Sentencia nº 1149-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Junio de 2023

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

14/06/2023 – AMPARO ELECTORAL

1149-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, catorce de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porM.B.X. (candidato a alcalde del municipio de Santo Tomás la Unión, del departamento de S., propuesto por el Partido Político NOSOTROS), en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado D.A.G.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

B) Acto reclamado: resolución del doce de abril de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Supremo Electoral que declaró enmendar el procedimiento por error sustancial, resolviendo: i) dejar sin valor y efecto legal la resolución de ampliación de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, proferida por la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del departamento de S. y su respectiva cédula de notificación; ii) modificó la resolución DDS guion R guion CM guion ciento cincuenta y uno guion cero tres guion dos mil veintitrés (DDS-R-CM-151-03-2023), del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Delegación antes referida, en el sentido de denegar por improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano M.B.X., por incumplimiento en la presentación de la documentación requerida de conformidad al artículo 214 inciso f) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos [Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas]; y iii) en consecuencia declaró vacante el cargo de alcalde municipal para la Corporación Municipal de Santo Tomás La Unión, departamento de S., postulado por el Partido Político NOSOTROS.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: catorce de abril de dos mil veintitrés.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de elegir y ser electo, derecho a optar a un cargo público, derecho de petición, presunción de inocencia y principio de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes de la acción de amparo, se resume lo siguiente:a)el Partido Político NOSOTROS, solicitó ante la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del departamento de S., la inscripción de la planilla de candidatos para la Corporación Municipal de Santo Tomás La Unión del departamento de S.; de lo cual, la referida Delegación emitió la resolución identificada con el número DDS guion R guion CM guion ciento cincuenta y uno guion cero tres guion dos mil veintitrés (DDS-R-CM-151-03-2023), de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en la que dictaminó que era procedente la inscripción formulada por la organización política identificada, en virtud que cumplía con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento;b)la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del departamento de S., emitió la resolución el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante el cual amplió la de fecha veintitrés de marzo de este año, en el sentido que no inscribió al candidato M.B.X. para el cargo de alcalde del municipio de Santo Tomás la Unión, del departamento de S., propuesto por el Partido Político NOSOTROS, por considerar que el ciudadano no llenaba los méritos de ética, credibilidad y honorabilidad (requisitos necesarios para el puesto al que se estaba postulando), en virtud de existir una denuncia en su contra, presentada por J.R.D.G.;c)el accionante presentó solicitud de enmienda, en la cual argumentó que la cedula de notificación no cumplió con un requisito fundamental de citar la fecha de la ampliación de la resolución que se le notificó; la autoridad cuestionada con fecha diez de abril de dos mil veintitrés emitió resolución en la que previo a resolver la enmienda requirió a la Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral información sobre el ciudadano M.B.X. respecto a si ostentó cargo en la Corporación Municipal de Santo Tomas La Unión, departamento de S., durante el periodo de dos mil dieciséis al dos mil veinte;d)el Tribunal Supremo Electoral, el doce de abril de dos mil veintitrés, emitió resolución en la que como autoridad superior:i)enmendó el procedimiento por error sustancial dejando sin valor y efecto alguno todo lo actuado a partir de la resolución de ampliación descrita en el inciso anterior y su cédula de notificación;ii)modificó la resolución número DDS guion R guion CM guion ciento cincuenta y uno guion cero tres guion dos mil veintitrés (DDS-R-CM-151-03-2023), del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar improcedente la inscripción de M.B.X., por incumplimiento de la presentación de la documentación requerida en el inciso f) del artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos e incisos a) y b) del artículo 53 de su reglamento; yiii)en consecuencia quedó vacante el cargo a alcalde municipal postulado por el partido político NOSOTROS, para Corporación Municipal de Santo Tomás La Unión, departamento de S.;e)el postulante promovió amparo en contra de la autoridad impugnada, ya que le vulneró sus derechos constitucionales, en virtud que al realizar la enmienda al procedimiento se excedió de las funciones asignadas por la Ley, sin permitirle previamente impugnar la resolución de ampliación emitida por la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del Departamento de S. por vía del recurso de revocatoria, tal y como está previsto en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; asimismo, el Tribunal Supremo Electoral erró en su razonamiento, ya que el artículo 54 del Código Municipal no indica que al haber desempeñado el cargo de síndico municipal, haya tenido a su cargo la captación, recepción, guarda, administración o disposición de dinero alguno, que conlleve exigirle presentar Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas;f) petición concreta: el interponente solicitó que se otorgue la acción de amparo, en contra de la resolución emitida con fecha doce de abril de dos mil veintitrés por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente número CM guion tres mil ochocientos cuarenta y nueve (CM-3849) y consecuentemente revoque el fallo impugnado, suspendiendo -en cuanto a su persona- los efectos de lo ordenado en la resolución impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), g) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 1, 12, 44, 46, 113 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54 del Código Municipal; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Admisión: el amparo fue admitido para su trámite mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

B) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado y disco compacto que contiene la copia digital certificada del expediente CM guion tres mil ochocientos cuarenta y nueve (CM-3849), número que se obtiene de las constancias procesales remitidos por el Tribunal Supremo Electoral.

C) A. provisional: esta Corte denegó el amparo provisional en auto del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

D) Primera audiencia: al recibir el informe circunstanciado y los antecedentes del caso por parte del Tribunal Supremo Electoral, se confirió vista a las partes del amparo dándose audiencia por cuarenta y ocho horas.

E) Terceros interesados: en la tramitación del amparo este Tribunal Constitucional confirió intervención por disposición legal al Ministerio Público, entidad que ha actuado por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal y al Partido Político NOSOTROS.

F) Período de prueba: esta Corte prescindió del período probatorio en el presente amparo mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulanteratificó los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al evacuar la audiencia concedida, señaló que en cuanto a los agravios denunciados por el amparista, tal y como consta en autos, no se generan por el simple hecho de constatar la validez de los documentos, siendo necesario según el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que regula los requisitos, la presentación en original de la constancia transitoria de reclamación de cargos, la cual el amparista no presentó para poder ser inscrito, estando la misma sujeta a que quien la solicita no tenga reclamaciones o juicios pendientes como consecuencia de cargos desempeñados en la administración pública; por lo anterior, la presunción de inocencia no ha sido vulnerada. Es así que la autoridad reprochada no limitó los derechos fundamentales del postulante, habiendo actuado dentro de sus facultades como máxima autoridad en materia electoral, sin limitar el derecho de participación del amparista. Solicitó que se deniegue la acción de amparo promovida.

C) Partido Político NOSOTROS, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al manifestarse señaló que, por haber hechos controvertidos pendientes de establecerse, se abra a prueba la presente acción constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El amparo en materia electoral:la acción de amparo opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y demás normativa especial de la materia. No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva.

-II-

Del Derecho Electoral Constitucional:el Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia; y es que, como ha puesto de manifiesto J. C, Masclet, en su obra“Droit Electoral”, Presses Universitaires Francaises, París, mil novecientos ochenta y nueve, página veinticinco: “los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes”;asimismo M.C. y C.E., en su obra“Los sistemas electorales”,Oikos Tau, Barcelona, mil novecientos setenta y nueve, página quince, definen el Derecho Electoral como:“el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio”; así:“como un conjunto de procedimientos, actos jurídicos y materiales que conducen principalmente a la designación de los gobernantes por los gobernados”.

En el caso de Guatemala el Derecho Electoral Constitucional por mandato expreso se encuentra contenido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: “…Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia...”,la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos que en su artículo 1º establece lo siguiente:“La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral”.

-III-

Este Tribunal Constitucional del estudio y análisis del asunto sometido a conocimiento, expone en primer término,respecto del agravio hecho valer por el postulante del amparo consistente en que la autoridad impugnada al realizar la enmienda al procedimiento se excedió de las funciones asignadas por ley; de lo anterior, se considera que el Tribunal Supremo Electoral luego de analizar, examinar, calificar y valorar el caso en particular, entre otras causas, estableció que aunque la Ley Electoral y de Partidos Políticos otorga al Registro de Ciudadanos y sus dependencias la atribución de resolver en relación a las solicitudes de inscripción de candidatos postulados por organizaciones políticas; no obstante, la misma no les permite ampliar las resoluciones que hubiesen emitido con el propósito de cambiar el sentido de su propia decisión; siendo el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral como autoridad administrativa superior, la facultada para enmendar expedientes en los cuales se haya cometido error sustancial, tal sustento se encuentra en el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos:“…El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos (…) t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y al a inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas…”.

De lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad impugnada al resolver la enmienda planteada por el accionante, se percató que la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del departamento de S., al emitir la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual amplió la del veintitrés de marzo de este año, vulneró las disposiciones legales que regulan las atribuciones de la Delegación mencionada, dado que esta de conformidad con el artículo 169 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no cuenta con la facultad para ampliar resoluciones; aunado a que, el remedio procesal de la ampliación opera cuando se ha omitido resolver algún punto de la petición formulada, por lo que no es el mecanismo idóneo para modificar el fondo de una resolución emitida que adolece de un error fundamental. En consecuencia el Tribunal Supremo Electoral, sustentando su actuar en lo establecido por el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos enmendó el procedimiento de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial [en observancia del principio de legalidad y certeza jurídica], al existir ausencia de reglamentación específica en la ley que regula la materia electoral que permita la tramitación del reencauzamiento del procedimiento administrativo erróneo, pudiéndose valer supletoriamente de las normas generales de aplicación, dejando así, sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución de ampliación anteriormente referida y su cédula de notificación. Respecto de lo manifestado precedentemente la Corte de Constitucionalidad, en auto de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente número 2141-2023, manifestó:“…En el caso concreto, también es pertinente hacer referencia a que si bien la Ley Constitucional de la Materia Electoral posibilita una aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial –inciso t) del artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos–, este enunciado normativo, en una interpretación armónica de ambos cuerpos legales, así como de los valores y principios constitucionales, en particular los de legalidad y seguridad jurídica, no debe ser empleado de manera indiscriminada. Por ello, se asume que la enmienda del procedimiento, regulada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial [aplicado de forma supletoria en el caso concreto], tiene expresa limitación en los valores y principios referidos, así como en las competencias que expresamente la legislación determina en atención al estado que guardan las actuaciones bajo conocimiento del tribunal y la emisión de decisión definitiva. Ello es así, pues toda actuación de autoridad pública debe proveer de seguridad y certeza jurídica, lo que conlleva, básicamente, a la generación de confianza en el ciudadano no solo del ordenamiento jurídico, sino también de los pronunciamientos de carácter declarativo que determinan que a las personas les asiste, o no, un derecho…”;de lo antes mencionado se determina que no existe el agravio denunciado por el postulante, por cuanto no puede atribuirse al Tribunal Supremo Electoral haberse excedido de las funciones que tiene asignadas por ley al enmendar el procedimiento, ya que su actuar estuvo sujeto a las potestades que expresamente regulan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de la República, habiendo hecho un uso racional de sus facultades en relación con los valores, principios y reglas constitucionales y legales del orden jurídico de Guatemala; puesto que al identificar un error sustancial en el diligenciamiento del expediente de inscripción de las candidaturas para la corporación municipal del partido político NOSOTROS para el municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de S., procedió a enmendar en aras de proteger los principios de legalidad y certeza jurídica, resultando inexistente el agravio resentido por el postulante y por ende la autoridad hoy reprochada no vulneró los derechos denunciados.

Con relación al agravio referente a que el Tribunal Supremo Electoral no le permitió impugnar la resolución de ampliación emitida por la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos del Departamento de S. por vía del recurso de revocatoria, tal y como está previsto en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; este Tribunal Constitucional considera que el recurso de revocatoria no figura como medio de impugnación durante el proceso electoral, aunado a que el postulante planteó enmienda en el procedimiento tal y como se dijo con anterioridad, por lo que tal vulneración se debe de rechazar.

En cuanto a lo manifestado por el accionante sobre quela autoridad denunciada erró en su razonamiento, ya que el artículo 54 del Código Municipal no indica que al haber desempeñado el cargo de síndico municipal, haya tenido a su cargo la captación, recepción, guarda, administración o disposición de dinero alguno, que conlleve exigirle presentar Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas. De lo anterior, es necesario resaltar previamente lo referente al derecho de elegir y ser electo, que la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis dictada en el expediente 3986-2015 consideró:“… que aquel implica un beneficio para quien participa a optar a un cargo público; sin embargo, también importa a cada ciudadano capaz la delegación de una cuota de soberanía nacional. En ese orden de ideas, resulta necesario recordar queel mencionado derecho no debe ser limitado, salvo por la ausencia de requisitos para acceder a los cargos.Si al derecho de ser electo está el de optar a cargos públicos. Ambos implican la posibilidad para los ciudadanos de acceder a las posiciones de autoridad en las que se adoptan decisiones de trascendencia y relevancia nacional. Es de hacer notar que en el ámbito jurídico guatemalteco, el acceso a funciones, cargos y empleos públicos (electivos o no) se encuentra garantizado como un derecho eminentemente político por el Texto Supremo. Para el efecto, el artículo 136, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que es un derecho y deber del ciudadano optar a cargos públicos. Sin embargo, el legislador constituyente también añadió, en complemento de la norma anterior, la previsión establecida en el artículo 113 del texto matriz que reza: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamientono se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.”(…)La concatenación de ambos preceptos constitucionales permite inferir que la operatividad del derecho aludido viabiliza a los ciudadanos acceder a la función pública,cuestión en la que, por su propia naturaleza, adquiere especial relevancia el cumplimiento (por quien opta al ejercicio del cargo o empleo público) de los requisitos habilitantes para el efecto, los cuales, en primer orden, se encuentran delimitados por la Carta Magna y desarrollados, seguidamente, en normas de rango ordinario…”,[el subrayado y resaltado son propios].

Al respecto, este Tribunal Constitucional señala que la relación entre el derecho a ser electo y la representación popular se basa en la idea de que los elegidos deben tener ciertas cualidades y condiciones de previsión legal, que no necesariamente debe tener la persona que los elige. Esto no es solo un derecho, sino también una propuesta política que debe observar requisitos y méritos de elegibilidad, entre otros, los de idoneidad, la capacidad y la honradez que regula el artículo 113 constitucional. Por lo tanto, el legislador puede establecer disposiciones jurídicas que considere precisas para cumplir ese propósito, siempre que sean razonables y coherentes con dichos fines.

El derecho a ser electo permite a los ciudadanos participar activamente en la toma de decisiones políticas y en la representación de intereses democráticos en las instituciones públicas, pudiendo estar sujeto a ciertas restricciones y al cumplimiento de requisitos determinados en la Constitución Policía de la República de Guatemala y la ley. En ese orden de ideas, tal derecho no debe ser limitado, salvo por la ausencia de requisitos para acceder a los cargos. En tal sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de catorce de julio de dos mil tres, dictada en el expediente 1089-2003, en la que preciso´: “… derecho no puede ser limitado por nada ni por nadie –salvo por la ausencia de requisitos que la ley prevé´ para el acceso a cada uno de esos cargos públicos a optar en aquellas condiciones–, puesto que representa la facultad para determinar con libertad y por propia decisión la dirección política del Estado...”.Esto implica que el acceso a funciones, cargos y empleos públicos (electivos o no) está garantizado como un derecho eminentemente político por el Texto Supremo, precisamente porque en su artículo 136, inciso d) dispone que es un derecho y deber del ciudadano optar a cargos públicos. El legislador constituyente añadió, en complemento de la norma anterior, la previsión establecida en el artículo 113 detallado con anterioridad, y que se trae a colación nuevamente: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.”.

La Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente número 2075-2023 expuso que:“…Ambos artículos citados deben ser interpretados armónicamente, para advertir que la operatividad del derecho aludido viabiliza a los ciudadanos para acceder al ejercicio de la función pública, entre otras formas mediante la elección popular, cuestión en la que, por su propia naturaleza, adquiere especial relevancia el cumplimiento (de quien opta al ejercicio del cargo) de los requisitos habilitantes para el efecto, los cuales, en primer orden, se encuentran delimitados por la Ley Fundamental y desarrollados, seguidamente, en normas de rango constitucional y eventualmente en disposiciones ordinarias…”[R. expresados por esa Corte en los fallos de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y tres de octubre de dos mil diecinueve, dictados en los expedientes 3986-2015 y 3821-2019, respectivamente].

Conforme lo expuesto, existen aspectos que las disposiciones constitucionales exigen, los cuales precisan de mecanismos [de regulación legal] que faculten a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales. La mera exigencia de requisitos legales no conlleva violación al derecho a ser electo, sobre todo si constituye un requisito esencial vigente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Es por ello que respecto del trámite de inscripción, conforme la normativa aplicable, se solicita en los formularios que proporciona el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, consignar los datos en ellos establecidos y aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales; entre estos, el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en el inciso f) obliga la inclusión del original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas, requisito exigido únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.

La Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable dentro del expediente 4528-2015 de quince de febrero de dos mil dieciséis, referente al proyecto que dispuso aprobar reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tras advertir que la intención era que -para verificar que el candidato no estuviera afecto a los impedimentos que establece el inciso b) del artículo 16 de la Ley de Probidad y de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos- se acompañara a la candidatura solvencia en el manejo fondos públicos y por eso consideró válido requerir la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo o finiquito para comprobar la inexistencia de reclamaciones derivadas del ejercicio de un cargo. También indicó que, para su emisión, la Contraloría General de Cuentas debe tomar en cuenta que, contra el solicitante no se haya iniciado “juicio” o “reclamación” derivada del cargo que ejerció, que haya iniciado un procedimiento administrativo por “formulación de cargos”, cuando finalizado este no se hayan desvanecido los hallazgos, o se haya iniciado juicio de cuentas después de concluida la fase administrativa, precisamente por reclamos derivados del ejercicio de un cargo público desempeñado con anterioridad. Por último, respecto de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, como requisito, el artículo 15 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, regula que pueden optar a cargos públicos los ciudadanos guatemaltecos que no tengan impedimento legal y que reúnan las calidades necesarias, de conformidad con la ley. Asimismo,el artículo 16, inciso b), de la referida ley, dispone que no podrán optar a dichos cargos quiénes, habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado, no tengan su constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestaron sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas.

Derivado de lo anterior el Tribunal Supremo Electoral, al momento de emitir el acto reclamado, tomó en consideración que al postulante:“…le fue adjudicado el cargo de Síndico I de la Corporación Municipal de Santo Tomás La Unión, departamento de S., para el período del quince de enero de dos mil dieciséis al catorce de enero de dos mil veinte (…) Por disposición de los artículos 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 33, 35 y 54 del Código Municipal y 4 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, la persona que ejerce el cargo de síndico integra la Corporación Municipal, la cual como órgano colegiado cuenta dentro de sus atribuciones el manejo del patrimonio del municipio, por lo que sus integrantes son responsables ante la ley del manejo y administración de fondos públicos…”;determinando que M.B.X. al haber ejercido cargo público [formando parte de un gobierno municipal que manejó y administró fondos públicos], debía presentar en el momento procesal oportuno su constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, extendida por la Contraloría General de Cuentas. Por lo que este Tribunal Constitucional, establece que la autoridad impugnada al verificar que el ciudadano M.B.X. no reunía los requisitos indicados por la Ley Electoral y de Partidos Políticos procedió a resolver en la forma que lo hizo habiendo actuado en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las leyes del caso sometido a su conocimiento; por lo tanto, este agravio debe de rechazarse.

Por último, esta Corte considera importante señalar que al Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en materia electoral y a sus distintas dependencias les atañe preeminentemente velar por el cumplimiento de lo que al respecto regula la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la materia, de lo que se concluye que al emitir la resolución cuestionada lo hizo en estricto cumplimiento de las facultades que le confiere la legislación nacional; en virtud de las anteriores circunstancias, se establece que la autoridad impugnada al resolver efectuó un análisis lógico jurídico, por lo cual no se evidencia vulneración alguna a las garantías y derechos denunciados, en consecuencia ante la inexistencia de agravio el amparo promovido deberá denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:i)“…Resulta improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva cuando, del análisis de las actuaciones, se advierte que la autoridad impugnada ha procedido dentro de su competencia y facultades legales, sin apartarse del marco regulatorio que rige su actividad y sin causar violación a derecho fundamental alguno...”,sentencia del cuatro de diciembre de dos mil doce dictada en el expediente 2347-2012; similar criterio sustentó en:ii)fallo del trece de agosto de dos mil trece emitido en el expediente 2319-2013;iii)sentencia del tres de noviembre de dos mil dieciséis proferida en el expediente 3461-2016.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas al postulante; sin embargo, se impone la multa correspondiente al abogado director, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porM.B.X. (candidato a alcalde del municipio de Santo Tomás la Unión, del departamento de S., propuesto por el Partido Político NOSOTROS),en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado director D.A.G.R., quien deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad denunciada y en su oportunidad archívese el expediente.

N.O.M.M., Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en Funciones; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; A.E.C.C., M.P.S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; R.M.S., Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos contra la M. y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; ; G.A.D.G., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Departamento de Guatemala; J.A.G.D., Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; H.E.O.P., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; H.G. De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR