Sentencia nº 1312-2012 de Corte de Constitucionalidad, 7 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2013 |
Número de expediente | 1312-2012 |
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1312-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., H.E.T.A. Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.: Guatemala, siete de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República, promovida por O.G.R. y J.J.P.C., quienes actuaron con el auxilio de los abogados M.T.M.M., O.M.G. y M.T.M.S.C.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, R.M.B., quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: los artículos impugnados, que regulan el procedimiento, debate y propuesta de voto de falta de confianza en las interpelaciones parlamentarias, violan lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) en el artículo 141 impugnado se establece: ―Planteada una interpelación en el punto de la
agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, o en escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, de una vez se procederá por el P. a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá ocurrir no más tarde de una de cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretaría del Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación‖. Según los accionantes, el vicio de inconstitucionalidad de esta norma
consiste en que paralela a la potestad de interpelar, se encuentra aquella atribución que es fundamental en el Congreso de la República: la potestad legislativa (decretar, reformar y derogar las leyes). Sin embargo, en la actualidad, el derecho de interpelación que posee un diputado atropella la potestad legislativa del Congreso de la República, tornándose lo anterior no solo en un abuso de derecho sino también en un contraderecho. Se sostiene esto último porque quienes acuden al derecho de interpelación con intención de abusar de él y justifican su ejercicio como una facultad constitucional inherente a su calidad de diputados, tornan nugatoria la potestad legislativa del Congreso así como otras atribuciones de dicho organismo de Estado, como son las de aprobar el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, realizar el nombramiento de funcionarios y decretar estados de excepción, entre otras. Y de ahí que en la norma impugnada, en cuanto se hace referencia a que la interpelación puede plantearse como ―moción‖ en el punto de agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, ello da lugar a que cualquier diputado promueva la interpelación como una ―moción privilegiada‖, con lo cual el artículo 141 impugnado se convierte en una plataforma de abuso y manipulación con respecto a la interpelación, obstaculizándose así la potestad legislativa del Congreso de la República, lo que viola los preceptos contenidos en los artículos 157; 166; 167 y
171, inciso a), de la Constitución, al manipularse, por medio de la interpelación y (consecuente) aplicación del artículo 141 atacado, la facultad de interpelar y, en última instancia, a la propia Constitución, con un sentido distinto al ideológicamente planeado por el legislador constituyente en el texto supremo; b) en el artículo 142 tachado de inconstitucional se regula: ―En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación,
después de leída y aprobada el acta de sesión anterior se procederá a dar inicio a la interpelación. El P. dará la palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las preguntas básicas. El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársele la palabra después de hecha la pregunta. Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación, debiéndolas contestar el Ministro interpelado. Terminada la interpelación, seguirá el debate en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra‖. El vicio de
inconstitucionalidad del que adolece este artículo, según se indica, consiste en que el derecho a interpelar se convierte en un derecho absoluto en relación con las funciones específicas del Congreso de la República, tergiversándose tal derecho y cerrándose toda posibilidad al Organismo Legislativo de poder ejercer su potestad legislativa. Por ello, las facultades atribuidas a ese organismo de Estado en los artículos 166 y 167 de la Constitución se tergiversan por la aplicación del artículo 142 impugnado, pues este impide totalmente el conocimiento de otros asuntos, como lo son la aprobación, reforma o derogatoria de las leyes, lo que torna nugatorio el desempeño del Congreso de la República; y c) el artículo 143 impugnado preceptúa: ―Durante el debate a que se refiere
el artículo anterior, o en una de las dos sesiones inmediatas siguientes, cuatro o más Diputados podrán proponerle al Pleno del Congreso la aprobación de un voto de falta de confianza al Ministro interpelado. El voto de falta de confianza es negocio privilegiado que se pondrá a discusión sin demora alguna. No será procedente proponer votos de confianza‖. La inconstitucionalidad de esta norma radica en que en las normas constitucionales señaladas como violadas no se establecen ni las ―mociones privilegiadas‖ ni los ―negocios privilegiados‖ otorgados a los diputados como parte del procedimiento de
una interpelación. De ahí que por medio del artículo 143 impugnado se tergiversan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución, lo que provoca como resultado el que surja un contraderecho que hace posible la pugna entre dos derechos constitucionales, generando con ello grave riesgo a la institucionalidad del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia, que se declaren inconstitucionales los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días: a) al Congreso de la República; b) al Procurador General de la Nación; c) a los siguientes bloques legislativos del Congreso de la República: (c.1) Compromiso, Renovación y Orden; (c.2) Encuentro por Guatemala; (c.3) Frente Republicano Guatemalteco; (c.4) Gran Alianza Nacional; (c.5) Independiente; (c.6) Libertad Democrática Renovada; (c.7) Partido de Avanzada Nacional; (c.8) Partido Unionista; (c.9) Unión del Cambio Nacional; (c.10) Unidad Nacional de la Esperanza; (c.11) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; (c.12) Victoria; (c.13) Visión con Valores y (c.14)
W.; y d) al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, dictada en el expediente 669-94, y además expresó que la Corte de Constitucionalidad deberá estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se han denunciado como vulneradas, en defensa del orden constitucional y dictar la sentencia que en derecho corresponde respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación indicó: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, dictada en el expediente 13122006, precisó que la competencia de cada uno de los órganos constituye un freno o contrapeso, pero que aquella actividad deba realizarse como un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad; de ahí que el derecho a interpelar que tienen los diputados no deba considerarse en forma absoluta, y con ello se perjudique al Organismo Ejecutivo y a la sociedad en general; b) así también, la Corte de Constitucionalidad, respecto de la atribución contenida en el inciso j) del artículo 165 constitucional [en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, Expediente 274-91], indicó que el control de los actos del Organismo Ejecutivo está en la base del régimen democrático establecido en la Constitución, y que las ingerencias más importantes se producen en materia política, especialmente por el derecho que les asiste a los diputados de poder interpelar a los ministros, el cual si bien es muy amplio, no por ello debe abusarse por parte de los diputados hasta el punto de bloquear la función propia del Congreso de la República que es la de legislar; y c) la Constitución no fija plazo para efectuar una interpelación, lo que da lugar a que ese derecho, de corte puramente democrático, sea ejercido con el ánimo de perjudicar o bloquear la actividad propia del Congreso de la República; de manera que por lo anterior es necesario que la Corte de Constitucionalidad, haciendo uso de su facultad de interpretar la Constitución, interprete que el derecho en mención se pueda ejercer dentro de las funciones del Congreso de la República con tiempo determinado. Concluyó que los...
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