Sentencia nº 77-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Supreme Court |
01/07/2015 – AMPARO
77-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:Guatemala, uno de julio de dos mil quince.
I) Integrada con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA, por medio de su mandatario general judicial con representación, abogado H.A.A.C., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes relacionado.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: veinticuatro de enero de dos mil quince.
B) Acto reclamado: resolución del once de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente número mil setecientos treinta y cuatro - dos mil catorce, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SRC – R – doscientos noventa y ocho – dos mil catorce dictada por
C) Fecha de notificación al amparista del acto reclamado: diecinueve de enero de dos mil quince.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por el postulante y de la certificación del antecedente se resume lo siguiente: a)
B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin indicar inciso alguno.
C) Leyes violadas: señaló los artículos: 12, 138, 223 y 265 de TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: certificación del expediente administrativo mil setecientos treinta y cuatro - dos mil catorce, remitida por el Tribunal Supremo Electoral. D) Pruebas: a) certificación del expediente que sirve de antecedente del presente amparo, la que obra en autos; y, b) las presunciones legales y humanas. Por obrar en autos la prueba documental se prescindió del período de prueba según resolución del ocho de marzo de dos mil quince. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El partido político postulante reiteró los argumentos del memorial de interposición. B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, por medio de su presidente y representante legal, R.M.P.R., alegó que, del examen de las actuaciones y la investigación de la cual fue objeto la entidad postulante, revela plenamente que su accionar se realizó en contravención al presupuesto normativo contenido en el artículo 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, por lo que al tenor de lo considerado en la resolución impugnada, se evidencia falta de agravio por parte de la autoridad impugnada, porque con base al debido proceso se sancionó dentro del expediente administrativo de marras. Señaló que el actuar del Tribunal Supremo Electoral está supeditado a la constitucionalidad dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. Solicitó se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público, a través de CONSIDERANDO -I- -II- El amparista reclamó contra la resolución del once de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Supremo Electoral y argumentó que, las pintas no constituyen propaganda electoral anticipada, como se pretende y que es resultado de la acción de proselitismo y de participación en la política de la vida nacional; además, que en ninguna ley o reglamento se establece prohibición para que se promueva determinado partido político y que en las pintas se promocione a ciertas personas como candidatos a cargo de elección pública y llamado al voto. En la resolución impugnada claramente expresa que “se está PROMOCIONANDO A CANDIDATO”, desprendiéndose que de esta posición se trata de llevar situaciones que se están dando en el presente, hacia situaciones y acciones que se puedan dar en el futuro. Todas las pintas referidas en la resolución citada, son inexistentes, ya que no se sabe a ciencia cierta si son anteriores, si ya habían sido sancionadas o no, toda vez que en varias de las sanciones impuestas se han venido repitiendo. -III- Esta Corte, luego de analizado los agravios planteados, estima que, aunque las pintas que motivó la sanción no contiene de manera expresa el llamado al voto para cargo de elección popular de las personas señaladas en ellas (Gloria De Duarte, C.D., V.D. y M.A.B.M., evidencia que su objetivo es promocionar, mediante material publicitario, a dichas personas antes individualizadas del partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA, para un cargo de elección popular, siendo sus nombres los que aparecen en las pintas del aludido partido político. Al analizar su contenido, no cabe duda que los ciudadanos que puedan ejercer su derecho de voto asocian a estas personas con dicha agrupación política. El artículo 62 Bis del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos establece que debe entenderse como propaganda electoral y como proselitismo: “Propaganda electoral: es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales. Proselitismo: Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso”. Según la normativa anteriormente expuesta, se determina que el contenido de las pintas situadas en: i. primera calle, “entrada M.” zona 6 del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; ii. dos pintas, ubicadas en jurisdicción del municipio de Zacapa del departamento de Zacapa; iii. tres pintas, dos de ellas ubicadas en aldea Apantes, del municipio de Concepción Las Minas, departamento de Chiquimula, y la tercera, en el caserío Casa Quemada, municipio de Concepción Las Minas, departamento de Chiquimula; iv. la existencia de cuatro pintas, la primera, ubicada en segunda avenida final, coloniaLa Libertad, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; la segunda, en segunda avenida final, coloniaLa Libertad, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; la tercera, en segunda calle, entre primera y segunda avenida, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla y la cuarta, en la cuarta calle uno – cero ocho, entre primera y segunda avenida, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; se encuadra en la definición de propaganda electoral, ya que como se indicara anteriormente, en ella se incluyó, los nombres de “Gloria De Duarte, C.D., V.D. y M.A.B.M.”, siendo a través de este nombre que el partido político promueve a dichas personas para un cargo público. Por ello, colige correctamente el Registro de Ciudadanos, como la autoridad impugnada, que la finalidad del postulante es promover a G. De Duarte, C.D., V.D. y M.A.B.M. para un cargo de elección popular de manera prematura, infringiendo el artículo 196 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, el cual señala que la convocatoria a elecciones se dictará por el Tribunal Supremo Electoral el día dos de mayo del año de la celebración de las elecciones. Por lo tanto, no hay vulneración al determinarse que se trataba de propaganda política. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de fechas treinta de julio de dos mil trece, dieciocho de septiembre de dos mil trece, dos de octubre de dos mil trece, ocho de octubre de dos mil trece, veinticuatro de octubre de dos mil trece, trece de noviembre de dos mil trece, catorce de noviembre de dos mil trece, tres de diciembre de dos mil trece, siete de febrero de dos mil catorce, dentro de los expedientes cuatrocientos cuarenta y siete guion dos mil trece, cuatrocientos noventa y ocho guion dos mil trece, novecientos ochenta y siete guion dos mil trece, ochocientos siete guión dos mil trece, mil ciento sesenta y dos guion dos mil trece, mil ochenta y tres guion dos mil trece, mil ciento cincuenta y dos guion dos mil trece, novecientos ochenta y cuatro guion dos mil trece y mil cuatrocientos veintidós guion dos mil trece, respectivamente. Por lo anterior, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, ya que no se dan las violaciones constitucionales que denuncia el postulante. -IV- No se condena en costas al amparista en virtud de no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, de conformidad con el artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se impone al abogado patrocinante la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 46, 47, 48, 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad. POR TANTO LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de cien quetzales al abogado patrocinante, H.A.A.C., la cual deberá hacer efectiva en J.F.B., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; R.M.C.R., M.P., S. Primera dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; M.E.H.S., Magistrado Presidente, Sala Quinta dela corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.