Sentencia nº 1326-2021 y 2956-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

28/09/2023 – AMPARO LABORAL

1326-2021 Y 2956-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas números cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia respectivamente; con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos solicitados porJ.R.L.H., C.M.L.A.Y.M.A.M.P.-en quien se unificó personería- y elCOMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Los primeros comparecientes actúan bajo el patrocinio del abogado G.S.R.F. y el comité citado bajo el auxilio del profesional J.R.L.T..

ANTECEDENTES:

A) Fechas de interposición: el amparo 1326-2021 el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y el 2956-2021 el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: en ambos amparos señalaron la resolución del tres de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declarói) con lugar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., Suleima Adía de León Segura, V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., S.M.R.P., M.G.G.A., H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P.; en consecuenciarevocóla sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala actualmente (pluripersonal), que declaró sin lugar la demanda promovida por las citadas personas en contra del Comité Olímpico Guatemalteco; consecuentemente resolvió:ii) con lugar parcialmente la contestación de la demandaen sentido negativo y las excepciones de falta de vigencia e inaplicación del convenio colectivo de condiciones de trabajo, inexistencia del derecho de inamovilidad por participar en la formación de un sindicato de H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P., interpuestas por el Comité Olímpico Guatemaltecoiii) con lugar parcialmentela demanda de despido directo, nulo, injustificado e ilegal instaurada por K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., Suleima Adía de León Segura, V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., S.M.R.P. ysin lugarla demanda de despido directo, nulo, injustificado e ilegal instada por M.G.G.A., H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P., en contra del Comité Olímpico Guatemalteco.

C) Fecha de notificación a los postulantes: en el amparo 1326-2021, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno y el 2956-2021, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, respectivamente.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:de aclaración planteado por el Comité Olímpico Guatemalteco, el cual fue resuelto con lugar el nueve de junio de dos mil veintiuno y notificado el veintidós de septiembre del mismo año.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, debido proceso, igualdad inherentes a la persona humana, tutelaridad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS:

A)De lo expuesto por los accionantes y de los antecedentes de los amparos, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., Suleima Adía de León Segura, V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., S.M.R.P., M.G.G.A., H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P., promovieron juicio ordinario laboral dereinstalación y pago de salariosdejados de percibir,en contra del Comité Olímpico Guatemalteco,aduciendo la nulidad del despido ejecutado en su contra. A. efecto manifestaron que su relación laboral con la parte demandada fue en los siguientes períodos: K.O.O.R. del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil catorce desempeñándose como subjefe del negocio de proyectos especiales y subjefe del departamento de diseño gráfico de la Dirección de Relaciones Públicas, S.E.G.D. de uno de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil catorce desempeñándose como encargado de soporte técnico y subdirector de informática; M.M.G.H. del quince de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil catorce ocupó el cargo de secretaria de dirección general y jefe de departamento de sociología de la subdirección de atención al atleta; Suleima Adía de León Segura del cuatro de junio de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil catorce ocupó el cargo de jefa del departamento jurídico en la dirección general; V.L.M. del nueve de febrero de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil catorce como auditora interna; T.R.L.F. del uno de agosto de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil catorce como secretaría de la dirección técnica; C.R.P.M. del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil catorce como secretaría de comisiones y subjefe de transporte aéreo y terrestre de la subdirección administrativa; P.R.G.F. del uno de junio de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil catorce encargado del departamento comercial y logística de la dirección de mercadeo; E.M.S.A. del dieciséis de abril de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil catorce como subdirectora del departamento de docencia; S.M.R.P. del veinte de mayo de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil catorce del departamento de comunicación de la dirección de relaciones públicas; M.G.G.A. del dos de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil catorce como piloto mensajero; H.E.D. de León del diez de mayo de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil catorce, como subjefe del departamento de metodología de la dirección técnica; J.R.L.H. del tres de marzo de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil catorce como subjefe de negocios y eventos internacionales, M.A.M.P. del once de abril de dos mi once al treinta y uno de enero de dos mil catorce, como coordinador de programas técnicos de la dirección técnica; C.M.L.A. quince de mayo de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil catorce como coordinador de programas técnicos de la dirección técnica; y P.H.P. del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil catorce como piloto mensajero y subjefe del departamento de audiovisuales;b)el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la jueza del juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que declarósin lugar la demanda ordinaria laboralpromovida por las referidas personas en contra del Comité Olímpico Guatemalteco; dejando a salvo el derecho para reclamar las prestaciones laborales que les pudieran corresponder, al considerar que:“…los actores al evacuar su audiencia de las excepciones perentorias opuestas por la demandada en juicio no probaron dichos extremos,no existe convenio colectivo, por lo cual no existe derecho de inamovilidady solamente se dio un despido que a su vez la demandada incluso probó el motivo de la remoción de los mismos asimismo también demostró la demandada en juico que no tenía prohibición para despedir a los actores, así como la nulidad del acta de Constitución de un sindicato en el Comité Olímpico Guatemalteco y en consecuencia los mismono gozan de inamovilidad, así como tampoco gozan de inamovilidad HUGO SMILY DIZ -sic- DE LEÓN, J.R.L.H., MARIO ANTONIO MENDOZA PINEDA, C.M.L.A., P.H.P.Y.M.G.G.A. por no formar parte de los supuestos socios fundadores del acta constitutiva…”,-la negrilla es propia-;c)inconformes con lo resuelto, los demandantes y el demandado apelaron y el tres de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró con lugar parcialmente la apelación, en consecuencia revocó la sentencia conocida en grado al resolver:“…c) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DESPIDO DIRECTO, NULO, INJUSTIFICADO E ILEGAL instaurada por K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., SULEIMA ADAIA DE LEÓN SEGURA, V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., ESTELA MARINA S.A.Y.S.M.R.P., en contra delCOMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO;d)se ordena alCOMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECOla inmediataREINSTALACIÓN de K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., SULEIMA ADAIA DE LEÓN SEGURA, V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G. -sic- FLORES, ESTELA MARINA S.A.Y.S.M.R.P. (…) g) SIN LUGAR DEMANDA LABORAL POR DESPIDO DIRECTO, NULO, INJUSTIFICADO E ILEGAL promovida por M.G.G.A., H.E.D. DE LEÓN, J.R.L.H., MARIO ANTONIO SOSA PINED -sic-, C.M.L.A. Y PEDRO HERRARTE PINEDA,en contra delCOMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO;a quienABSUELVEde las pretensiones reclamadas en su contra…”;d)en el amparo1326-2021, M.A.S.P., J.R.L.H. y C.M.L.A. -postulantes- indicaron que la autoridad impugnada violó los derechos y garantías denunciadas, ya que interpretó erróneamente las normas constitucionales y ordinarias, en virtud que acogió parcialmente el recurso de apelación y con igual fundamento declaró con lugar dicho remedio procesal, para unas personas y para otras sin lugar, basándose en el mismo argumento para todos los apelantes, sin hacer un análisis de la situación jurídica individual de cada trabajador ya que el convenio de condiciones de trabajo suscrito por la parte empleadora y el Comité Ad Hoc de dicha institución, protegía a todos los demandantes. En el amparo2956-2021el interponente -Comité Olímpico Guatemalteco- indicó que le causa agravio la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud que la Sala reprochada omitió observar que en primera instancia se declaró la nulidad del acta de constitución del sindicato de trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, en cuya formación participaban los demandantes, siendo esta la última notificación que fue recibida, en consecuencia, los mismos no gozaban de inamovilidad al momento de ser finalizada su relación laboral, situación de la cual no se pronunció el tribunal de alzada, por lo tanto no procedía la reinstalación declarada, situación que lo deja en estado de indefensión;e) petición concreta: en ambos amparos solicitaron que se declaren con lugar las presentes acciones constitucionales de amparo.

B) Casos de procedencia: en ambos amparos citaron los incisos b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: en los dos amparos invocaron los artículos 4, 12, 29, 44, 103, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS:

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Terceros interesados: en el amparo 1326-2021 Inspección General de Trabajo, Suleima Adaia de León Segura, G.E.M., Comité Olímpico Guatemalteco, Organización Internacional de Trabajo, Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, Organización Internacional de Trabajo, sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., S.M.R.P., M.G.G.A., H.E.D. de León, P.H.P. y en el 2956-2021 Suleima Adaia de León Segura, G.E.M., Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, K.O.O.R., S.E.G.D., M.M.G.H., V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., S.M.R.P., M.G.G.A., H.E.D. de León, P.H.P., M.A.M.P., J.R.L.H. y C.M.L.A..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente 01173-2014-01586, del Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente 01173-2014-01586, recurso 4 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambos enviados por la Sala citada.

D) Acumulación de las acciones de amparo: en auto del veintiuno de abril de dos mil veintidós, se ordenó la acumulación del amparo número 2956-2021 al

1326-2021.

E) Prueba: se prescindió en resolución del cinco de mayo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) Los postulantes,reiteraron el contenido del memorial inicial de amparo, respectivamente.

B) Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, por medio de su comité ejecutivo, tercero interesado, manifestó que la parte empleadora despidió a los trabajadores en forma directa, nula e injustificada, toda vez que al momento de terminar la relación laboral, estaban protegidos por gozar de inamovilidad en virtud de que el seis de diciembre de dos mil trece comunicaron la formación el Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco y el trece de diciembre del mismo año la Inspección General de Trabajo, resolvió que los nuevos integrantes de dicho sindicato, gozaban de inamovilidad, demás dicha garantía estaba reconocida en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo.

C) S.E.G.D., M.M.G.H., V.L.M., T.R.L.F., C.R.P.M., P.R.G.F., E.M.S.A., M.G.G.A., H.E.D. de León y P.H.P., terceros interesados,manifestaron que la parte empleadora los despidió en forma directa, nula e injustificada, toda vez que al momento de terminar la relación laboral, estaban protegidos por gozar de inamovilidad en virtud que solicitaron la formación el Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, el trece de diciembre de dos mil trece la Inspección General de Trabajo, así lo resolvió además la misma estaba reconocida en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. Pidieron se declare sin lugar la acción de amparo.

D) S.M.R.P., tercera interesada, refirió que los argumentos plasmados por el Comité Olímpico Guatemalteco no tienen sustento legal, en virtud que, en su oportunidad, no manifestó concretamente las violaciones sufridas con la resolución que constituye el acto reclamado. Requirió que se continúe con el trámite del presente amparo.

E) La Inspección General de Trabajo y la Organización Internacional de Trabajo y K.O.O. ruano, terceras interesadas, no evacuaron la audiencia conferida.

F) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al emitir su alegato, indicó que la decisión contenida en el acto reclamado, cumplió con aplicar las normas de carácter laboral atinentes al caso concreto, de conformidad con las facultades que le otorga la ley, por lo que es evidente que no existe violación a preceptos constitucionales que sean susceptibles de ser reparada por la vía del amparo, ya que la existencia de la misma debe ser probada en la fase procesal respectiva, en la cual se le dio la oportunidad a cada una de las partes procesales de ejercer su plena defensa, aportando sus respectivos medios para probar sus aseveraciones; además, el fallo impugnado está debidamente fundamentado y razonado y sin la existencia de agravios que perjudiquen o menoscaben los intereses de los postulantes, por lo cual la presente acción constitucional no puede prosperar. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos constitucionales y los que las demás leyes garantizan. En materia judicial, el amparo se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen menoscabo.

Falta de agravio, para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial para su procedencia y al no concurrir dicho requisito, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara estima oportuno referir lo siguiente:i)Ante el juzgado de primera instancia ya citado, un grupo de trabajadores promovió juicio ordinario laboral de reinstalación y pago de salarios dejados de percibir, en contra del Comité Olímpico Guatemalteco, aduciendo la nulidad del despido ejecutado en su contra, argumentado inamovilidad para ello;ii)la jueza de primer grado declaró sin lugar la demanda, al considerar que en el presente caso la parte demandada probó el motivo de remoción y no tenía prohibición para despedir a los actores, ya que se había declarado la nulidad del acta de constitución del sindicato del citado Comité;iii)por no estar de acuerdo, ambas partes apelaron y la autoridad impugnada declaró con lugar parcialmente la apelación plantada, revocando el fallo conocido en grado, pues constató que los actores probaron que dieron el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, quien el trece de diciembre de dos mil trece declaró que, a partir de esa fecha los referidos trabajadores gozaban de inamovilidad; sin embargo, declaró sin lugar la demanda planteada por M.G.G.A., H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P..

Para emitir el pronunciamiento de mérito, esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos: 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo establecen que son nulas ipso jure las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución y tergiversación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que se expresen en contratos o cualquier documento. El artículo 102 de la Constitución antes referida establece: “Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación de trabajo y las actividades de los tribunales y autoridades (…) q) Derecho de sindicalización. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa…”el artículo 209 del Código referido regula: “…Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por cualquier medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción (…) Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de que se autorice el despido ”.

Señalados los preceptos legales que anteceden y con el objeto de dilucidar las inconformidades expresadas en el ámbito constitucional, esta Cámara efectúa el análisis de las constancias procesales, especialmente del acto reclamado y en cuanto al agravio manifestado por J.R.L.H., C.M.L.A. y M.A.M.P., dentro del amparo número 1326-2021, consistente en que el acto reclamado carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que se hizo una indebida de la ley en virtud que acoge parcialmente el recurso de apelación y lo declara con lugar para unas personas pero sin lugar para otras, basándose en el mismo argumento para todos los apelantes y porque no tomó en cuenta que el Convenio de Condiciones de Trabajo suscrito por el empleador y el ComitéAd hocse encontraba vigente al momento del despido. De lo manifestado por los amparistas y el análisis de las constancias procesales, este Tribunal constitucional estima que la Sala cuestionada en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al resolver el recurso de apelación revocó el pronunciamiento de primer grado, haciendo el análisis jurídico declaró con lugar el mismo para un grupo de trabajadores y sin lugar para los hoy amparistas, ya que al analizar la prueba y teniendo la documentación que conforman los autos constató que no constaba que M.G.G.A., H.E.D. de León, J.R.L.H., M.A.M.P., C.M.L.A. y P.H.P., hayan participado en la formación del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, objeto del presente ya que no formaron parte de los socios fundadores y tampoco que posteriormente se hubieran adherido al mismo, ni al grupo coaligado relacionado; aunado a ello el convenio colectivo de condiciones de trabajo que aducen los protegía, era inaplicable ya que no se encontraba vigente al momento del despido, lo anterior demuestra que la autoridad impugnada al momento de emitir el acto impugnado, lo hizo con la debida fundamentación ya que explicó de forma clara del porqué a los postulantes no les correspondía ser reinstalados, de esa cuenta los argumentos planteados por los amparistas no pueden prosperar en el ámbito constitucional.

Respectoal agravio señalado en el amparo 2956-2021 por el Comité Olímpico Guatemalteco referente a que la autoridad reclamada no tomó en cuenta que en primera instancia fue declarada la nulidad del acta de constitución del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico de Guatemala en cuya formación participaban los demandantes, siendo esta la última notificación que fue recibiday que la Sala reprochada no se pronunció al respecto; ya que los trabajadores no gozaban de inamovilidad al momento de finalizar la relación laboral. De lo anterior se determina que el seis de diciembre de dos mil trece, los trabajadores comunicaron a la Inspección General de Trabajo, la formación del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco, en esa virtud dicha inspección el trece de diciembre del mismo año resolvió:“…En virtud de lo estipulado en el artículo 223 del Código de Trabajo, se reconoce a los nuevos integrantes del Sindicato arriba identificado, quienes juntamente con los trabajadores adherentes que solicitan la formación del mismo,gozan de inamovilidad a partir el presente aviso…”,en consecuencia de lo anterior, los trabajadores que participaron en la formación del referido sindicato poseían el beneficio mencionado al ser despedidos; lo anterior no importando si el patrono fue notificado o no, ya que esto es responsabilidad de la Inspección General de Trabajo, no siendo imputable a los trabajadores.

Finalmente, de lo anteriormente citado, este Tribunal Constitucional al efectuar el análisis correspondiente establece que la autoridad cuestionada al conocer el fallo en alzada, confirmó que los demandantes dieron el aviso correspondiente a la Inspección de Trabajo, quien reconoció y declaró la inamovilidad de los nuevos integrantes del Sindicato del Comité Olímpico Guatemalteco, a partir de la recepción del aviso, hasta sesenta días después de la inscripción del mismo tal y como lo regula el artículo 209 del Código de Trabajo, por lo que se determina que la Sala impugnada, teniendo a la vista las constancias procesales hizo una correcta valoración de los elementos fácticos y de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que se considera que no existe violación de los derechos denunciados por el Comité Olímpico de Guatemala, de esa cuenta esta Cámara considera que los argumentos del amparista van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto en la justicia ordinaria ya que los amparistas tuvieron libre acceso a los tribunales de justicia y en la jurisdicción ordinaria les fueron conferidas las audiencias respectivas para que aportaran los medios de prueba con los que fundamentaran sus pretensiones, se les dio oportunidad de impugnar las decisiones que consideraran violatorias o contrarias a sus intereses y derechos. De conformidad con lo antes relacionado no se evidencian infracciones de carácter constitucional que deban repararse per esta vía, ya que la autoridad cuestiona actuó haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo y, al emitir la resolución que configura el acto reclamado, lo realizó con el razonamiento aplicable al caso concreto; en esa virtud, no existe la vulneración de los derechos denunciados por los accionantes y ante la falta de agravios, los amparos deben denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:Doctrina legal: de la falta de agravio: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)“…El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y,sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes…”,(la negrilla no es del texto original) sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 5017-2011; similar criterio sustentado en:ii)fallo de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente 595-2012; yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, tampoco se impone multa al abogado patrocinante del amparo 2956-2021 por los intereses que defiende; sin embargo, se sanciona con multa al abogado auxiliante del amparo 1326-2021 por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 14, 43, 44 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-19 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAlos amparos solicitados porJ.R.L.H., C.M.L.A.Y.M.A.M.P.-en quien se unificó personería- y por elCOMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los amparistas.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante G.S.R.F., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará en la vía judicial correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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