Sentencia nº 1089-2003 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Julio de 2003

Fecha14 Julio 2003
Número de expediente1089-2003

G.J.N. 69 -Apelaciones de Sentencias de A. 1089-2003

EXPEDIENTE 1089-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil tres. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de A., en el amparo promovido por J.E.R.M., en nombre propio y en su calidad de S. General del Partido Político, Frente Republicano Guatemalteco, contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados M.A.C.M., J.M.M.C. y C.A.G.F.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución cero cero noventa y cinco guión dos mil tres (0095-2003) de trece de junio de dos mil tres, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el postulante, contra la resolución cero cero noventa y tres guión dos mil tres (0093-2003), emitida por la misma autoridad, que a su vez declaró sin lugar la nulidad presentada contra la resolución de seis de junio de dos mil tres, dictada por el D. General del Registro de Ciudadanos, que denegó su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, postulado por el Partido Político Frente Republicano Guatemalteco y, por vinculación, también denegó la inscripción del candidato a V. de la República, E.R.B. (único apellido), para participar en las elecciones generales convocadas, para celebrarse el nueve de noviembre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: principio de irretroactividad de la ley, derecho de libre determinación de los pueblos, derechos y deberes cívicos, derechos y deberes políticos, cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República, obedecer las leyes, derecho de elegir y ser electo, derecho de libertad e igualdad, optar a cargos públicos y participar en actividades políticas respectivamente. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, en lo personal y en la calidad con que actúa, se resume: a) después de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, solicitó su inscripción como tal, ante el Registro de Ciudadanos; b) el seis de junio de dos mil tres, el D. General del Registro de Ciudadanos, emitió la resolución número RPE. cero cero uno guión dos mil tres diagonal SRC, por medio de la cual denegó la inscripción del amparista como candidato a la Presidencia de la República, afirmando que éste no podía optar a tal cargo, por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, como consecuencia, denegó también la inscripción del candidato a la Vicepresidencia de la República, E.R.B. (único apellido); c) con fundamento en el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, planteó nulidad contra la resolución dictada por el D. del Registro de Ciudadanos -identificada en el inciso anterior-, la cual fue conocida por el Tribunal Supremo Electoral quien a su vez, mediante la resolución cero cero noventa y tres guión dos mil tres, de doce de junio del año en curso, declaró

sin lugar la misma; d) con el objeto de que el Tribunal Supremo Electoral, reexaminara su decisión, promovió de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, recurso de revisión contra la resolución que declaraba sin lugar la nulidad, pero dicha autoridad con fecha trece de junio de dos mil tres, de igual manera lo declaró sin lugar -acto reclamado-; e) ante la imposibilidad de obtener una resolución apegada a Derecho, lo cual de ser así, significaría la protección más auténtica y eficaz del derecho de elegir y ser electo para ocupar el cargo público, al que por medio del mecanismo legal y correspondiente fue proclamado, acude a la justicia constitucional para que se constate la violación denunciada y el agravio causado tanto en lo personal, como al partido que representa, al impedirle su participación en actividades políticas, lo cual garantiza el artículo 223 de la Constitución Política de la República; f) para denegar la inscripción de la planilla integrada por el amparista y E.R.B. (único apellido), tanto el D. General del Registro de Ciudadanos como el Tribunal Supremo Electoral, concluyeron que concurría la causal de prohibición contenida en el artículo 186 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 190 de la misma ley, porque el V. sería electo en la misma planilla; g) la autoridad impugnada, al denegar la inscripción solicitada por el motivo aludido, hace una aplicación retroactiva de la ley respecto del inciso a) del artículo 186 constitucional, violando como consecuencia, el artículo 15 de la Constitución Política de la República, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal siempre que favorezca al reo; asimismo, hace nugatorio el contenido del artículo 21 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir que ésta inició su vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y que por lo mismo, es a partir de esa fecha en que sus normas producen eficacia jurídica; h) la libre determinación del pueblo de Guatemala de contar con alternativas en la elección de las personas que estime conveniente para ocupar los cargos de P. y V., se ve amenazada con las decisiones de las autoridades que han conocido del caso, pues vedan al Partido Frente Republicano Guatemalteco, el derecho a participar en actividades políticas -establecido en el artículo 223 constitucional- al negar la inscripción de los candidatos electos para ocupar aquellos cargos; i) el Tribunal Supremo Electoral, cuando conoció de la nulidad y la revisión, tuvo la oportunidad de remediar la negativa de inscripción emitida originariamente por el D. General del Registro de Ciudadanos, pero al no hacerlo, incurre en la ilegalidad denunciada, violando los derechos a una tutela electoral efectiva y específicamente a participar en las elecciones programadas, lo cual causa, sin duda alguna, la violación y el agravio denunciados, así como lesiona de la misma manera los artículos 5º., 15, 28, 135 incisos a), b), y e); 136 incisos b), d) y e), 140, 141, 186 inciso a), de la Constitución y 21 y 22 de las disposiciones transitorias y finales, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicha violación se extiende a los artículos 21 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XX de la Convención (sic) Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque éstos al haberse aceptado y ratificado por Guatemala, forman parte del ordenamiento jurídico vigente, cuya viabilidad otorgan los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; j) respecto a la interpretación que la autoridad impugnada hace del artículo 186 inciso a) de la Constitución, el artículo 15 del mismo cuerpo legal, establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, principio constitucional universalmente aceptado en el sentido que siempre se legisla para el futuro, es decir que se legisla para el por venir y no hacia el pasado; k) en las constituciones que han regido el destino del país, los constituyentes establecieron en su orden, respecto al caso que nos ocupa, lo siguiente: i) en la Constitución vigente a partir del veinte de diciembre de mil novecientos veintisiete se disponía así: artículo 65. No podrá ser electo P.: 1º, El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes..., para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el subsiguiente; ii) la

Constitución decretada el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, establecía: Artículo 131. No podrán ser electos para el cargo de P. de la República: a) el caudillo, ninguno de los jefes de un golpe de Estado, de revolución armada o de cualquier movimiento similar, ni sus parientes..., para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente; iii) la Constitución de la República decretada el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, estableció: Artículo 161. No podrán ser electos para el cargo de P. de la República: a) Ni el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que altere el orden constitucional, para el período durante el que se hubiere interrumpido el régimen constitucional, o el siguiente; iv) la Constitución de la República decretada el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, establecía: Artículo 184. No podrán ser electos para el cargo de P. de la República: 1º. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que altere el orden que esta Constitución establece, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del Estado, para el período durante el cual se hubiere interrumpido el régimen constitucional ni el siguiente. Como se deduce de los textos constitucionales precitados, el constituyente siempre legisló la prohibición de optar al cargo de P. de la República por parte de las personas que hubieren interrumpido el régimen constitucional, pero para el período en que se hubiere roto dicho régimen u orden constitucional o el siguiente; o sea, siempre hacia el futuro, lo cual es así por el principio jurídico universalmente aceptado que se legisla pro futuro. En tal virtud, la prohibición contenida en el artículo 186 inciso a) de la Constitución y que se pretende aplicar al amparista por hechos acaecidos antes de la vigencia de la actual Constitución Política de la República, se refiere a situaciones que ocurran en el...

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