) A.A.R.P., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal al presentar su alegato manifestó que uno de los agravios expuestos por el amparista fue el hecho de que la Sala recurrida inobservara la evacuación del memorial ante al Juzgado de Paz dentro del plazo conferido para expresar agravios. Es por ello que existe la posibilidad de que la Sala impugnada haya violentado el derecho de defensa del postulante, por lo que el Tribunal de A. debe revisar las actuaciones para determinar la procedencia de dicho agravio. Solicitó que se otorgue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El artículo 42 de la Ley de de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su primer párrafo establece: “Al pronunciarse sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes”. (El resaltado no es propio del texto).

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus facultades, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y argumentó que se le violentaron derechos y principios constitucionales, toda vez que confirmó la condena impuesta del pago de indemnización equivalente a diez salarios, lo cual es improcedente, en virtud que no hubo despido de ningún tipo sino renuncia voluntaria para acogerse a las clases pasivas; además, señaló que la resolución es arbitraria porque no entró a conocer los agravios expresados en los memoriales de evacuación del recurso de apelación, bajo el argumento que fueron presentados de forma extemporánea; sin embargo, quedó establecido que evacuó la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas por medio del memorial con sello de recepción de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve signado por el Juzgado de Paz del departamento de Sololá.

-II-

Para resolver el presente amparo, esta Cámara se permite establecer lo siguiente: a) del Principio Pro Actione: al respecto, la Corte de Constitucionalidad expresó en la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, expediente número 951-2001, lo siguiente: “…En materia de impugnaciones esta Corte ha considerado que de conformidad con el principio pro actione, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debe inclinarse a favor del ejercicio de la impugnación cuando ello no contravenga claras disposiciones legales, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nugatorio ese derecho…”; similar criterio ha sustentado en: ii) sentencia de fecha uno de agosto de dos mil, expediente número 86-2000 y iii) sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, expediente número 38-2005. b) D. otorgamiento del amparo, cuando se quebranta el principio Pro Actione en materia de impugnaciones: es necesario hacer énfasis en lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecinueve de enero de dos mil diez dictada en el expediente número 4537-2009, la que en su parte conducente estableció: “… en una intelección pro actione y con el objeto de brindar la máxima oportunidad al apelante de ejercitar su derecho de impugnar, la autoridad impugnada debió admitido –SIC– la realización de aquella actitud procesal, de la manera y en el lugar en el que se hizo, y no rechazarlo, y menos aún de la manera tan infundada (por supuesta extemporaneidad) como se hizo en el primer acto reclamado. Al no haberse admitido la actitud procesal multicitada, se causó al postulante de amparo un agravio que únicamente es reparable por medio del otorgamiento de amparo. Y siendo que como efecto de tal otorgamiento la resolución señalada como primer acto reclamado quedará suspendida definitivamente en cuanto al amparista, como un efecto positivo de aquel otorgamiento las resoluciones señaladas…”. (El resaltado es propio).

En el presente caso, del estudio de los antecedentes subyacentes al amparo se puede determinar que la parte demandante presentó el cese de la relación laboral por jubilación al puesto de asistente profesional I que venía desempeñando en el Ministerio de Gobernación solicitud que presentó con efectos a partir del uno de mayo de dos mil diecisiete, misma que fue aceptada por la parte empleadora y quedó contenida en el Acuerdo Ministerial número DRH guion cero setecientos diez guion dos mil diecisiete (DRH-0710-2017) de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete por medio del cual se tuvo por aceptado el cese de la relación laboral por jubilación solicitada por el trabajador; no obstante, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete promovió demanda ordinaria laboral reclamando el pago de diez salarios de indemnización por tiempo servido y haber cesado en la prestación del servicio por jubilación, pretensión que el juez de conocimiento declaró con lugar en sentencia del cuatro de junio de dos mil dieciocho; sin embargo, inconforme la parte demandada planteó apelación, la que fue admitida a trámite y oportunamente fueron remitidos los antecedentes con su respectiva hoja de remisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social a efecto de que concediera audiencia de cuarenta y ocho horas al impugnante, para lo cual en este caso se le concedió adicionando un día por razón de la distancia, para que hiciera valer sus inconformidades, la cual quedó contenida en resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y notificada al apelante el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, extremo que cumplió en memorial que contiene sello de recepción del Juzgado de Paz del departamento de Sololá de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve a las diez horas con cinco minutos y recibido por la Sala impugnada hasta el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, razón por la cual al momento de resolver la autoridad denunciada, en el acto reclamado consideró que el artículo 368 del Código de Trabajo indica: “Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalara día y hora para la vista la que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después…”; por lo que, razonó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, cuando no se hubieren expresado agravios, como en el presente caso, la Sala no quedaba obligada a conocer. Con base en lo anterior, la autoridad cuestionada al resolver tomó la decisión de confirmar el fallo de primer grado en su totalidad, al no cumplir el recurrente con lo estipulado en el artículo previamente citado, pues el medio de impugnación debía resolverse solo en lo desfavorable para el interponente y que haya sido expresamente impugnado, circunstancia que sí cumplió el impugnante pues de las constancias procesales se establece que hizo valer sus inconformidades del fallo de primer grado, con la particularidad de que el escrito contentivo de dicha gestión fue presentado ante el Juzgado de Paz del departamento de Sololá con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve y no ante el órgano jurisdiccional que le confirió la audiencia respectiva -Sala reprochada-, por lo que con su actuar vulneró los derechos fundamentales del postulante al avalar el fallo conocido en alzada, ya que en aplicación al derecho a la justicia era viable que el órgano jurisdiccional de alzada recondujera el pronunciamiento elevado a su conocimiento; criterio similar ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas veintitrés de julio, veintiséis de agosto ambas de dos mil ocho y ocho de febrero de dos mil once proferidas en los expedientes 1191-2008, 2077-2008 y 2492-2010 respectivamente.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que de la revisión de la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho dictada por el juez de primera instancia se establece que resolvió: “… al aplicar la hermenéutica jurídica constitucional, debe de relacionarse la Ley de Servicio Civil que nos rige actualmente y que dicha Ley es ordinaria y al reestudiar el Digesto Constitucional Guatemalteco, la precitada ley es producto del tiempo y el espacio y estaba vigente la Constitución de 1965 y actualmente nos regimos por la Constitución Política de la República de Guatemala que se encuentra vigente, y además, el juzgador sostiene el criterio que debe observarse el principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, también el artículo 106 de nuestra Carga Magna, contempla en el último párrafo, el principio de indubio pro operario, por lo que este juzgado es del criterio que debe de cancelársele al actor quien laboró para el Estado de Guatemala, diez salarios por concepto de indemnización que asciende a la cantidad de diecinueve mil seiscientos quetzales exactos (Q.19,600.00)…”; de donde se deduce que realizó una interpretación basada en otra norma jurídica, la contenida en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala e inobservó que el trabajador no fue despedido sin justa causa, ya que cesó su relación laboral para jubilarse, debiéndose resolver conforme a la Ley de Servicio Civil, artículo 61 numeral 7 por ser la ley específica aplicable al caso concreto.

Aunado a lo anterior, se establece que el derecho pretendido pueden ejercerlo los trabajadores –a quienes les sea aplicable– en tanto no se haya recibido el pago de la jubilación, ello porque su finalidad es la de beneficiar económicamente al trabajador, mientras no perciba un emolumento mensual, ya que no labora y aun no goza de la pensión por jubilación respectiva. [El criterio al que se hace alusión en este fallo, ha sido expuesto por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de veintiséis de noviembre y diez de diciembre, ambas de dos mil diecinueve, y seis de julio de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 1692-2019, 5122-2019 y 934-2020, respectivamente]. Con base en lo anteriormente expuesto, se considera que no obstante que el artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil, establece que se debe otorgar hasta un máximo de cuatro meses la indemnización por jubilación, el plazo va a depender del lapso entre la renuncia y la emisión del acuerdo respectivo; es decir, que puede ser mayor o menor de cuatro meses.

Con base en lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que la Sala cuestionada, al momento de resolver lo hizo de manera incongruente, ya que no analizó ni resolvió con la debida fundamentación, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que, se concluye que lo resuelto es violatorio de los derechos fundamentales reclamados, en virtud que se limitó a expresar que los agravios expresados por el apelante fueron presentados en forma extemporánea, aun cuando tuvo a la vista el fallo conocido en alzada para reconducir el pronunciamiento realizado por el juez de primer grado, ello no significa que dicha labor calificativa de admisibilidad de los agravios expresados en la audiencia que para el efecto se le confirió sea excesivamente rigorista que pierda objetividad, coartando el derecho a recurrir del postulante, por lo que en aplicación del principio pro actione, este no puede constituir un obstáculo para la admisión y conocimiento del recurso; por ende, su derecho a una debida tutela judicial, toda vez que si bien es cierto, no presentó el memorial de evacuación de audiencia del medio de impugnación en el órgano jurisdiccional correcto, sí lo hizo en tiempo, aun cuando llegó extemporáneamente a la autoridad recurrida, lo cual amerita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado; en consecuencia, la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución, en observancia a la ley específica aplicable al caso concreto, la jurisprudencia y lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto: i) “… el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho…”, sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil quince emitida en el expediente 2734-2014; y iii) en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis proferida en el expediente 1369-2015.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 48, 49, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad recurrida, en el expediente 07004-2018-00122, recurso 1; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución y c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetar los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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