Sentencia nº 1689-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Enero de 2016

PresidentePropaganda electoral anticipada
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSupreme Court

06/01/2016 – AMPARO

1689-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, seis de enero de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LÍDER-, a través de su S. General R.R.V.V., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó con el patrocinio del abogado H.A.A.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecinueve de agosto de dos mil quince.

B) Acto reclamado: resolución del ocho de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, que confirmó la emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, en la que declaró que el partido político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, incurrió en propaganda política electoral anticipada y le impuso una multa de ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: trece de agosto de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De la fotocopia certificada de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) el ocho de octubre de dos mil trece, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, informó al Director General del Registro de Ciudadanos, la existencia de siete vallas publicitarias ubicadas en distintas zonas de la ciudad capital, en las que se lee “BALDIZON COMPROMETIDO CON GUATEMALA, ¡VAMOS GUATE!” y se aprecia el emblema de “LIDER”, con el llamamiento de “AFILIATE” y la imagen de la persona relacionada con dicho apellido; b)la Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos, mediante resolución del catorce de octubre de dos mil trece, consideró que el partido político Libertad Democrática Renovada -Lider-, en su actividad de promoción de candidatos, incurrió en propaganda política electoral anticipada y por ello lo sancionó con una multa equivalente en moneda nacional a ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América por cada una de las vallas; c) contra esta resolución interpuso recurso de apelación, donde expuso que en las vallas publicitarias no se ha incluido mensaje alguno que viole las normas pertinentes, ni que exista un llamado al voto, puesto que lo único que hizo fue el llamado a afiliarse, lo cual es un derecho de la organización política; el Tribunal Supremo Electoral, en resolución del ocho de junio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso, al considerar que las vallas objeto de análisis encuadran en la definición de propaganda electoral, toda vez que el contenido de las mismas, evidencian la promoción de candidato, que en contravención de los límites temporales establecidos en la ley realiza la organización política apelante; y, d) el accionante solicitó amparo y argumentó que la autoridad impugnada al resolver sin lugar el recurso de apelación, vulneró sus derechos de defensa y libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, en virtud que las vallas publicitarias no constituyen propaganda electoral anticipada, toda vez que no se está llamando al voto para determinado candidato, por lo que no hay campaña política alguna, únicamente existe un llamamiento a afiliarse, por lo que no es posible sancionarlo. Solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se deje sin efecto la resolución denunciada y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12, 138, 223 y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 8 y 10 dela Leyde Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 22 y 219 de Ley Electoral y de Partidos Políticos; 1, 4, 10, 16 y 18 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no hubo.

C) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada de las partes conducentes del expediente número ciento sesenta y siete guión dos mil quince dela Secretaría Generaldel Tribunal Supremo Electoral que contiene las actuaciones identificadas con el número SRC guión R guión ciento setenta y nueve guión dos mil trece dela Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos.

D) Pruebas: a) las fotocopias certificadas de los pasajes conducentes del expediente que sirve de antecedente al presente amparo; y, b) las presunciones legales y humanas. En virtud de obrar en autos la prueba documental, se prescindió del período probatorio mediante resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia respectiva, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada a través de su P. y R.L., D.R.M.P.R., argumentó: “… se evidencia que las vallas publicitarias indicadas e imputadas a la organización amparista, (…) no se limitan exclusivamente a suministrar el nombre del partido político, emblema y el llamamiento a adherirse o afiliarse, como lo dispone el artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, sino que se incluyen otras frases, imágenes y fotografías de personas que son sugerentes y motivantes que exceden del proselitismo reglamentado, orientando la promoción de candidatos y encuadrándose en la definición de propaganda electoral…”. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal abogada L. de M.V.C., argumentó: “… Si la entidad postulante en las vallas referidas que fueron objeto de impugnación, incluye, además del llamado a la afiliación, el apellido de la persona relacionada con la organización política, ya no constituye un acto de proselitismo toda vez que esta actividad consiste en dar a conocer el nombre y emblema de la organización política y su llamamiento a afiliarse, sino que es un acto de propaganda electoral el cual puede realizarse únicamente en los supuestos del artículo 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos…”. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan, con el objeto de que cese la amenaza o se restaure el imperio de estos, cuando la violación se hubiere producido. Dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, opera como un medio contralor de la actuación de las entidades públicas, a efectos de que enmarquen su actuación dentro del debido proceso y la correcta aplicación dela Constitucióny las leyes dela República.

– II –

El partido político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, solicitó amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, alegando que vulneró sus derechos de defensa y libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, en virtud que las vallas publicitarias que motivaron la sanción, no constituyen propaganda electoral anticipada, pues no se está llamando al voto para determinado candidato, por lo que no hay campaña política alguna, únicamente existe un llamamiento a afiliarse.

– III –

Examinados los antecedentes y los argumentos expuestos por el postulante, previo a establecer si ocurrieron las violaciones denunciadas, esta Corte estima necesario determinar si las vallas publicitarias que dieron origen a la resolución impugnada constituyen propaganda electoral en forma anticipada. Para el efecto es elemental puntualizar que, el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral –CAPEL–, (Diccionario Electoral, primera edición, Costa Rica, mil novecientos ochenta y nueve), al referirse a propaganda electoral indica: “… a) la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en un sentido más general, quiere decir, expandir, diseminar o, como su propio nombre lo indica, propagar; b) la propaganda es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas conductas. En otras palabras, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera; y, c) que dicha propaganda tiene diversas restricciones, entre ellas la relativa al plazo, la cual ostenta cierto carácter general, por constituir un elemento vital para evitar someter a los pueblos a permanentes tensiones que produce la publicidad en este campo…”. De lo anterior se colige que por propaganda política o política electoral cabe jurídicamente entender el conjunto de actos de partidos políticos o de personas que tienen como fin persuadir al electorado en determinado sentido para obtener votos.

Esta Corte, analizado el agravio planteado estima que, aunque las vallas publicitarias que motivaron la sanción, no contienen de manera expresa el llamado al voto para cargo de elección popular de la persona que figura en ellas, evidencia que su objetivo es promocionar, mediante material publicitario, a M.A.B.M., para un cargo de elección popular, siendo su fotografía la que aparece en ellas, en las cuales se visualizan los colores del partido político denunciante, de lo cual se puede inferir que son una forma de promocionar al citado personaje, pues no cabe duda que los ciudadanos que puedan ejercer su derecho de voto asocian a esta persona con dicha agrupación política.

El artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos establece que debe entenderse como propaganda electoral y como proselitismo: “Propaganda electoral: es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales. Proselitismo: Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso”. Según la normativa anteriormente expuesta, se determina que el contenido de las vallas publicitarias, encuadra en la definición de propaganda electoral, ya que como se indicó anteriormente, en ellas se incluyó la fotografía de M.A.B.M., siendo a través de este medio que ésta agrupación promueve a dicha persona para un cargo público.

Por ello, colige correctamente el Registro General de Ciudadanos, como la autoridad impugnada, que la finalidad del postulante es promover al señor M.A.B.M. para un cargo de elección popular de manera prematura, infringiendo el artículo 196 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, el cual señala que la convocatoria a elecciones se dictará por el Tribunal Supremo Electoral el día dos de mayo del año de la celebración de las elecciones. Por lo tanto, no hay vulneración al determinarse que se trataba de propaganda política.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de fechas treinta de julio de dos mil trece, dieciocho de septiembre de dos mil trece, dos de octubre de dos mil trece, ocho de octubre de dos mil trece, veinticuatro de octubre de dos mil trece, trece de noviembre de dos mil trece, catorce de noviembre de dos mil trece, tres de diciembre de dos mil trece, siete de febrero de dos mil catorce, dentro de los expedientes cuatrocientos cuarenta y siete guión dos mil trece, cuatrocientos noventa y ocho guión dos mil trece, novecientos ochenta y siete guión dos mil trece, ochocientos siete guión dos mil trece, mil ciento sesenta y dos guión dos mil trece, mil ochenta y tres guión dos mil trece, mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, novecientos ochenta y cuatro guión dos mil trece y mil cuatrocientos veintidós guión dos mil trece, respectivamente.

En este sentido, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, ya que no se dan las violaciones constitucionales que denuncia el postulante.

– IV –

A pesar de la forma que se resuelve la presente acción, no se condena al pago de las costas al postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, por imperativo legal se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 literal c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LÍDER-, contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, en consecuencia: a) impone multa de cien quetzales al abogado patrocinante, H.A.A.C., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al postulante por el motivo indicado, y c) oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de origen y archívese el expediente.

R.R.R.C., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; G.E.M.C., M.V. primero, Sala Tercera dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; M.A.L.F., Magistrado Presidente, Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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