Sentencia nº 812-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Mayo de 2018

PresidenteInterrupción de prescripción; Falta de fundamentación; Resoluciones arbitrarias
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

22/05/2018 – AMPARO

812-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

I)Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porC.A.T.Z.,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa con el patrocinio de la abogada R.B.A.W..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado:sentencia del doce de enero de dos mil diecisiete emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del veintiséis de julio de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por C.A.T.Z. en contra de la Universidad de S.C. de Guatemala.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veinte de marzo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derechos inherentes a la persona humana, debido proceso, defensa, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución, legalidad, seguridad y certeza jurídica y principio in dubio pro operario.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, conoció el juicio ordinario laboral de nulidad de despido directo y de reinstalación, promovido por C.A.T.Z. en contra de la Universidad de S.C. de Guatemala.b)Con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el juez a quo dictó sentencia, declaró con lugar parcialmente la contestación de la demanda, con lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de los derechos de los trabajadores para reclamar en caso de despido planteada por la demandada y sin lugar el juicio ordinario laboral planteado por el amparista.c)Inconforme el demandante planteó apelación y para el efecto alegó que el juez de primer grado violó sus derechos laborales y los principios del derecho de trabajo, toda vez que no tomó en cuenta que interrumpió la prescripción alegada por el demandado, conforme lo regulado en el Acuerdo Ministerial 40-2000 del Ministerio de Trabajo y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que las gestiones administrativas realizadas ante la Inspección General de Trabajo, interrumpen la prescripción.d)La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer en alzada con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la apelación planteada, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia al estimar que los agravios denunciados por el apelante carecían de fundamento, en virtud de que lo decidido estaba conforme a derecho y a las constancias, al haberse determinado que al demandante le había prescrito su derecho para efectuar su reclamo ante los órganos jurisdiccionales.e)El amparista con la interposición del amparo argumentó que la Sala impugnada le causó agravio personal y directo, puesto que dictó el acto reclamado sin la debida motivación y al resolver como lo hizo, violentó los principios que inspiran el derecho laboral guatemalteco, la primacía de los derechos humanos, su derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se limitó a confirmar el fallo conocido en alzada sin analizar que la prescripción alegada por el demandado había sido interrumpida ante la Inspección General de Trabajo, tal y como se demostró con los atestados que fueron acompañados al escrito de oposición de las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada.f) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo, se le restituyan los derechos constitucionales violados, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la Sala denunciada que emita nueva resolución.

B) Casos de procedencia:invocó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:citó los artículos 2, 12, 44, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Universidad de S.C. de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala; 7, 14, 15 numeral 2, 73, numeral 1, 75 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de S.C. de Guatemala y su Personal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceras interesadas:Inspección General de Trabajo y la Universidad de S.C. de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes:primera instancia:copia certificada de las partes conducentes del juicio ordinario laboral número 01173-2016-00211 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:expediente número 01173-2016-00211, recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución del diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,no evacuó la audiencia conferida, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

B) La tercera interesada, Inspección General de Trabajo,no compareció, no obstante haber sido notificada legalmente.

C) La tercera interesada, Universidad de S.C. de Guatemala,al evacuar la audiencia alegó que el derecho del demandante para reclamar su reinstalación prescribió, puesto que acudió a promover la demanda de manera extemporánea, por lo que el criterio del juez a quo se encontraba apegado a derecho y el hecho de que lo resuelto le haya sido desfavorable no significa que se configure la violación de sus derechos constitucionales. Pidió que se deniegue el amparo planteado, se condene en costa al postulante y se imponga la multa correspondiente a la abogada patrocinante.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al presentar su alegato manifestó, que la S. se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales, emitiendo una resolución carente de la debida fundamentación, pues no tomó en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción, en consecuencia los órganos jurisdiccionales no debieron acoger la excepción de prescripción. Solicitó que el amparo planteado por el amparista sea otorgado, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la Sala denunciada que emita un pronunciamiento respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos en el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, según el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C.A.T.Z. planteó amparo en contra de la Sala, por haber dictado la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, en la que confirmó la de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, proferida por el a quo que declaró sin lugar la demanda laboral de nulidad de despido directo y de reinstalación, que promovió en contra de la Universidad de S.C. de Guatemala. Argumentó el amparista que la sentencia impugnada le causó agravio, en virtud que la Sala reprochada dictó el acto reclamado sin la debida motivación, al resolver como lo hizo, vulneró los principios que inspiran el derecho laboral guatemalteco, toda vez que, se limitó a confirmar el fallo conocido en alzada sin analizar que la prescripción alegada por la demandada había sido interrumpida, tal y como se demostró con los atestados que fueron acompañados al escrito de oposición de las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada, aunado al hecho que no conoció los agravios denunciados en contra del fallo emitido en primera instancia.

-II-

Al efectuar el análisis de la presente acción constitucional, esta Cámara establece que la Sala impugnada al resolver el recurso de apelación consideró: “…de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, que establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las disposiciones generales, que el actor debió de acudir previamente a la junta Mixta, y en caso que esta no tomara ninguna decisión, acudir a la Junta Universitaria de Personal, y al Consejo Superior Universitario, en base a lo que establece el tercer párrafo del artículo 31 del relacionado Pacto Colectivo, y así interrumpir la prescripción, esto en congruencia con lo regulado por el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la aplicación de la ley especial sobre la supletoria en los expedientes números: 1832-2010; 4191-2011 y 895-2011; por lo anterior se concluye que al momento en que el actor promovió el juicio ordinario laboral, ya había perdido el derecho a requerir su reinstalación…”. Con base en lo considerado por la Sala reprochada y las normas aplicables al caso concreto, esta Cámara determina que se configuran los agravios denunciados por el amparista, de la forma siguiente: a) la autoridad denunciada no analizó que la prescripción había sido interrumpida ante la Inspección General de Trabajo; pues al confirmar la sentencia de primer grado argumentó que el actor no acudió ante la autoridad administrativa competente para conocer el asunto conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Universidad de S.C. de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Junta Mixta, Junta Universitaria de Personal y al Consejo Superior Universitario) y por no haberlo hecho de esa manera no interrumpió la prescripción que a su favor corría, en tal virtud al momento de acudir ante el órgano jurisdiccional a promover la demanda de mérito, lo hizo de forma extemporánea y por ende no tenía derecho a reclamar de su ex patrono, la nulidad del acuerdo de su destitución y la reinstalación en su puesto de trabajo. Al respecto este Tribunal Constitucional establece que en la copia certificada de la pieza de primera instancia, del folio setenta y siete al noventa y uno, constan las resoluciones de fechas: i) trece de octubre, dieciocho de noviembre, dieciocho de diciembre todas del año dos mil catorce y ii) veinte de enero, diecinueve de febrero, veinticinco de marzo, veintiuno de abril, veinticinco de mayo, diez de junio, siete de julio, siete de agosto, cuatro de septiembre, cinco de octubre, cinco de noviembre y tres de diciembre todas del año dos mil quince, en las que se verificó que el trabajador acudió ante la Inspección General de Trabajo a solicitar la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 inciso a) del Código de Trabajo que en su parte conducente establece “…El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente…”, con base en lo señalado se entiende que existen dos formas concretas de interrumpir la prescripción que son la interposición de la demanda o la gestión ante autoridad competente, en el caso concreto quedó evidenciado que el postulante interrumpió la prescripción al acudir a la Inspección General de Trabajo, la que es competente para conocer conflictos suscitados entre trabajadores y empleadores, tanto del sector privado como del público, pues una de sus funciones consiste en fiscalizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que correspondan. Para reafirmar lo considerado es necesario citar la sentencia de apelación de amparo número 918-2013, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la que la Corte de Constitucionalidad consideró: “…es importante resaltar el hecho de que la Sala reprochada reconoció que el trabajador interrumpió el plazo de la prescripción en varias oportunidades, empero consideró, que la juez de conocimiento actuó de conformidad con la ley porque la Inspección General de Trabajo es un ente de carácter administrativo que participa en las controversias de los empleados de sector privado y no en las contiendas de empleados del sector público, por lo que carece de competencia para conocer del caso que nos ocupa.Ante tal situación la Corte no comparte los argumentos expresados por el Tribunal reclamado, habiéndose pronunciado en casos similares sobre que la Inspección General de Trabajo es competente para conocer conflictos suscitados entre trabajadores y empleadores tanto del sector privado como del sector público.(Sentencias de diecisiete de febrero y dos de noviembre, ambos de dos mil once y catorce de mayo de dos mil trece, proferidas dentro de los expedientes dos mil noventa – dos mil diez, doscientos ochenta y seis – dos mil once y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro – dos mil doce <2090-2010; 286-2011 y 3494-2012>). Además tal y como el propio trabajador argumentó en el escrito de interposición del amparo y el que motivo la apelación, con relación a lo dispuesto en el inciso b) de la parte resolutiva del Acuerdo Ministerial 040-2000, el cual acordó:. De esa cuenta la Inspección General de Trabajo juega un papel importante en la función mediadora que surja como consecuencia de un conflicto laboral que se suscite en un lugar de trabajo” (sobresalto no aparece en el texto original). Con tal proceder la Sala no cumplió con su función jurisdiccional al conocer de la apelación, pues está obligada a resolver lo expresamente impugnado, con base en lo regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, de tal cuenta el tribunal ad quem actuó en detrimento de los derechos laborales del amparista. b) La Sala reprochada no razonó los puntos de vista que la llevaron a arribar a la conclusión de confirmar el fallo impugnado; pues al efectuarse el estudio del acto judicial cuya constitucionalidad se cuestiona esta Cámara advierte que la autoridad denunciada no motivó adecuadamente para reforzar su decisión el fallo impugnado, en virtud que se fundamentó en el párrafo tercero del artículo 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Universidad de S.C. de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, norma legal que se encuentra contenida en un párrafo. Con dicho proceder la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, se limitó a confirmar lo resuelto por el juez a quo, sin expresar sus consideraciones de conformidad con los autos y normas legales vigentes, para ello es preciso acotar que las decisiones que contienen los autos y sentencias, se derivan de los razonamientos que los jueces y tribunales formulan de los asuntos puestos a su conocimiento y, como tales, para su validez requieren la expresión de los motivos en que descansan en una forma clara, completa, legítima y lógica, en concordancia con las constancias procesales, lo que, como quedó evidenciado, no se concretó en el acto señalado como agraviante.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado vulneró los derechos invocados por el amparista, por lo que el amparo debe ser otorgado, en el sentido de conminar a la autoridad impugnada para que dentro del plazo que se le fija en la parte resolutiva de este fallo, proceda a emitir nueva resolución conforme lo aquí considerado.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva ocasione la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En este sentido, dicha Corte se ha pronunciado de la forma siguiente:i)sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, en el expediente 3349-2012: “… La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que, en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. En conclusión, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad...”. Criterio similar fue sostenido en:ii)sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece en el expediente 2237-2013;iii)fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce emitido en la acción constitucional número 309-2014.

-III-

En virtud de considerar que la autoridad denunciada actuó conforme a la buena fe que revisten todos los fallos judiciales, se le exonera de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 y ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara:I) OTORGAel amparo solicitado porC.A.T.Z.,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto al postulante la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete emitida por la Sala denunciada en el expediente 01173-2016-00211, recurso 1, y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; b) ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de quinientos quetzales a cada magistrado que integra la Sala, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven.II)No hay especial condena en costas por lo considerado.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de , Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero ; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo ; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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