Sentencia nº 5358-2012 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Agosto de 2013

Fecha06 Agosto 2013
Número de expediente5358-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5358-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada S.L.A.G., en quien se delegó la representación del Estado de Guatemala, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada mencionada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, A.M.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil doce, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, por medio de la que declaró con lugar parcialmente el incidente de liquidación de costas judiciales promovido por J.W. de León Espinosa contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del juicio ordinario laboral promovido por J.W. de León Espinoza en su contra, se emitió sentencia que condenó al ente mencionado, entre otros rubros, al pago de costas judiciales reclamadas por el demandante; b) con base en lo anterior, el actor promovió incidente de liquidación de costas judiciales en su contra, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y c) apeló esa decisión y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó lo dispuesto en primera instancia -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala reclamada no estimó que el Arancel de Abogados, Árbitros, P., Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 2 prescribe que si pagare el contratante de los servicios, éste podrá repetir contra la parte condenada en costas, de donde se desprende que para el efecto es necesario acreditar el desembolso efectivo de los honorarios profesionales mediante la factura contable respectiva, porque de lo contrario se estaría ante una situación de incertidumbre en cuanto al sujeto obligado y, por ende, se abriría la posibilidad de efectuarse un doble pago. En ese orden de ideas, el artículo citado, establece quiénes tienen acción directa para el cobro de honorarios de los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la parte condenada en costas, norma que no reconoce que la persona contratante pueda reclamar el pago, por lo que J.A. de León Espinoza, actor del juicio ordinario laboral no tiene legitimación activa para promover el incidente que subyace al amparo, porque “compareció como

Mandatario Judicial con Representación de C.R.R.L., mandato que acordó desempeñarlo en forma gratuita”, por ende resulta improcedente el pago, aunado

a que debe tomarse en consideración que el incidentante no prestó servicios profesionales, sino de asesoría. Indicó que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se sostiene que pese a existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad cuestionada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede su imposición por presumirse buena fe en sus actuaciones (expedientes cuatro mil seiscientos setenta y tres – dos mil nueve y ochenta y cinco – dos mil diez -4673-2009 y 85-2010-), así como que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, proferida dentro del expediente quinientos ochenta y siete – dos mil ocho (587-2008) sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en representación...

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