Sentencia nº 93-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSupreme Court

15/07/2015 – AMPARO

93-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, quince de julio de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LÍDER-, a través de su mandatario general judicial con representación, abogado H.A.A.C., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó con el patrocinio de su mandatario.

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince.

B) Acto reclamado: resolución del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Supremo Electoral, que confirmó la resolución SRC guión R guión doscientos sesenta y cinco guión dos mil catorce, emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, en la que declaró que el partido político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, incurrió en propaganda política electoral anticipada y le impuso una multa de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintitrés de enero de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De la fotocopia certificada de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) el veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, informó al Director General del Registro de Ciudadanos (encargado de despacho), que en la página siete de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce del diario “Siglo21”, contiene un campo pagado, en el que se observan cuatro fotografías, en las cuales en dos aparece un vehículo de transporte colectivo, en otra un paso elevado para ese tipo de vehículos y en la última al D.M.B. con tres personas mas, se aprecia el texto “Rompiendo paradigmas No podemos seguir haciendo más de lo mismo M.B.”; aparece un mensaje titulado “Metro Guatemala, un sistema de trasporte seguro, económico, moderno y que nos de calidad de vida como seres humanos”; el final “Vamos por el metro Guatemala, solución definitiva para apoyar el pueblo trabajador del país”; b)la Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos, mediante resolución del cuatro de septiembre de dos mil catorce, consideró que el partido político Libertad Democrática Renovada -Lider-, en su actividad de promoción de candidatos, incurrió en propaganda política electoral anticipada y por ello sancionó a dicho partido político con multa equivalente en moneda nacional de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; c) contra esta resolución el partido político Libertad Democrática Renovada -Líder-, interpuso recurso de apelación, donde el recurrente expuso que en la publicación no se ha incluido mensaje alguno que viole normas constitucionales, ni que exista un llamado al voto, no debiéndose olvidar que el secretario general de una organización política tiene la obligación legal como entidad de derecho público de dar a conocer el mismo y a pedir a los ciudadanos que se afilien, así como de promover el análisis de los problemas nacionales; el Tribunal Supremo Electoral, en resolución del veintisiete de noviembre de dos mil catorce declaró sin lugar el recurso, al considerar que la publicación objeto de análisis encuadra en la definición de propaganda electoral, toda vez que el contenido de la publicación referida, evidencia la promoción de candidato, que en contravención de los límites temporales establecidos realiza la organización política apelante; y, d) el postulante solicitó amparo y argumentó que la autoridad impugnada al resolver sin lugar el recurso de apelación, vulneró sus derechos de defensa y libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, en virtud que en la publicación objeto de discusión no se encuentra ningún elemento que se relacione con el partido político multado, no se observa ningún texto o símbolo que pueda relacionarse y que por lo tanto es una sanción ilegitima, evidenciándose mala fe por parte del Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; y no se puede argumentar que es propaganda electoral ni promoción de candidato como se asegura en la resolución relacionada, ya que como es evidente y con base en la ley de la materia es la participación en la política de la vida nacional con el fin de ayudar a consolidar la democracia en nuestro país, toda vez que no hay ni emblemas y/o cargos que pueda identificarlo como tal, por ninguna parte de la publicación, además que ninguna ley o reglamento se establece prohibición para ello, por lo tanto no es posible sancionarlo por una presunción. Solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se deje sin efecto la resolución denunciada.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10, literales a), b), c) y d), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12, 138, 223 y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 22 y 219 de Ley Electoral y de Partidos Políticos; 1, 4, 10, 16 y 18 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no hubo.

C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada de las partes conducente del expediente número IG guión seiscientos sesenta y uno guión dos mil catorce del Registro General de Ciudadanos; b) copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número mil seiscientos veinte guión dos mil catorce, del Tribunal Supremo Electoral.

D) Pruebas: a) certificaciones de los pasajes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo; y, b) las presunciones legales y humanas.

E) En virtud obrar en autos los documentos antes relacionados se prescindió del período probatorio mediante resolución del nueve de marzo de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia respectiva, reiteró que la resolución que constituye el acto reclamado violó sus derechos de defensa y el de libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas consagrados en los artículos 12 y 223 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, toda vez que la resolución impugnada, se refiere a una valla en la cual es evidente que no aparece ningún símbolo, emblema, color u otro elemento que pueda llevar a concatenar argumentos o pruebas que acrediten que ese partido político fue el que instaló la valla, pudiéndose llegar a la conclusión que no es posible que se le atribuyan actos que no ha venido desarrollando dentro de sus actividades proselitistas, la cual al revisarla y analizarla, estiman que no es posible que se le puedan atribuir a dicha organización esos actos, no existiendo por lo tanto ninguna promoción de candidato a puestos de elección popular, mucho menos que se estén contraviniendo los límites temporales establecidos, como se pretende, ya que en los textos a que se refieren dichas vallas o pintas no existe un llamado al voto ciudadano, ni existen textos que comprometan el funcionamiento y desarrollo de las actividades a que tiene derecho. Solicitó que se otorgue el amparo.

B) El Tribunal Supremo Electoral, a través de su P. y R.L., D.R.M.P.R., expuso que el acto impugnado no contiene agravio o violación constitucional alguna, ya que el actuar del Tribunal Supremo Electoral como autoridad máxima en materia electoral no resolvió de forma aleatoria, porque los hechos que obran en el expediente administrativo revelan plenamente que la autoridad electoral, debe velar estrictamente que la propaganda electoral se lleve a cabo dentro de los límites temporales que se fijan para la misma y no permitir que los partidos políticos infrinjan dichos términos para su desarrollo y tomen con ello en forma antijurídica ventaja sobre las otras organizaciones políticas. De ello deviene que las actuaciones de la entidad postulante son en contravención del contenido del artículo 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, no compareció.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, establece en el artículo 265, que se instituye al amparo como un medio de protección para las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos; en caso la infracción ya hubiese ocurrido. El artículo 203 establece que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones únicamente están sujetos ala Constitucióny a las leyes.

– II –

El partido político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, solicitó amparo contra el Tribunal Supremo Electora y expuso que en la valla objeto de la sanción es evidente que no aparece ningún símbolo, emblema, color u otro elemento que pueda llevar a concatenar argumentos o pruebas que acrediten que ese partido político fue el que la instaló, pudiéndose llegar a la conclusión que no es posible que se le atribuyan actos que no ha venido desarrollando dentro de sus actividades proselitistas, la cual al revisarla y analizarla, estiman que no es posible que se le puedan atribuir a dicha organización esos actos, no existiendo por lo tanto ninguna promoción de candidato a puestos de elección popular, mucho menos que se estén contraviniendo los límites temporales establecidos, como se pretende, ya que en los textos a que se refieren dichas vallas o pintas no existe un llamado al voto ciudadano, ni existen textos que comprometan el funcionamiento y desarrollo de las actividades a que tiene derecho.

– III –

Examinados los antecedentes y los argumentos fácticos expuestos por el postulante, previo a establecer si ocurrieron las violaciones denunciadas, esta Corte estima necesario determinar si la publicación en prensa, que dio origen a la resolución impugnada constituye propaganda electoral en forma anticipada. Para el efecto es elemental puntualizar que, el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral –CAPEL–, (Diccionario Electoral, primera edición, Costa Rica, mil novecientos ochenta y nueve), al referirse a propaganda electoral indica: “… a) la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en un sentido más general, quiere decir, expandir, diseminar o, como su propio nombre lo indica, propagar; b) la propaganda es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas conductas. En otras palabras, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera; y, c) que dicha propaganda tiene diversas restricciones, entre ellas la relativa al plazo, la cual ostenta cierto carácter general, por constituir un elemento vital para evitar someter a los pueblos a permanentes tensiones que produce la publicidad en este campo…”. De lo anterior se colige que por propaganda política o política electoral cabe jurídicamente entender el conjunto de actos de partidos políticos o de personas que tienen como fin persuadir al electorado en determinado sentido para obtener votos.

Esta Corte, analizado el agravio planteado estima que, aunque la publicación que motivó la sanción, no contienen de manera expresa el llamado al voto para cargo de elección popular de las personas que figuran en ella, evidencia que su objetivo es promocionar, mediante material publicitario, al secretario general del partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA, M.A.B.M., para un cargo de elección popular, siendo su nombre y fotografía junto con otras personas, los que aparecen en ella, haciendo alusión a un medio de transporte, en el cual se visualizan los colores del partido político denunciante, del cual se puede inferir que son una forma de promocionar al citado personaje, quien es el S. General de esa agrupación política, la cual si bien es cierto como lo indica el amparista no existe logo de dicha agrupación, al analizar su contenido, no cabe duda que los ciudadanos que puedan ejercer su derecho de voto asocian a esta persona con dicha agrupación política.

El artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos establece que debe entenderse como propaganda electoral y como proselitismo: “Propaganda electoral: es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales. Proselitismo: Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso”. Según la normativa anteriormente expuesta, se determina que el contenido de la publicación realizada en la página siete del diario “Siglo21”, encuadra en la definición de propaganda electoral, ya que como se indicó anteriormente, en ella se incluyó, el nombre y fotografía de M.A.B.M. secretario general del Partido Político Libertad Democrática Renovada –LIDER-, siendo a través de este medio que el partido político promueve a dicha persona para un cargo público.

Por ello, colige correctamente el Registro de Ciudadanos, como la autoridad impugnada, que la finalidad del postulante es promover al señor M.A.B.M. para un cargo de elección popular de manera prematura, infringiendo el artículo 196 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, el cual señala que la convocatoria a elecciones se dictará por el Tribunal Supremo Electoral el día dos de mayo del año de la celebración de las elecciones. Por lo tanto, no hay vulneración al determinarse que se trataba de propaganda política.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de fechas treinta de julio de dos mil trece, dieciocho de septiembre de dos mil trece, dos de octubre de dos mil trece, ocho de octubre de dos mil trece, veinticuatro de octubre de dos mil trece, trece de noviembre de dos mil trece, catorce de noviembre de dos mil trece, tres de diciembre de dos mil trece, siete de febrero de dos mil catorce, dentro de los expedientes cuatrocientos cuarenta y siete guión dos mil trece, cuatrocientos noventa y ocho guión dos mil trece, novecientos ochenta y siete guión dos mil trece, ochocientos siete guión dos mil trece, mil ciento sesenta y dos guión dos mil trece, mil ochenta y tres guión dos mil trece, mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, novecientos ochenta y cuatro guión dos mil trece y mil cuatrocientos veintidós guión dos mil trece, respectivamente.

En este sentido, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, ya que no se dan las violaciones constitucionales que denuncia el postulante.

– IV –

Dada la evidente improcedencia del amparo debe imponerse multa al abogado patrocinante y por no existir sujeto legitimado para su cobro se exonera al postulante del pago de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LÍDER-, a través de su mandatario general judicial con representación, H.A.A.C., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, en consecuencia: a) impone multa de cien quetzales al abogado patrocinante, H.A.A.C., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al postulante por el motivo indicado, y c) oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de origen y archívese el expediente.

J.F.B., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; R.M.C.R., M.P., S. Primera dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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