Sentencia nº 495-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

13/11/2018 – RECHAZADO

495-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Con los documentos adjuntos se reconoce la calidad con que actúa H.S.H..III.Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones, así como del abogado director y procurador.IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidadGAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista; el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y M. y los específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. Así también que el mismo deberá ser presentado en el plazo de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 626 del mismo cuerpo legal relacionado.

Del análisis de las actuaciones y del memorial de interposición, esta Cámara establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en auto del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, declaró la caducidad de instancia dentro del expediente número cero mil ciento noventa guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero ocho, el cual fue notificado a la entidad hoy casacionista el tres de agosto de dos mil dieciocho.

Contra ese fallo, dicha entidad interpuso recurso de reposición, el que, en auto del nueve de agosto de dos mil dieciocho, fue rechazado por extemporáneo, siendo la última notificación el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; posteriormente la hoy solicitante, presentó su memorial de recurso de casación, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

En vista de dichas circunstancias, este Tribunal considera que el recurso de casación fue planteado contra el auto que declaró la caducidad de instancia el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, efectuando la última notificación el tres de agosto de dos mil dieciocho, fecha en la cual empieza a computarse el plazo para la interposición del recurso de casación, ya que la entidad recurrente no obstante, haber planteado el medio de impugnación de reposición contra el auto anteriormente relacionado, éste fue rechazado por extemporáneo, evidenciando que la Sala no entró a conocer los aspectos fácticos de dicho medio de impugnación, razón por la cual en ningún momento se habilita el plazo para la interposición de la casación intentada, ya que al ser la reposición rechazada, implica que el plazo venció el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Resulta importante señalar que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, al indicar: «…La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley (…) este Tribunal no puede sino concluir, primero, que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, resultando en un auto definitivo, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República. En otros términos, por el tipo de decisión que contiene la declaratoria de caducidad de la instancia, ésta no era atacable por medio del recurso de reposición instado y cuya decisión es señalada de violatoria de derechos y principios constitucionales. De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente (sic)…». Sentencia del veintitrés de agosto de dos mil once, expediente cuatrocientos cincuenta y cuatro guion dos mil once (454-2011).

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara considera que aún cuando la Sala hubiere entrado a conocer el recurso de reposición, el mismo era inidóneo para impugnar el auto que declaró la caducidad de la instancia, por lo que no se interrumpe el plazo para la interposición del recurso de casación, debiendo ser rechazadoin limine, en virtud de su extemporaneidad, quedando este Tribunal imposibilitado de conocer sobre los agravios expuestos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 70, 71 ,72, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación del que se ha hecho mérito. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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