Sentencia nº 125-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2015 |
Emisor | Supreme Court |
15/07/2015 – AMPARO
125-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, quince de julio de dos mil quince.
I) Para resolver se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA –LÍDER–, a través de su mandatario general judicial con representación, H.A.A.C., en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actúa con el patrocinio de su mandatario general judicial con representación.
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el cuatro de febrero de dos mil quince.
B) Acto reclamado: resolución del veintiocho de noviembre de dos mil catorce del Tribunal Supremo Electoral, que confirmó la emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, quien declaró que el postulante incurrió en propaganda política electoral anticipada y le impuso una multa de un mil Dólares de los Estados Unidos de América.
C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de enero de dos mil quince.
D) Uso de recursos contra el auto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa, debido proceso y de libertad para la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por el postulante y del antecedente, se resume lo siguiente: a)
B) Casos de procedencia: artículo 10 literal a), b), c) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: 12, 138 y 223 de TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada del expediente de apelación número un mil quinientos treinta y siete guión dos mil catorce del Tribunal Supremo Electoral. D) Prueba: la individualizada en la resolución del ocho de marzo de dos mil quince. Sin embargo, se prescindió del período probatorio. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo. B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, por medio de su magistrado presidente y representante legal, R.M.P.R., manifestó que el hecho que la pretensión del postulante no haya sido resuelta en atención a sus intereses, no implica que la acción constitucional de amparo deba proceder, ya que la esencia del amparo recae en la existencia de un agravio directo en la esfera jurídica de una persona, lo cual no se dio en el presente caso. Además, indicó que la resolución emitida por el Tribunal (acto reclamado) contiene la aplicación dela Ley Electoraly de Partidos Políticos y que tiene la jurisdicción especializada así como la competencia en materia electoral. Agregó que, en este sentido, el acto reclamado cumple a cabalidad con dicha normativa, ya que se aplicó el artículo 223 de C) El Ministerio Público, a través de CONSIDERANDO -I- -II- Del caso sub júdice, se advierte que el postulante pretende se declare que se le conculcan derechos constitucionales y legales porque, según su criterio, las pintas y los textos que refiere la resolución que se reclama en amparo, no contienen ni constituyen propaganda electoral anticipada, sino más bien, constituye proselitismo. -III- Esta Corte analizado el agravio planteado, estima que, aunque las pintas y los textos que motivaron la sanción, no contiene de manera expresa el llamado al voto para cargo de elección popular de la persona que figuran en ellas (apellido B., nombre y símbolo de la entidad política), evidencia que su objetivo es promocionar, mediante material publicitario, al secretario general del partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA, M.A.B.M. para un cargo de elección popular, siendo su apellido con el nombre y emblema del aludido partido político los que aparecen en dichas pintas. Al analizar su contenido, no cabe duda que los ciudadanos que puedan ejercer su derecho de voto asocian a esta persona con dicha agrupación política. El artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos establece qué debe entenderse como propaganda electoral y como proselitismo: “Propaganda electoral: es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales. Proselitismo: Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso”. Según la normativa anteriormente expuesta, se determina que el contenido de las pintas y textos que refiere la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se encuadra en la definición de propaganda electoral, ya que como se indicara anteriormente, en ella se incluyó, entre otros, el apellido B., nombre y símbolo de la entidad política, siendo a través de estos nombres que el partido político promueve a dicha persona para un cargo público. Por ello, colige correctamente el Registro de Ciudadanos, como la autoridad impugnada, que la finalidad del postulante es promover al señor M.A.B.M. para un cargo de elección popular de manera prematura, infringiendo el artículo 196 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, el cual señala que la convocatoria a elecciones se dictará por el Tribunal Supremo Electoral el día dos de mayo del año de la celebración de las elecciones. Por lo tanto, no hay vulneración al determinarse que se trataba de propaganda política. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de fechas treinta de julio de dos mil trece, dieciocho de septiembre de dos mil trece, dos de octubre de dos mil trece, ocho de octubre de dos mil trece, veinticuatro de octubre de dos mil trece, trece de noviembre de dos mil trece, catorce de noviembre de dos mil trece y tres de diciembre de dos mil trece, dentro de los expedientes cuatrocientos cuarenta y siete guión dos mil trece, cuatrocientos noventa y ocho guión dos mil trece, novecientos ochenta y siete guión dos mil trece, ochocientos siete guión dos mil trece, mil ciento sesenta y dos guión dos mil trece, mil ochenta y tres guión dos mil trece, mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, novecientos ochenta y cuatro guión dos mil trece y mil cuatrocientos veintidós guión dos mil trece, respectivamente. En este sentido, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, ya que no se dan las violaciones constitucionales que denuncia el postulante. -IV- No se condena en costas en virtud de no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, de conformidad con el artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se impone al abogado patrocinante la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 48, 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad. POR TANTO LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA –LÍDER–, en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa al abogado patrocinante H.A.A.C. de cien quetzales (Q 100.00), la cual deberá hacer efectiva en J.F.B., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; R.M.C.R., M.P., S. Primera dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.