Sentencia nº 454-2011 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
Número de expediente454-2011

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 454-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en la acción constitucional promovida por Bienes Raíces Incorporados, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, J.Á.A.B., contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado R.S.Á.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de julio de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A.. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista, en contra del auto que declaró con lugar la caducidad de la instancia planteada en la vía de los incidentes por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de aquélla naturaleza promovido contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Distrito Municipal número once del Centro de Salud de Guatemala, San Rafael, zona dieciocho, departamento de Guatemala, emitió la resolución ciento ocho - dos mil cinco (108-2005), de ocho de septiembre de dos mil cinco, por la que impuso a Bienes y Raíces Incorporados, Sociedad Anónima multa de treinta y cuatro mil quinientos sesenta y dos quetzales (Q.34, 562.00), en virtud que al realizar una inspección sanitaria a la comunidad San Pascual II, kilómetro quince, ruta al Atlántico, zona dieciocho de esta ciudad, se comprobó la falta de cloro residual en el agua de consumo humano; b) contra ello la indicada entidad presentó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, pero no obstante resolvió modificar la sanción en el sentido de imponerle multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para actividades no agrícolas; c) promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministro, del que conoce la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en cuyo trámite la demanda fue contestada en sentido negativo por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; d) esta última presentó el veintiuno de marzo de dos mil siete solicitud de declaratoria de la caducidad de la instancia, manifestando que la entidad demandante no continuó accionando en el proceso, pues la última actuación judicial lo fue la resolución de doce de julio de dos mil seis; e) agotado el trámite de los incidentes, la Sala declaró con lugar la solicitud y, en consecuencia, se tuvo por caducado el proceso contencioso administrativo y firme la resolución impugnada; y f) inconforme con lo resuelto, la actora interpuso reposición, el que fue declarado sin lugar mediante resolución de diecisiete de diciembre de dos mil nueve (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la amparista que la

autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó los derechos enunciados porque, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria gestión alguna para que se dicten las resoluciones y, adicionalmente, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los expedientes se deben impulsar de oficio; en su caso, cuando la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda a la vez solicitó se decretara la apertura a prueba del proceso, es decir, que el paso siguiente a esa contestación lo era que la Sala dispusiera el período probatorio de conformidad con la petición que le hizo la propia Procuraduría. Considera, además, que existe falta de fundamentación en la resolución reclamada, toda vez que la autoridad impugnada no expuso en ella de forma suficiente las razones para haber declarado sin lugar el recurso de reposición y, con ello, contravino el numeral 1) del artículo 589 del ya indicado Código, que establece que no procede la...

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