Sentencia nº 3634-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

31/08/2023 – AMPARO DE FAMILIA

3634-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.A.A.M.en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.K.M.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por I.R.A.M., revocando la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., del cinco de abril de dos mil veintiuno; como consecuencia declaró sin lugar la excepción perentoria de ineficacia del título para ejecutar promovida por M.A.A.M. y con lugar la demanda ejecutiva planteada por I.R.A.M.; se condenó en costas a la ejecutada y se ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público en su contra por el delito de desobediencia.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: trece de octubre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración y ampliación, solicitudes que fueron declaradas con y sin lugar respectivamente, resueltas en auto de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno y notificada al solicitante del amparo el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a la salud, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)I.R.A.M. derivado del incumplimiento del convenio voluntario de relaciones familiares el cual consta en el acta sucinta de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., promovió demanda de ejecución especial de obligación de hacer en contra de M.A.A.M., quien se opuso e interpuso las excepciones perentorias de ineficacia del título y falta de las condiciones actuales a la que está sujeta la obligación; b) con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado citado, declaró:«… I)CON LUGARa) La excepción Perentoria de: a) Ineficacia del Título para Ejecutar, planteada por la ejecutadaM.A.A.M., en contra de la demanda incoada en su contra por la parte ejecutanteI.R.A.M..II) Sin lugar la Oposición y Excepción de Falta de las Condiciones actuales a la que está sujeta la Obligación planteadas por la ejecutada; III)SIN LUGAR: La demanda de Ejecución Especial con Obligación de Hacer promovida por:I.R.A. MORALESen representación legal de su hijoR.J.A.A., en contra:M.A.A.M.; IV) Se exime al actor I.R.A. MORALES del pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; V) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público por la posible comisión de Delito de Desobediencia, en contra de la señoraM.A.A.M.…»;c)inconforme con lo resuelto, I.R.A.M., apeló y en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, declaró con lugar el recurso instado y revocó el fallo impugnado, el cual quedó de la siguiente manera:«… “I)SIN LUGAR: La excepción perentoria de: a) ineficacia de título para ejecutar, planteada por la ejecutada M.A.A.M., en contra de la demanda incoada en su contra por la parte ejecutante I.R.A. MORALES;”, “III)CON LUGARla demanda ejecutiva promovida por I.R.A. MORALES en contra de la señora M.A.A.M.; IV) Se condena a la señora M.A.A.M. al pago de costas procesales causadas en el presente juicio, a favor de la parte ejecutante;…”; dejando incólume los demás numerales; II.- En virtud de lo resuelto, se impone el pago de costas procesales a la ejecutada, la señora M.A.A.M. por el trámite de esta instancia…»al considerar que el convenio voluntario que sirvió de título ejecutivo llenó los requisitos establecidos por la ley, por lo que la pretensión del ejecutante se encuentra apegada a Derecho;d)el apelante planteó solicitudes de aclaración y ampliación y con fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la autoridad reprochada declaró sin lugar la ampliación y con lugar la aclaración interpuesta en el sentido de aclarar el nombre correcto del ejecutante al haberlo consignado de manera incorrecta en la hoja uno, número romano uno del anverso de la sentencia dictada por dicho Tribunal;e)la amparista promovió amparo y argumentó que la juez de primera instancia reconoció y estableció que en el trámite de las ejecuciones especiales como requisito esencial, debe este de recaer sobre cosa cierta o determinada o en especie, no así en personas y mucho menos en un menor de edad, lo cual hace que el titulo ejecutivo presentado por I.R.A.M., sea ineficaz de pleno derecho por lo que su hijo no es una cosa que puede o deba entregarse al padre como un objeto susceptible de una acción judicial de ejecución, por lo que la Sala impugnada sin la fundamentación adecuada revocó lo resuelto en primera instancia vulnerando sus derechos constitucionales, ya que de manera oficiosa tuvo por aportados medios de prueba que no fueron presentados oportunamente, estimando que le asistía la razón al apelante en virtud de que el documento que sirvió como título ejecutivo contiene obligaciones contraídas por la ejecutada relativas a la relación que el padre debe de tener con nuestro hijo; asimismo no tomó en consideración que la pandemia del Covid diecinueve (19) y el hecho de que el demandante es Médico, ponían en peligro la salud del menor, argumentando que no era justificación alguna para el incumplimiento del convenio suscrito y para concluir la condenó en constas sin haberse fundamentado y exponer algún considerando al respecto, interpretando que actuó de mala fe;f) petición concreta: la accionante solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se ordene a la autoridad impugnada dictar la resolución que en Derecho corresponda confirmando, la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 1, 2, 12, 51 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: I.R.A.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: certificación del expediente número 22032-2020-00613 del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S.;segunda instancia: certificación del expediente de apelación número 22032-2020-00613, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.

D) Prueba:se prescindió del período probatorio en resolución de fecha catorce de julio de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulanteen la evacuación de audiencia reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) I.R.A.M., tercero interesado, únicamente se apersono al proceso a señalar lugar para recibir notificaciones, sin formular alegatos ni peticiones de fondo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la resolución que constituye el acto reclamado, contiene una adecuada fundamentación, explicando de una forma clara y sencilla los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la decisión asumida, basándose en la ley específica que rige la materia, las constancias procesales y especialmente de conformidad con la convenciones internacionales que protegen a la niñez, por lo que no se trasgredió ningún derecho fundamental de la amparista y no se cometió ningún agravio que deba ser reparado por medio del presente amparo. Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

Improcedencia del amparo por falta de agravio: la concurrencia de agravio es indispensable para la procedencia del amparo, por lo que, en ausencia de tal presupuesto éste no puede prosperar aun cuando las decisiones tachadas como tales contraríen las pretensiones de las partes, porque no basta con exponer agravios si no se comprueba que estos efectivamente ocurrieron y encierran violación a normas constitucionales.

-II-

Previo a resolver esta Cámara estima necesario realizar la siguiente acotación: respecto al título ejecutivo; el autor M.A.G. en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II volumen primero, página ciento sesenta y uno (161), enuncia que:«… las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos de momento, el derecho a obtener la tutela jurídica. En el proceso de ejecución su finalidad exclusiva, es la de actuar un derecho ya reconocido, por modo más o menos perfecto, con propósito de reparar una violación de determinadas obligaciones que el que las contrajo o fue constreñido a su cumplimiento…».

En el presente caso I.R.A.M., derivado de la negación por parte de la progenitora de su menor hijo R.J.A.A. de cumplir con el convenio voluntario de relaciones familiares, el cual consta en el acta sucinta de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., dentro del juicio oral de relaciones familiares identificado con el número único de expediente 22032-2019-00430, promovió juicio de ejecución especial de obligación de hacer en contra de M.A.A.M., quien se opuso e interpuso las excepciones perentorias de ineficacia del título y falta de las condiciones actuales a la que está sujeta la obligación; demanda que le fue denegada al ejecutante por el juez a quo quien al resolver con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno consideró:«… de esa cuenta debe considerarse que en efecto el documento presentado como título ejecutivo, si se refiere a bienes, cosas o dinero, en el supuesto que como el mismo quedó plasmado se refiriera a la discusión de un juicio ejecutivo y que devenga como consecuencia de una negación de asistencia económica o incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, convenida, como corresponde; así mismo en el referido documento se observa que el mismo contiene un convenio de las partes otorgantes efectuado ante juez competente, el cual fue aprobado por él mismo, y que contiene la advertencia que su cumplimiento adquiere carácter de orden judicial, al advertirse que el incumplimiento adquiere responsabilidad de carácter penal, y que por lo tanto la consecuencia es que mediante la certificación de lo conducente en contra quien incumpliere, que en el presente caso se advierte que es la señora M.A.A.M., madre del niño R.J.A.A., y por lo tanto así deberá procederse, acogiendo en tal virtud con este fundamente (sic) fáctico, la excepción antes referida, y por lo tanto improcedente resulta acoger la demanda presentada, en la forma presentada la pretensión de la parte actora, cuando se pretende violar el debido proceso, cuando como en el presente caso, y la situación del hijo procreado por él y la señora M.A.A.M.; y, conforme el artículo 337 del Decreto 107, contiene preceptos que agravan más su viabilidad pues hace alusión a conceptos que no tienen relación alguna con los asuntos de familia, y contiene obligaciones de hacer refiriéndose a cosas básicamente, y a señalar un término para que su cumpla la obligación y si no la cumpliere, será obligado a pagar daños y perjuicios. Por lo tanto se tiene que en este caso en concreto, no procede el reclamo planteado por carecer de fundamento jurídico…».Inconforme con lo resuelto, I.R.A.M., apeló y en sentencia de fechaveinticinco de agosto de dos mil veintiuno, [acto reclamado] la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, declaró con lugar el recurso instado y revocó el fallo impugnado, al considerar:«… Habiendo quedado plasmados los argumentos de la inconformidad del ejecutante en el apartado anterior, los suscritos estiman que le asiste la razón legal, en virtud de que el documento que sirve de título ejecutivo en el presente juicio contiene varias obligaciones contraídas por la señora A.M. relativas a la relación que el señor A.M., en calidad de padre, debe tener con el niño R.J.A.A., que si bien es cierto, el país está atravesando por una pandemia, la cual es a nivel mundial, y que la profesión del ejecutante es médico y cirujano con especialidad en pediatría, lo cual lo hace estar en primera línea de contención, esto no es justificación para el incumplimiento del convenio suscrito por ambas partes de forma voluntaria; toda vez que ninguno de esos aspectos son atribuibles al ejecutante, puesto que como ya se dijo anteriormente, la pandemia es un fenómeno a nivel mundial, sin saber en qué momento finalizará la misma y que la profesión del señor A.M., tampoco debe considerarse como limitante para la relación con su menor hijo, relación paterno filial que de no efectuarse, vulnera elartículo 9, inciso tres, de laConvención sobre los Derechos del Niño.C)Con respecto a lo que regula elartículo 337 del Código Procesal Civil y M.antes citado, se debe entender que el convenio es uno y no se debe analizar por separado los derechos y obligaciones que este contenga, por lo que se estima que no le asiste la razón a la señora A.M., al plantear la excepción perentoria de ineficacia del título para ejecutar, ya que el convenio voluntario antes citado y que sirvió de título ejecutivo, llenó los requisitos establecidos por la ley y así lo aceptó la juzgadora cuando dio trámite a la demanda…».

La amparista promovió amparo y argumentó que la jueza de primera instancia reconoció y estableció que en el trámite de las ejecuciones especiales como requisito esencial, debe este de recaer sobre cosa cierta o determinada o en especie, no así en personas y mucho menos en un menor de edad, lo cual hace que el titulo ejecutivo presentado por I.R.A.M., sea ineficaz de pleno derecho por lo que su hijo no es una cosa que puede o deba entregarse al padre como un objeto susceptible de una acción judicial de ejecución, por lo que la Sala impugnada al revocar lo resuelto en primera instancia vulneró sus derechos constitucionales.

Para dar respuesta a lo alegado en el presente amparo es importante señalar que dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 167 del Código Civil establece:«Cualquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de la relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación». Por su parte, el artículo 256 de la Ley Ibíd, regula: «Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo…».La anterior cita normativa permite señalar que uno de los derechos más importantes que tienen los niños es el poder relacionarse con sus progenitores, especialmente, cuando estos se encuentran separados, lo cual, a su vez, entraña que el padre que no tenga consigo a sus hijos, tiene el derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en materia de niñez y adolescencia, las relaciones familiares deben ser protegidas y garantizadas por los jueces de niñez, en ese caso, estos tienen la obligación de conocer y verificar únicamente si existe violación a sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a favorecer la unidad e integridad de la familia y las relaciones entre padres e hijos, y si estuviere siendo restringidos los mismos, decretar las medidas necesarias. De manera que con la promoción del juicio ejecutivo logro que la autoridad hoy impugnada le otorgara mediante dicha demanda el poder relacionarse con su hijo.

Así las cosas esta Cámara del análisis del acto reclamado y los antecedentes de mérito comparte el criterio plasmado en el acto reclamado, ya que el Juez de primera instancia considero que el titulo acompañado a la demanda de ejecución especial de obligación de hacer por incumplimiento del acuerdo judicial de relaciones familiares, contenía preceptos que agravaban su viabilidad, pues hacían alusión a conceptos que no tenían relación alguna con los asuntos de familia, y contenía obligaciones de hacer refiriéndose a cosas básicamente, sin embargo obvia que dicho título es un convenio que precisamente fue celebrado en un juicio oral de relaciones familiares entre I.R.A.M. y M.A.A.M. de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, en el cual se determinaba la forma en que el actor debía de relacionarse con su menor hijo R.J.A.A., mas no de obligaciones que se refirieran a cosas u objetos, otorgándosele al citado convenio, carácter de título ejecutivo por parte del Juez respectivo de Primera Instancia del Ramo de Familia, y en caso de incumplimiento de lo pactado daría lugar a solicitar su cumplimiento de conformidad con la ley, lo que motivo que el actor accionara al verse afectado ante el incumplimiento de lo previamente pactado y cuyo fin era que se le permitiera relacionarse con si hijo de la forma previamente acordada, por lo que la Sala impugnada reconoció la fuerza ejecutiva inmersa en el citado documento y velando por el interés superior del niño y de relacionarse con su padre, de manera que resolvió acertadamente al revocar la resolución de primer grado, de esa cuenta el acto reclamado ningún agravio le ha causado a la postulante que deba ser reparado por la vía de la presente acción constitucional.

En cuanto a la inconformidad de la postulante relativa a que las costas judiciales son impertinentes al haberse interpretado que actuó de mala fe.Esta Cámara estima necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 572 del Código Procesal Civil y M. que establece«Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho»; por su parte el artículo 573 del mismo cuerpo legal señala: «El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte»; Una correcta intelección de la normativa relacionada, permite establecer que las costas judiciales constituyen todos aquellos gastos que origina el proceso como consecuencia de su instauración y desarrollo, y que corresponde pagar en principio, a la parte que resulte vencida, por lo que tomando en consideración la teoría del hecho objetivo del vencimiento, el juez deberá decretar la condena en costas respectiva contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio.

Cabe estimar que lo relativo a la procedencia del reclamo de la parte que resultó beneficiada con la condena en costas procesales impuesta por el juez al vencimiento en juicio, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del ocho de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 1162-2006 en la que señaló:«…Del análisis de la resolución reclamada, esta Corte advierte que el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al resolver, actuó de conformidad con la Ley, pues el artículo 595 del Código Procesal Civil y M. establece; “Será condenado en las costas causadas el que diere lugar a la caducidad de la instancia”. Esta norma conjuntamente con el artículo 573 que indica: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.”, señalan el régimen de costas en el Derecho Procesal Civil guatemalteco, regido por la Doctrina Procesal de la Teoría Objetiva del Vencimiento, la cual exige que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, el artículo 574 del referido Código, lo exime de la condenatoria en costas en los casos siguientes: a) si el vencido litigó con evidente buena fe, b) por pretensiones exageradas, c) por vencimiento parcial; d) defensa de importancia invocada por el vencido, e) cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento, o f) por diligencias calificadas como ociosas o innecesarias. La condenatoria en costas es, entonces, una consecuencia de Ley (debido a la Teoría Objetiva que la rige) que debe ser declarada por el juzgador, y que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, que realice el juez».

De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto por los órganos jurisdiccionales tiene respaldo en las constancias, de manera que al efectuarse el análisis correspondiente, se determina que la Sala impugnada, al revocar el fallo de primer grado, consignó una argumentación apoyada en motivos fácticos y jurídicos, dando respuesta fundada a los alegatos expuestos, justificaciones jurídicas y esenciales dentro de los parámetros constitucionales propios del derecho a una tutela judicial efectiva, pues se dio una explicación razonable por la cual desestimó las excepciones planteadas por la demandada y porque razón declaro con lugar la demanda ejecutiva.

Se advierte que si bien, a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues esta no sustituye la vía ordinaria, la función del amparo, como garantía constitucional, sí es la de velar y proteger la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada conforme a los requerimientos constitucionales exigidos, comprendiendo, entre estos, que la resolución se fundamente en Derecho, que contenga razonamientos respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso a la justicia de las partes.

De lo anterior se concluye que la actuación del Tribunal de alzada, estuvo ajustada a Derecho y a las constancias procesales, no vulnerándose ningún derecho constitucional a la amparista. Por lo que el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto ha manifestado:i)«… El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes…»;sentencia del diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 5017-2011. Similar criterio sustentado en:ii)fallo de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente 595-2012, yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante por estimarse buena fe en su actuar en este proceso de amparo, pero si se le impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto porM.A.A.M.en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II)No se condena en costas a la amparista.III)Se impone multa de quinientos quetzales (Q. 500.00) al abogado patrocinante, M.K.M.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos a su lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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