Sentencia nº 538-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023

PresidenteCostas judiciales; Congruencia
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/12/2023 – AMPARO LABORAL

538-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo identificado en el acápite, solicitado por la entidadMEGAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su administrador único y representante legal, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. La postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado M.T.R..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Chiquimula, del departamento de Chiquimula, el uno de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución diecinueve de enero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z., en la cual no se entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la entidad Megamedica, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, J.A.G.C., en contra del auto del ocho de octubre de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., dictado dentro del incidente de liquidación de costas número 19005-2017-00209.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: nulidad por violación a la ley, que en resolución del dos de febrero de dos mil veintidós fue rechazada in limine, notificada el once de febrero de dos mil veintidós.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, derecho de petición e igualdad, principios de legalidad, tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, equidad, justicia, falta de fundamentación, motivación y apreciación en las resoluciones judiciales e inobservancia de las normas laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)ante el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., D.J.M.C., promovió juicio ordinario laboral de pago de prestaciones laborales contra la entidad Megamédica, Sociedad Anónima, el que en sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho, fue condenada al pago de costas procesales;b)encontrándose firme el fallo respectivo, la actora promovió incidente de liquidación de costas procesales, agotadas las fases procesales del incidente respectivo, el Juez de mérito dictó auto de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, por el que aprobó el proyecto de liquidación presentado, por la cantidad de veinticinco mil trescientos cuarenta y dos quetzales con sesenta y ocho centavos (Q 25,342.68);c)la ahora postulante, planteó recurso de apelación, ante el referido juzgado, quien tuvo por interpuesto dicho recurso y ordenó elevar las actuaciones a la Sala jurisdiccional correspondiente;d)la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z. –autoridad reprochada– declaró no entrar a conocer la apelación promovida, en resolución del diecinueve de enero de dos mil veintidós –acto reclamado–, con base en que, según el artículo 426 del Código de Trabajo, contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo;e)al promover la presente acción constitucional de amparo, el postulante manifestó que la Sala objetada al no entrar a conocer el recurso de apelación causó agravio a su representada, ya que la autoridad denunciada no aplicó el contenido del artículo 24 del Decreto Legislativo número 111-96 Arancel de Abogados, Árbitros, P., Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, que establece que el auto que resuelve la liquidación es apelable y el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que regula que los autos dictados dentro de los incidentes también lo son, por lo que la resolución que contiene la liquidación de costas procesales dictado por el juez de primera instancia, al ser apelable, inadvirtió el contenido de los artículos mencionados, especialmente la primacía de las disposiciones especiales, vulnerando derechos, garantías y principios de su representado;f) petición concreta:solicitó se declare con lugar el amparo planteado y en consecuencia se suspenda totalmente el acto reclamado, dejando sin ningún valor y efecto legal la resolución que lo constituye.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10, literales a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 1, 2, 4, 12, 14, 28, 30, 32, 203, 204 y 236 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 4, 10, 13, 16, 17, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, 12, 16, 17, 326, 327, 328, 329, 426, 427 y 367 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: D.J.M.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente número 19005-2017-00209 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z.;segunda instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 19005-2017-00209, número interno 08-2022 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z..

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulantereiteró todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) D.J.M.C., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó a través de su agente fiscal, que el proceso subyacente se encontraba en su fase ejecutiva y que de conformidad con lo regulado en el artículo 427 del Código de Trabajo, los procesos laborales, en esta fase únicamente procede el recurso de rectificación. De esa cuenta, no provocó agravio la decisión de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z., al no entrar a conocer del recurso de apelación, siendo que el recurso resulta inidóneo conforme la norma precitada. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

Así mismo, ésta Cámara considera importante hacer referencia a las normas aplicables al caso concreto y que se detallan a continuación: el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial regula que:«…El Juez resolverá el incidente sin más trámite, dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual plazo después de concluido el de prueba.La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…»[el sobresaltado es propio]; asimismo el artículo 24 del Decreto Legislativo 111-96 Arancel de Abogados, Árbitros, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, regula:«…Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio. Presentada la solicitud, el juez dará audiencia en incidente por dos días comunes a las partes y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constancia fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acuerdo con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable…».

-II-

Esta Cámara previamente a analizar los agravios expuestos por la postulante del amparo, considera pertinente traer a la vista lo resuelto por la autoridad objetada en el acto reclamado, en donde indicó:«…Al examinar los antecedentes, resolución apelada y argumentos expresados por el apelante, esta Sala establece: el Artículo 426 del Código de Trabajo, establece que “Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio en la sentencia firme de los Tribunales de Trabajo y previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el Artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicara la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes.Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación,que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho Recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en que consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna”. La negrilla no aparece en el texto original, únicamente se hcae (sic) referencia para señalar que el caso concreto y que los apelantes señalan, no tiene carácter de apelable, ello porque contra la liquidación practicada por el juez, de oficio, no cabe más recurso que el de rectificación, el cual consiste en hacer ver al juez que ha cometido uno o varios errores al haber calculado la liquidación, por lo tanto, el interponente, mencionará en que consiste el error, para que sea rectificado por el juzgador, el cual examinará la liquidación correspondiente y procederá a declarar con lugar el recurso si en realidad hubo error de cálculo, precediendo a la rectificación; pero declarará sin lugar el recurso si considera que el cálculo de la liquidación se encuentra ajustado a derecho. Por las anteriores consideraciones no se entra a conocer el recurso de apelación…».

En el caso de estudio, se advierte que el acto reclamado carece de la motivación y fundamentación debida, si bien la Sala denunciada emitió pronunciamiento, esta se centró en argumentar desacertadamente que contra la liquidación no cabía más que el recurso de rectificación, cuando al practicarse esta se incurra en error de cálculo, fundándose en el artículo 426 del Código de Trabajo; sin embargo es meritorio mencionar que el recurso de apelación relacionado fue interpuesto contra la resolución del ocho de octubre de dos mil veintiuno, que contenía la aprobación del proyecto de liquidación de cobro de costas judiciales el cual se tramitó en la vía incidental, dentro del que fue condenada la entidad Megamédica, Sociedad Anónima a dicho pago y no contra el auto de liquidación que la condenaba al pago de las prestaciones laborales de carácter irrenunciable, contenida en resolución del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Al respecto del trámite y resolución de los incidentes planteados por las partes procesales, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, regula dos presupuestos que hacen que sea inapelable el trámite de un incidente, sin embargo en el presente caso no se configuran dado que el artículo 24 del Decreto Legislativo 111-96 Arancel de Abogados, Árbitros, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, habilita la interposición del recurso de apelación en contra del auto que resuelva la liquidación que por ese medio se impugna, la que por ser emitida por el Juez del asunto, deviene en alzada; de esa cuenta al no cumplirse los presupuestos procesales que inviabilizaban la interposición del recurso instado, era procedente que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z. entrara a conocer dicho recurso y resolviera conforme a derecho, estableciendo si cada uno de los montos que conforman ese requerimiento, se encuentran ajustados a los parámetros de legalidad e idoneidad, atendiendo las características propias del proceso judicial que derivó en la condena en aquel concepto y el grado de complejidad de todas y cada una de las intervenciones del abogado director, para puntualizar la razonabilidad de la cantidad total que se pretende cobrar, pudiendo inclusive rectificar aquellas cantidades que estime discordes con las constancias procesales, lo que conllevará la aprobación ó improbación de la liquidación citada. [Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en: sentencia del dos de mayo de dos mil trece, expediente 2911-2012, fallo del seis de agosto de dos mil trece, expediente 5358-2012, fallo del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, expediente 5312-2023 y sentencia del dos de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el expediente 860-2017].

Con base en las leyes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, del estudio de las constancias procesales y la confrontación con el acto reclamado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala cuestionada vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la entidad postulante, en virtud que la autoridad objetada no entró a conocer el recurso de apelación presentado en contra de la resolución dictada por el Juez a quo que aprobó la liquidación; en consecuencia, se evidencia la existencia de agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada, en el sentido que la Sala recurrida dicte nueva resolución y determine oportunamente la procedencia o no del mismo en observancia de lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal:respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)“…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...”,en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004; igual criterio fue asentado en:ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010; yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente 5006-2013.

-III-

Conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Al concluir que, en el caso que se examina, la autoridad impugnada ha actuado sin evidenciar mala fe en su actuación, no se hará condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) OTORGAla acción constitucional de amparo interpuesta por la entidad MEGAMEDICA, SOCIEDA ANÓNIMA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, en consecuencia:a)se deja en suspenso la resolución del diecinueve de enero de dos mil veintidós, proferida por la Sala denunciada dentro del expediente número 19005-2017-0029, número interno 08-2022;b)se restituye a la postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, certifíquese y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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