Sentencia nº 1079-2011, 2858-2011, 2859-2011, 2860-2011, 2861-2011 Y 2863-2011 de Corte de Constitucionalidad, 12 de Noviembre de 2013

Sentido del falloSin lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expediente1079-2011, 2858-2011, 2859-2011, 2860-2011, 2861-2011 Y 2863-2011

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTES ACUMULADOS1079-2011, 2858-2011, 2859-2011, 2860-2011, 2861-2011 Y 2863-2011CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIENLA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C.,H.E.T.A. Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.:Guatemala, doce de noviembre de dos mil trece.

Se dicta sentencia enlas acciones de inconstitucionalidadgeneral parcial acumuladas promovidas, respectivamente, contra losartículos 4, párrafo tercero, 18, 19, 22, 24, 67 y 68 de la Ley que regula los servicios de seguridad privada, Decreto 52-2010 del Congreso de la República. Los planteamientos fueron presentados de la manera siguiente:a)el primero por la Cámara de Seguridad de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y R.L., C.R.M.G., y la Asociación Gremial de Compañías de Seguridad Privada, por medio del Presidente y R.L., E.A.T.S., quienes actuaron con el patrocinio de los abogados L.F.M., Á.I.M.V. y D.M.A.A.;b)el segundo y el sexto por B.J.M.B. de L., quien actuó con su propio patrocinio y el de los abogados F.R.A.D. y J.G.C.M.;c) el tercero por J.G.C.M., quien actuó con su propio patrocinio y el de los abogados F.R.A.D. y B.J.M.B. de L.; yd)el cuarto y el quinto por F.R.A.D., quien actuó con su propio patrocinio y de los abogados B.J.M.B. de L. y J.G.C.M.. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal IV, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DELA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume:

A)La Cámarade Seguridad de Guatemala, yla Asociación Gremialde Compañías de Seguridad Privada, por medio de sus representantes legales, al promover la inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley que regula los servicios de seguridad privada, expusieron:a)el artículo 4, párrafo tercero, del cuerpo legal impugnado establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios de seguridad privada, están obligados a prestar auxilio, cuando les sea requerido por la autoridad competente, en los casos previstos y de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Orden Público, Decreto Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente.” Denuncia que con esta regulación el Estado pretende imponer, de hecho, para el caso que fuera necesario, de manera arbitraria, gratuita y contraria a la normativa constitucional, laboral y comercial, una reserva policial que contará con un promedio de más de ciento veinte mil agentes de seguridad, debidamente armados, equipados y capacitados en seguridad privada, no así en materia de seguridad pública; todo ello, a costa de los prestadores de servicios de seguridad privada y poniendo en riesgo la integridad y vida de sus empleados;b)la norma impugnada obliga a los prestadores de servicios de seguridad privada a brindar auxilio cuando sea requerido por la autoridad, entendiendo que dicho auxilio se refiere forzosamente a asuntos de seguridad pública que no pueden ser controlados por el Estado. Omite dicha norma señalar quién es la autoridad o los procedimientos para hacer el requerimiento, la naturaleza de los servicios que obliga a prestar, su duración, alcances, límites, riesgos, costos, responsabilidades que podrían devenir, incluido lo relativo a las indemnizaciones pertinentes para cualquier agente afectado o sus deudos, y las compensaciones económicas para los empleadores, quienes tendrán que absorber los costos pecuniarios concernientes a las prestaciones laborales de sus empleados, así como las pérdidas derivadas de no prestar los servicios contratados por los respectivos clientes;c) la norma transgrede los deberes del Estado contenidos en el artículo 2o constitucional, en tanto la seguridad pública corresponde, con exclusividad, a los órganos públicos. Por el contrario, la seguridad privada, regulada y fiscalizada por el Estado, corresponde a los prestadores de servicios de seguridad privada, quienes la prestan mediante contratación civil o mercantil, con base en dos aspectos concretos que son: la contratación laboral existente entre el prestador del servicio y sus empleados, y la contratación que en el ámbito del Derecho privado se efectúa entre aquel y sus clientes. La seguridad pública cuenta con su propia normativa en orden a la institución que la proporciona, regulándose los requisitos, derechos y obligaciones de los miembros de esta, así como la responsabilidad en que podrían incurrir en caso de delito o falta; por su parte, quienes prestan servicios de seguridad privada están sujetos a distinta normativa, siendo también distintos sus derechos, obligaciones y requisitos. Los prestadores de servicios de seguridad privada no pueden atribuirse, por mandato legal, por delegación o por autorización, facultades que corresponden a las fuerzas de seguridad pública, como sucede con cualquier situación a la que se aplique la Ley de Orden Público, lo que determina la inconstitucionalidad de la norma objetada;d)la regulación cuya constitucionalidad se cuestiona contraría el artículo 4o del texto supremo que prohíbe cualquier forma de sometimiento a servidumbre o a otra condición que menoscabe la dignidad de la persona. La servidumbre implica, en el ámbito económico y social, una forma de esclavitud, ciñéndose a dos situaciones que denigran al ser humano: la ejecución de un trabajo sin paga y la privación de su libertad. La norma que se objeta determina una situación de servidumbre y menoscabo de la dignidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, en tanto les obliga a ejecutar un trabajo que implica privación de la libertad de aceptarlo o no y, asimismo, privación de la retribución económica que dicho trabajo conlleva, en frontal violación al citado artículo 4o constitucional;e) la norma transgrede también la libertad de industria, comercio y trabajo que reconoce el artículo 43 de la Ley Fundamental, en tanto se impide al prestador de servicios de seguridad privada decidir, con entera libertad, dónde, cuándo y cuánto trabaja, obligándolos a prestar un auxilio, que es verdadero trabajo, que no ha aceptado voluntariamente y por el que no recibirá paga;f) el artículo 4º. impugnado viola el artículo 44 constitucional, en tanto, además de los derechos reconocidos expresamente en el texto supremo, existe el derecho de los prestadores de servicios de seguridad privada de utilizar los recursos humanos y económicos con los que cuentan en beneficio propio y de sus empleados, derecho que se vulnera ante la obligación de prestar auxilio a la autoridad en los casos en que lo requiera, poniendo en riesgo la vida e integridad de los propios agentes de seguridad privada, sin que exista consentimiento de su parte y sin una remuneración por el trabajo efectuado;g) la norma cuestionada transgrede también los artículos 101, 102, 106 y 107 de la Constitución, pues exige a los prestadores de servicios de seguridad privada que brinden auxilio a requerimiento de las autoridades como si el trabajo fuera una obligación, no un derecho. Asimismo, se violan los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, pues exige prestar aquel auxilio sin previo consentimiento, sin retribución alguna y poniendo en riesgo la vida de los agentes de seguridad privada. De igual forma, se inobserva que los derechos laborales son irrenunciables, en tanto la norma objetada implica en su regulación una disminución y limitación de los derechos que la Constitución garantiza en materia de trabajo. Por otro lado, no puede dejarse de lado que en caso de duda sobre la interpretación o alcances de las disposiciones legales en materia laboral, estas deben interpretarse en el sentido más favorable para los trabajadores, supuesto que debe ser aplicado ante la ambigüedad y contradicción de la regulación impugnada. La norma objetada no atiende al contenido del artículo 107 constitucional que señala que quienes se encuentran al servicio de la administración pública son los trabajadores del Estado, no así quienes ejercen sus labores en el sector privado; en tal sentido, disponer que los agentes de seguridad privada brinden auxilio a requerimiento de la autoridad competente conlleva que estos asuman funciones públicas, equiparándose a las fuerzas de seguridad del Estado, cuestión que prohíben los preceptos constitucionales. De esa cuenta, al carecer de la calidad de trabajadores del Estado, los prestadores de servicios de seguridad privada no deben ubicarse en tal situación, aun por motivo de la Ley de Orden Público, como se desprende de la regulación cuestionada;h)la disposición legal impugnada vulnera también el principio de legalidad propio y necesario de cada norma, principio que encuentra reconocimiento en los artículos 5o, 152, 153, 154, 155 y 156 de la Constitución y que se sintetiza en la nulidadipso jurede que adolece toda disposición normativa que contradiga otra jerárquicamente superior;i) la norma que se objeta se evidencia inconstitucional en tanto, restringiendo los derechos antes enunciados, inobserva el artículo 138 de la Ley Fundamental que señala expresamente que estos no pueden ser limitados en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o de calamidad pública, que son, precisamente, las situaciones reguladas en la Ley de Orden Público; yj)si bien el artículo 36 de la Ley de Orden Público establece la obligación de toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero, de prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, ello no tiene relación con los servicios de seguridad privada, en tanto se refiere, más bien, al mantenimiento de servicios de utilidad pública, como transporte público, agua o energía eléctrica, que es a lo que se refiere el artículo 13 de la referida ley constitucional. La norma del citado artículo 36 tiene por objeto evitar que dichos servicios se vean interrumpidos, agravando el estado de emergencia de que se trate, aspecto que no tiene implicaciones respecto de situaciones que están a cargo...

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