Sentencia nº 1422-2013 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
Número de expediente1422-2013
Nº de Gaceta112
Disposiciones impugnadasPenal -Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición --Artículo 14
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1422-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, G.P.P.E., A.M.A., H.H.P.A., H.E.T.A., J.C.M. SALAS Y R.A.S.:Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por N.I.E.G. contra el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, que establece: “…La privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega del extraditado o se resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición”. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados J.E.F.S., R.A.R. y R.R. de J.C.O.. Es ponente en el presente caso el M.P., R.M.B., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume:a) la norma impugnada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que este establece como presupuestos para dictar auto de prisión preventiva que preceda información de haberse cometido un delito y que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él, y con lo regulado en el precepto legal cuestionado el juez o tribunal que conozca del procedimiento de extradición ve limitada la facultad concedida por el artículo constitucional citado en cuanto a ser el único que puede dictar auto de prisión, pues la misma norma –artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición– impone la obligación de emitirlo, lo que atenta contra los derechos de defensa y presunción de inocencia de toda persona sujeta a ese proceso; es decir, que con la norma impugnada no es el juez o tribunal el que dicta el auto de prisión atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, como lo exigen los derechos relacionados, haciendo que su contenido resulte incongruente con lo que preceptúa el Texto Fundamental. Además, la norma impugnada, al restringir a la persona el derecho para que acuda ante un juez para solicitar que evalúe la legalidad de la prisión decretada, también vulnera, por ser parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 7, numerales 5) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que la persona juzgada tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el juicio y que no puede restringirse ni abolirse el recurso que permite a la persona a acudir ante juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de la privación de su libertad, respectivamente;b)de conformidad con lo establecido en el artículo 14 dela Constitución Política de la República de Guatemala, en todo proceso de índole penal la libertad de la persona es la regla y su limitación o restricción debe ser excepcional, pero el hecho que la norma reprochada establezca que la privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro del procedimiento de extradición no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, vulnera el derecho de presunción de inocencia porque, en principio, contiene la presunción iuris et de iurede que todo extraditable representa peligro de fuga o puede obstaculizar el trámite de extradición, impidiéndole presentar prueba en contrario, lo que se traduce como una prisión impuesta por normas que valoran de forma abstractaex antesituaciones específicas y que no surge del ejercicio jurisdiccional apegado a las garantías reguladas nacional e internacionalmente, lo que es inadmisible, ya que la norma ordinaria impugnada no puede, con una presunción legal de culpabilidad, contradecir la presunción de inocencia otorgada constitucionalmente;c)el artículo 140 constitucional define los órdenes político, jurídico y social del Estado de Guatemala, como un sistema independiente y soberano, que se traduce en un Estado republicano, democrático y representativo, lo que se concatena con el artículo 141 de la Ley Fundamental que garantiza la separación de los poderes, prohibiendo que entre estos exista subordinación; la norma cuestionada contradice esos preceptos constitucionales debido a que el M.T. otorga únicamente a los jueces la facultad de restringir la libertad personal de los habitantes, pero con la norma impugnada es el Organismo Legislativo el que dicta el auto de prisión, generando una evidente infracción al principio republicano de separación de poderes y, por ello, ese precepto legal no armoniza ni se adecua al contenido del Texto Fundamental; en otras palabras, con la norma reprochada el Congreso de la República de Guatemala se atribuyó la facultad de dictar auto de prisión contra las personas sujetas al procedimiento de extradición, negándoles la posibilidad de defenderse ante juez y que este decida lo procedente, tal como lo establece el articulo 13 constitucional; yd) no obstante que el planteamiento de inconstitucionalidad no es contra la totalidad de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición,Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, debe tomarse en consideración la reserva de ley contenida en el artículo 27 constitucional, que indica que la extradición se regirá por lo dispuesto en tratados internacionales, razón por la cual, la norma impugnada también riñe con ese mandato constitucional, dado que impone a los órganos jurisdiccionales obligaciones que no son recíprocas, contraviniendo el artículo 8 del Código Penal, pues los tratados internacionales conllevan un marco de ejecución que atiende a las relaciones específicas entre los Estados parte y, por ello, la función del órgano legislativo no puede anteponerse a las relaciones internacionales, en detrimento de las garantías mínimas de todo ser humano y de la plena separación de los poderes del Estado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESA) El Congreso de la República de Guatemalaindicó que se apersonaba al proceso y se reservaba el derecho de pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad promovida en la audiencia que se fijara para el día de la vista.B) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que:i)en la acción planteada se omitió hacer mención de que la extradición es un procedimiento especial diferente al proceso ordinario penal, lo que obligó la emisión de una ley específica congruente con los instrumentos de extradición de los que Guatemala es parte;ii)el artículo 27 constitucional establece que la extradición se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales y, de conformidad con estos, el Estado de Guatemala está obligado a entregar a la persona solicitada por el Estado requirente, siendo importante resaltar que en los procedimientos de extradición el órgano jurisdiccional que conoce no se pronuncia en ningún momento sobre la culpabilidad de la persona, sino que únicamente resuelve acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición, por lo que no se vulnera su presunción de inocencia; además, en toda petición de extradición, como medida urgente, el Estado requirente puede solicitar la detención provisional de la persona encausada en su territorio, de acuerdo a las disposiciones internacionales de extradición, derivado de la orden de aprehensión emitida por ese Estado, por lo que no se contradice el artículo 13 de la Ley Fundamental, ya que al existir una orden de detención en el país requirente, tal circunstancia es indicio de que existen motivos suficientes para ello, aunado a que los arreglos internacionales de extradición obligan al Estado requerido a mantener en custodia al extraditable, lo que evidencia que la norma impugnada no es inconstitucional, pues de llevarse a cabo la detención provisional, el Estado de Guatemala únicamente da cumplimiento a los tratados internacionales de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional;iii) la norma reprochada no vulnera el principio de separación de poderes, pues, contrario a los argumentos del accionante, corresponde con exclusividad al Congreso de la República la emisión de leyes y lo regulado en ese precepto legal no implica subordinación, tergiversación, delegación o disminución de funciones entre los organismos legislativo y judicial, sino que únicamente preceptúa que en lo procedimientos de extradición no son aplicables las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, como también está contemplado en la ley penal ordinaria;iv)en cuanto a lo expresado por el interponente respecto al artículo 27 constitucional, es importante diferenciar entre el aspecto sustantivo y procesal de la extradición, como lo establece la legislación guatemalteca, pues en este caso el precepto constitucional citado regula el aspecto sustantivo y la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición norma la materia procesal, por lo que ese cuerpo normativo no contraría lo dispuesto en el Texto Fundamental, ya que la ley citada es una manifestación del derecho del Estado de Guatemala para reglamentar internamente el procedimiento que deberá seguirse en todas las solicitudes de extradición, en resguardo del derecho de defensa de las personas requeridas por otro país, sujetándose a...

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