Sentencia nº 167-2015 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCon Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Número de expediente167-2015
Fecha17 Septiembre 2015

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 y 167-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B., MARÍA DE LOS A.A.B., J.C.M. SALAS Y H.E.T.A.:Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas contra las disposiciones legales siguientes: artículos 6, 33, literal b), en la frase que indica: "Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse", 44, 56, 57, 58, en la frase que indica: “Las asignaciones presupuestarias de los Ministerios de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otras instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública."; 61 al 80, del Decreto 22-2014 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2015, y Aprobación de Financiamiento para el ejercicio fiscal 2014”, promovidas: Cámara del Agro, por medio de su P. y R. legal, J.S.M.M.; R.M.M.P. de G., actuando a título personal; A.D.A., actuando a título personal; Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de su P. y R.L., H.F.G.D.; O.J.B.L., quien actúa en la calidad de Jefe de Bloque Legislativo de la Unidad Nacional de la Esperanza del Congreso de la República de Guatemala; C.A.B.T. y C.E.F.M., quienes actúan en la calidad de diputados al Congreso de la República; Cámara de Industria de Guatemala, por medio del P. de la Junta Directiva y R.L., A.F.L.F.; O.J.D.B., Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R.L., J.R.E.G.M.; Cemex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R.L., M.M.T.; Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del P. de su Junta Directiva y R.L., J.E.B.A.. Los accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados E.S.R.O., A.d.C.S.D., S.A.C.D., L.E.S.L., M.A.F.G., D.N.C.D., M.O.E.A.S., E.A.R.O.; F.A.Z.V., E.E.V.H., J.L.P.R., B.O.C.G., M.R.F.D., M.E.O. de León, L.M.B., M.F.P.P., C.R., C.A.G.C., A.R.M., D.P.D.M.R. y N.A.A.L.. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, G.P.P.E., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume como sigue:A) CÁMARA DEL AGRO, expresó:a)en cuanto a la frase “"Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse" establecida en la literal b) del artículo 33 cuestionado, indica que por medio de dicha disposición se crea una excepción para la regulación contenida en el 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto la cual establece que“no se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos”, lo cual permite apreciar que se modificó la Ley Orgánica del Presupuesto, y por lo tanto vulnera los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala;b)en cuanto al artículo 56 cuestionado que regula que los Consejos de Desarrollo quedan facultados para suscribir convenios con organizaciones no gubernamentales, y para la ejecución de proyectos de inversión de obra física, no les será aplicable lo que establece el segundo párrafo del artículo 33 Bis, del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto, no obstante deberá cumplir con lo que estipula el artículo 45 Bis, del Decreto citado y todo lo relacionado con la normativa vigente en materia de inversión pública; el mismo crea una excepción a la prohibición contenida en el artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, referente a que por ningún motivo podrán suscribirse convenios con administradoras de fondos financieros para la ejecución a través de Organizaciones No Gubernamentales, Organismos Internacionales o Asociaciones; modificando la ley orgánica mencionada y por lo tanto vulnera los artículos 237 y 238 constitucionales;c)que el artículo 57 cuestionado es contrario a lo regulado en el artículo 26 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, y por lo tanto vulnera el artículo 238 constitucional, pues,, la norma denunciada exime a las entidades del sector público de la obligación de obtener las Constancias de Disponibilidad Financiera (CDF), que establece la ley orgánica respectiva, y que refiere que la entidades del Estado deben obtener dicha constancia al momento de ejecutar la cuota financiera de compromiso;d)en cuanto a la frase “Las asignaciones presupuestarias de los Ministerios de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otras instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública.",contenida en el artículo 58 denunciado, indica la accionante que la transgresión constitucional se produce porque el artículo 238 constitucional, expresamente indica que no podrán transferirse fondos de programa de inversión a programas de funcionamiento o de pago de deuda pública, por lo que se produce una clara y evidente violación a la prohibición referida;e)en relación a los artículos 61 al 80 denunciados, y que contiene reformas a la Ley de Minería, Código Penal, Ley del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, estos confrontan la regulación legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica, en cuanto a que en normas contenidas en las disposiciones de “carácter general” de la Ley que regula el presupuesto de ingresos y egresos de la Nación no podrán establecerse normas de carácter permanente, ni se crearán, por ellas, entidades administrativas, de reforma o derogatoria de vigentes, ni de creación, modificación o supresión de tributos u otros ingresos, por lo quecada uno de los artículos citados (61 al 80) transgreden los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala.B)R.M.M.P.D.G., indicó:a)que los artículos del 62 al 75 cuestionados, vulneran el artículo 238, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga a que en la aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año fiscal se sigan las normas que conforme a la Constitución Política se somete su discusión y aprobación; en este caso, se violó específicamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que establece que dentro de la Ley que aprueba el presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año, no pueden incluirse normas que creen, modifiquen o supriman tributos;b)que las disposiciones ordinarias relacionadas transgreden también el artículo 171 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala porque, de conformidad con el mismo, es función del Congreso de la República de Guatemala aprobar, improbar o modificar el presupuesto, no adicionarlo con disposiciones no presupuestarias tales como leyes que establecen nuevos tributos o modificaciones al Código Penal;c)así también que las disposiciones cuestionadas vulneran el artículo 237 constitucional, pues estas son contrarias al contenido programático respecto del presupuesto de ingresos y egresos del Estado; el contenido programático, como se ha expresado anteriormente implica una declaración de lo que se piensa hacer, pero no un ejercicio deius imperiumo del poder tributario del Estado, por lo que incluir dentro de una normativa de carácter programático que solo es ley en el sentido formal, normas permanentes, imperativas y obligatorias, contraviene el sentido propio de la regulación del presupuesto general de ingresos y egresos de la Nación.C) A.D.A., indicó:a)En cuanto al artículo 62 cuestionado que:a.1)vulnera el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello porque de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se estableció un conjunto de normas coherentes e inteligibles, que establecían con claridad los requisitos, circunstancias y obligaciones que resultaban del otorgamiento de numeración telefónica por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Es decir que al solicitar numeración el operador sabía de antemano tres cosas:i)que debía efectuar dos pagos por la misma, uno por habérsele asignado, y otro por la administración anual;ii) que dicha numeración no era para su uso o tenencia, sino para ser asignada a sus usuarios; yiii)que solo podía pedir numeración adicional en la medida en que la solicitada le fuera escasa. Por lo que el Estado de Guatemala, al pretender cobrar otro tributo, después de haber recibido un pago por la asignación relacionada, transgrede el principio citado;a.2)transgrede el artículo 15 constitucional, pues la asignación de numeración al operador, que son efectos propios de la Ley General de Telecomunicaciones, fue un hecho que ocurrió antes de la vigencia de la ley objetada, de ahí que al pretender grabar las líneas de telefonía que se encuentren asignadas, el Estado pretende cobrar el impuesto cuestionado sobre actos ya realizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad de la ley;a.3)vulnera también el artículo 243 de la Constitución Política de la...

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