Sentencia nº 272-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Noviembre de 2016
Presidente | Incongruencia en el planteamiento |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Supreme Court |
03/11/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
272-2016
Recurso de casación interpuesto porTELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra del auto dictado porla Sala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
DOCTRINA
Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo
Es deficiente el planteamiento del submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando de los argumentos del recurrente se establece que confunde dos submotivos de forma de diferente naturaleza.
Interpretación errónea de la ley
Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la infracción de normas de carácter procesal y no sustantivo.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 2, 25 y 41 dela Leyde lo Contencioso Administrativo; 621 inciso 1º y 622 incisos 1° y 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado porla Sala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, C.R.N.G..
II. Parte contraria:Municipalidad de S.C.P., del departamento de Guatemala, que actúa a través de su alcalde municipal y representante legal, V.G.A.M..
III. Tercero:Procuraduría General de CUESTIONES DE HECHO I. La Juezde Asuntos Municipales y de Tránsito dela M.S.C.P., resolvió sancionar con multa a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por la construcción de monoposte de comunicación celular, sin contar con la licencia municipal correspondiente. II. En contra de lo resuelto, la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo, tramitado antela Sala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que declaró de oficio la caducidad de la instancia, al no haberse solicitado la apertura a prueba. IV. En contra de la resolución anterior, la recurrente planteó recurso de reposición. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Saladeclaró sin lugar el recurso de reposición, considerando para el efecto:«… En el artículo 25 dela Leyde lo Contencioso Administrativo se plasma la caducidad de la instancia, la cual es una institución jurídica expresa, positiva y de carácter imperativo, debido a que la misma preceptúa que la caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte; por tal razón, si está legislada, debe aplicarse. Para aplicar la caducidad de la instancia no tiene solo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono del interesado, sino muy en especial el objetivo de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado indefinido de la litispendencia. De lo considerado anteriormente se concluye que no existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, sí existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regulado en el artículo 70 dela Leydel Organismo Judicial literal f), que prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. Aunado a lo expuesto, para resolver la reposición planteada, esta Sala toma en consideración la doctrina legal asentada en sentencias dela Corte Supremade Justicia, Cámara Civil y confirmadas porla corte de Constitucionalidad en expedientes dos mil ochocientos cuarenta y nueve guion dos mil siete (2849-2007), seiscientos setenta y cuatro guion dos mil diez (674-2010), tres mil setecientos noventa y dos guion dos mil diez (3792-2010) y cuatrocientos cincuenta y cuatro guion dos mil once (454-2011); y para el efecto, este tribunal hace suyos los conceptos vertidos en una sentencia contenida en uno de los expedientes referidos anteriormente, la cual establece: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley, …(sic)Sobre tal base normativa, este Tribunal no puede sino concluir, primero que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido porla S. y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto enla Ley”. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, recurrible directamente por medio del recurso de casación…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS I Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el Tribunal, de primera o segunda instancia, se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. II. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 2, 25 y 41 dela Leyde lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal, de primera o segunda instancia, se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. La casacionista referente al presente submotivo, expuso:«… es fácil verificar de la simple lectura de la resolución dictada porla Salarecurrida quenocontiene declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, habiéndose denegado el recurso de reposición interpuesto oportunamente simplemente basándose en sentencias dela Honorable corte de Constitucionalidad que indica que no era procedente dicho recurso de reposición. »CONSECUENTEMENTE SE ESTÁ NEGANDO A CONTINUAR CONOCIENDO, CONLA FASE PROCESALQUE CORRESPONDÍA (QUE ERALA APERTURA APRUEBA DE OFICIO)(…) »Importante es indicar con respecto al artículo 2 de »Importante es recalcar que el artículo 41 de la ley de lo contencioso administrativo(sic)que indica que contestada la demanda contenciosa administrativase abrirá a prueba el proceso por el plazo de 30 días, salvoque la cuestión sea de puro derecho(…) »Se esperaba quela Sala Primeradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar la resolución correspondiente se pronunciara con elDEBIDO RAZONAMIENTOacerca de lo argumentado por mi representada. Sin embargo extrañamente,nolo realiza y en resolución de fecha 18 de abril de 2016, en el considerando III) página 4, según lo arriba indicadosimplemente decide ignoraracerca de la procedencia o no de una pretensión deducida oportunamente por mi mandante(…) »Es por ello que se afirma que el fallo recurrido, por medio del presente recurso de casación,no realiza declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas, porque en los considerandos de análisis del Tribunal contencioso, simplemente omite pronunciarse al respecto en el auto que deniega la reposición solicitada, tampoco se pronuncian al respecto, porque únicamente manifiestan que “no acoge” el argumento de la parte actora(…) »Al incumplir con dicho obligación(sic)la Sala Primeradel Tribunal de lo contencioso administrativo(sic), infringe la debida tutela judicial y en consecuencia persiste la omisión sobre ese punto ya que esta negativa no se encuentra razonada, lo que equivale a la ausencia de una debida fundamentación de una resolución judicial, vicio formal que acarre(sic)la invalidez de la sentencia impugnada. »Es por estas razones que se acude a este recurso extraordinario de casación, para reclamar este quebrantamiento substancial del procedimiento a efecto de que se case la resolución cuestionada, se anule y se ordene remitir los autos al tribunal contencioso de origen, para que se sustancien y resuelva con arreglo a la ley». Alegaciones LaMunicipalidadde Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala,no expresó ningún argumento en que se refiera específicamente al submotivo invocado. Análisis de El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, procede sila S. se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, para el cual sí tiene la competencia correspondiente. La recurrente al formular sus argumentaciones, sostiene quela S. no emitió ninguna declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, por lo cual denegó el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, se negó a continuar conociendo la fase procesal del proceso contencioso administrativo que subyace al presente recurso, que era la apertura a prueba de oficio. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al verificar el planteamiento invocado por la recurrente, se evidencia que ésta para sustentar el presente submotivo señaló:«… El recurso de casación pormotivos de formaque mi representada interpone en contra del Auto recurrido, se interpone por el sub-motivo de procedencia que a continuación se detalla y analiza: »…CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO…». Más adelante, se evidencia en el memorial de interposición del recurso de casación, dentro de los mismos argumentos del submotivo invocado, que la casacionista argumenta:«… Es por ello que se afirma que el fallo recurrido, por medio del presente recurso de casación,no realiza declaración sobre una de las pretensiones oportunamentededucidas…». De la lectura de los razonamientos presentados, se advierte que la casacionista no expresa claramente qué submotivo de casación es el que invoca en su impugnación, ya que realiza una introducción identificando un caso de procedencia, mientras que cuando desarrolla su tesis, se refiere a un submotivo de procedencia distinto, situación que por el carácter técnico y formalista que caracteriza al recurso de casación, imposibilita a éste Tribunal a realizar el análisis de rigor correspondiente, puesto que no se puede establecer cuál es el motivo de procedencia que se deba estudiar, porque los dos son de naturaleza distinta, uno recae sobre el inicio de la relación procesal y el segundo sobre la decisión del órgano jurisdiccional. Por la razón indicada, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el presente subcaso deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista referente al presente submotivo, expuso:«… Lo indicado por el tribunal de lo contencioso(…)es contrario a lo regulado en los artículos2 y 25 y 41(sic)dela Leyde lo Contencioso Administrativo(…) »… Al respecto es importante destacarlo que ha indicadola Honorable corte de Constitucionalidad ensentencia de fecha 15 de junio de 2012,dictadadentro del expediente de apelación de sentencia en amparo númeroun mil quinientos nueve guión(sic)dos mil doce (1509-2012)(…) »Es importante mencionar que con respecto a lo indicado enla literal f) del artículo 70 dela Leydel Organismo Judicial(…)La sala(sic)Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución recurrida, interpreta de forma errónea lo indicado en dicho artículo, pues pretende en base al mismo, desligarse de su obligación como tribunal colegiado de continuar con la fase procesal que correspondía dentro del proceso contencioso que se identifica en el acápite del presente memorial. Y es que es evidente la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que no corresponde[a]un litigio entre partes privadas, así como al principio de impulso de oficio que debe prevalecer en el mismo, al tenor del artículo 2 de la ley de lo contencioso administrativo(sic). »h) Como abono a lo ya argumentado es importante indicar que con respecto a los artículos 26 y 64 del código procesal civil y mercantil(sic), en el primero de los citados, es evidente y consta en autos que mi representada solicitó en las peticiones del memorial inicial, la apertura a prueba e importante es indicar que también lo hizo »i) Por lo anteriormente expuesto, es procedente declarar con lugar el recurso de casación interpuesto con los motivos y submotivos indicados…». Alegaciones LaMunicipalidadde Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala,no expresó ningún argumento en que se refiera específicamente a este submotivo. Análisis de La interpretación errónea de la ley acontece cuandola S. aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde a los artículos 2, 25 y 41 dela Leyde lo Contencioso Administrativo. De la lectura de los preceptos normativos que se estiman interpretados erróneamente, ésta Cámara advierte que el artículo 2 se refiere a los principios que deben regir el procedimiento administrativo; el artículo 25 se refiere a la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso administrativo; mientras que el artículo 41 regula la apertura a prueba, también dentro del proceso contencioso administrativo. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente recalcar que la naturaleza del recurso de casación es eminentemente extraordinaria; para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados porla L. por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido de los artículos 2, 25 y 41 dela Leyde lo Contencioso Administrativo, se aprecia que los tres se refieren a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo (principios, caducidad de la instancia y apertura a prueba); lo cual regula un aspecto eminentemente procesal. Se aprecia que los supuestos jurídicos contemplados no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a los principios que informan el procedimiento, el plazo en que procede la caducidad de la instancia y cómo solicitarla y, la fase procesal de la aportación de pruebas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas idóneas que fueron aplicadas, pero se les confirió un sentido o alcance que no les corresponde, lo cual no acontece respecto a los artículos denunciados como infringidos, ya que éstos regulan aspectos procesales y, no guardan relación con el fondo de la litis, toda vez que en el presente caso, aun no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que fue sometido a conocimiento dela S.. En atención a los razonamientos expuestos, se determina que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de POR TANTO La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMAel recurso de casación.II)Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.