Sentencia nº 125-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSupreme Court

15/07/2015 – AMPARO

125-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, quince de julio de dos mil quince.

I) Para resolver se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA –LÍDER–, a través de su mandatario general judicial con representación, H.A.A.C., en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actúa con el patrocinio de su mandatario general judicial con representación.

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el cuatro de febrero de dos mil quince.

B) Acto reclamado: resolución del veintiocho de noviembre de dos mil catorce del Tribunal Supremo Electoral, que confirmó la emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, quien declaró que el postulante incurrió en propaganda política electoral anticipada y le impuso una multa de un mil Dólares de los Estados Unidos de América.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de enero de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el auto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa, debido proceso y de libertad para la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del antecedente, se resume lo siguiente: a)la Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos recibió informes del I. General del Tribunal Supremo Electoral, por medio de los cuales indicó que existía propaganda electoral anticipada del Partido Político LIDER, en los municipios de San Jacinto, departamento de Chiquimula; S.D., Usumatlán, Teculután, Río Hondo y Gualán todos del departamento de Zacapa; el municipio de Sansare, departamento de El Progreso; el tramo de la carretera de los municipios de Santa Cruz Baja Verapaz a San Cristóbal Alta Verapaz, en los cuales los postes del tendido eléctrico, peñas, párales de puentes se encuentran pintados de rojo; unos con el nombre de B., otros con la palabra L. y otros con el signo de una mano empuñada con el dedo pulgar señalando hacia arriba. Agrególa Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos que se aprecia la existencia de pintas publicitarias, se lee B.L., emblema del partido L., en otras se lee L.B. y B.L. con la fotografía incorporadas que evidencian la promoción de candidato, en contravención de los límites temporales establecidos que realiza la organización política Libertad Democrática Renovada -Lider-, y confrontan las disposiciones de Ley Electoral y de Partidos Políticos y su reglamento. Por ello,la Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos emitió la resolución del ocho de agosto de dos mil catorce, en la cual concluyó que el partido político Libertad Democrática Renovada había incurrido en propaganda política electoral anticipada e impuso una multa que asciende a la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000.00). b) el partido político aludido apeló la resolución del ocho de agosto de dos mil catorce. El Tribunal Supremo Electoral declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución recurrida, indicando que el hecho de plasmar en la publicidad el apellido de una persona relacionada con la organización política, hace perder el sentido de la norma y con ello incurre en una clara vulneración a la restricción contenida el artículo 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos y el artículo 62 bis del reglamente de la ley antes citada; c) de la acción de amparo: el postulante manifestó que la colocación de las pintas publicitarias a las que hacen referencia en la resolución impugnada no se le puede dar la interpretación que de las mismas se hace, se puede afirmar que las mismas no constituyen propaganda electoral anticipada, toda ves que en los textos: “A.B.L.…; B.L.B.…; C.L.B.…; D.B.L.; E.B.L..”. Constituyen el desarrollo y participación en la política de la vida nacional, lo cual es una obligación de las organizaciones políticas. Afirmó que puede observarse que en la publicación aludida no se promociona a candidatos a ningún cargo de elección popular, concluyendo que no constituyen propaganda electoral anticipada como se analiza en dicha resolución. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.

B) Casos de procedencia: artículo 10 literal a), b), c) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: 12, 138 y 223 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no hubo.

C) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada del expediente de apelación número un mil quinientos treinta y siete guión dos mil catorce del Tribunal Supremo Electoral.

D) Prueba: la individualizada en la resolución del ocho de marzo de dos mil quince. Sin embargo, se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, por medio de su magistrado presidente y representante legal, R.M.P.R., manifestó que el hecho que la pretensión del postulante no haya sido resuelta en atención a sus intereses, no implica que la acción constitucional de amparo deba proceder, ya que la esencia del amparo recae en la existencia de un agravio directo en la esfera jurídica de una persona, lo cual no se dio en el presente caso. Además, indicó que la resolución emitida por el Tribunal (acto reclamado) contiene la aplicación dela Ley Electoraly de Partidos Políticos y que tiene la jurisdicción especializada así como la competencia en materia electoral. Agregó que, en este sentido, el acto reclamado cumple a cabalidad con dicha normativa, ya que se aplicó el artículo 223 dela Constitución Políticadela República, que establece las limitaciones de las organizaciones políticas estarán determinadas por ley. En el presente caso, la resolución denunciada se encuentra en apego a lo establecido en el artículo 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos y el artículo 62 Bis de su reglamento. Por lo que la normativa anteriormente expuesta, permite determinar que el contenido de la resolución emitida porla Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos aplica debidamente la justicia electoral. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal M.Y.C.L., manifestó que la autoridad impugnada emitió el acto reclamado con estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica de la entidad política postulante. Señaló que es obligatorio en materia electoral cumplir conla Ley Electoraly de Partidos Políticos en cuanto a lo regulado en cuestiones de propaganda electoral y de proselitismo electoral, concluyó que no existe violación a derecho alguno que amerite ser reparado por medio de la vía del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan, con el objeto de que cese la amenaza o se restaure el imperio de estos, cuando la violación se hubiere producido. Dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, opera como un medio contralor de la actuación de las entidades públicas, a efectos de que enmarquen su actuación dentro del debido proceso y la correcta aplicación dela Constitucióny las leyes dela República, no pudiendo revisarse tales actuaciones mediante la acción de amparo cuando se determine que tales extremos han sido observados.

-II-

Del caso sub júdice, se advierte que el postulante pretende se declare que se le conculcan derechos constitucionales y legales porque, según su criterio, las pintas y los textos que refiere la resolución que se reclama en amparo, no contienen ni constituyen propaganda electoral anticipada, sino más bien, constituye proselitismo.

-III-

Esta Corte analizado el agravio planteado, estima que, aunque las pintas y los textos que motivaron la sanción, no contiene de manera expresa el llamado al voto para cargo de elección popular de la persona que figuran en ellas (apellido B., nombre y símbolo de la entidad política), evidencia que su objetivo es promocionar, mediante material publicitario, al secretario general del partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA, M.A.B.M. para un cargo de elección popular, siendo su apellido con el nombre y emblema del aludido partido político los que aparecen en dichas pintas. Al analizar su contenido, no cabe duda que los ciudadanos que puedan ejercer su derecho de voto asocian a esta persona con dicha agrupación política.

El artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos establece qué debe entenderse como propaganda electoral y como proselitismo: “Propaganda electoral: es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales. Proselitismo: Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso”. Según la normativa anteriormente expuesta, se determina que el contenido de las pintas y textos que refiere la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se encuadra en la definición de propaganda electoral, ya que como se indicara anteriormente, en ella se incluyó, entre otros, el apellido B., nombre y símbolo de la entidad política, siendo a través de estos nombres que el partido político promueve a dicha persona para un cargo público.

Por ello, colige correctamente el Registro de Ciudadanos, como la autoridad impugnada, que la finalidad del postulante es promover al señor M.A.B.M. para un cargo de elección popular de manera prematura, infringiendo el artículo 196 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, el cual señala que la convocatoria a elecciones se dictará por el Tribunal Supremo Electoral el día dos de mayo del año de la celebración de las elecciones. Por lo tanto, no hay vulneración al determinarse que se trataba de propaganda política.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de fechas treinta de julio de dos mil trece, dieciocho de septiembre de dos mil trece, dos de octubre de dos mil trece, ocho de octubre de dos mil trece, veinticuatro de octubre de dos mil trece, trece de noviembre de dos mil trece, catorce de noviembre de dos mil trece y tres de diciembre de dos mil trece, dentro de los expedientes cuatrocientos cuarenta y siete guión dos mil trece, cuatrocientos noventa y ocho guión dos mil trece, novecientos ochenta y siete guión dos mil trece, ochocientos siete guión dos mil trece, mil ciento sesenta y dos guión dos mil trece, mil ochenta y tres guión dos mil trece, mil ciento cincuenta y dos guión dos mil trece, novecientos ochenta y cuatro guión dos mil trece y mil cuatrocientos veintidós guión dos mil trece, respectivamente.

En este sentido, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, ya que no se dan las violaciones constitucionales que denuncia el postulante.

-IV-

No se condena en costas en virtud de no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, de conformidad con el artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se impone al abogado patrocinante la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 48, 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA –LÍDER–, en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa al abogado patrocinante H.A.A.C. de cien quetzales (Q 100.00), la cual deberá hacer efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. IV) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a su lugar de origen y archívese el expediente.

J.F.B., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; R.M.C.R., M.P., S. Primera dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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