Sentencia nº 2140-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

01/06/2023 – AMPARO CIVIL

2140-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintitrés, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.L.H.R., POR MEDIO DE SU MANDATARIO GENERAL Y JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, ABOGADO FRANCISCO EDUARDO DE LEÓN CIFUENTES,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado F.E. de León Cifuentes.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:seis de agosto de dos mil veintiuno.

B) Actos reclamados:i) auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu que de oficio declaró la enmienda del procedimiento por haber error sustancial dejando sin valor las actuaciones a partir de la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil veinte, proferida por dicha Sala obrando a folio dos de la pieza de segundo grado y como consecuencia ordenó devolver los antecedentes al juzgado de origen para que continúe con el trámite respectivo; y ii) auto de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno que declaró con lugar el recurso de aclaración en cuanto a una fecha de notificación y sin lugar el recurso de ampliación ambos interpuestos por M.L.H.R. en contra de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

C) Fecha de notificación de los actos reclamados al postulante:el primer acto reclamado el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y el segundo el doce de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración y ampliación, resueltas en auto de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, [segundo acto reclamado].

E) Violación que denuncia:tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., se promovió en la vía ordinaria demanda de nulidad absoluta de negocio jurídico que consistía en donación de derechos hereditarios contenido en el instrumento público número ciento diecisiete (117) que fue autorizado en la ciudad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de mayo de dos mil once en el registro notarial a cargo del notario M.F.E.D. del año dos mil once, la cual fue admitida para su trámite con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis;b)posteriormente con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis el Juzgado antes citado dictó resolución por medio de la cual de oficio enmendó el procedimiento ya que no se había admitido la demanda de la forma en la que la denominó la parte actora, y resolvió:«… Se admite para su tramite la demanda ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO QUE CONSISTE EN DONACION DE DERECHOS HEREDITARIOS CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO CIENTO DIECISIETE (117) que fue AUTORIZADO en la ciudad de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango EL VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL ONCE, EN EL REGISTRO NOTARIAL A CARGO DEL NOTARIO MARVIN FERNELI ESCALANTE DIAZ DEL AÑO DOS MIL ONCE…», oportunidad en la que se emplazó como tercero coadyuvante a M.L.H.R., [postulante], concediéndole el plazo de veinticuatro horas y setenta y dos horas más por razón de la distancia, para que se manifestará al respecto y se ordenó notificarle por medio de despacho respectivo en el lugar señalado en la demanda que dio inicio al proceso [cero calle cinco guion sesenta y uno de la zona nueve Centro Neurológico segundo nivel, del municipio y departamento de Quetzaltenango]c)contrario a lo anterior el Juzgadoa quonotificó en la tercera avenida y tercera calle tres guion cero cero de la zona uno del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez [dirección señalada en el memorial que presentó M.L.H.R. con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis];d)inconforme con la enmienda decretada (M.L.H.R., con fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete interpuso recurso de apelación, llevadas las actuaciones la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, la que emitió auto de fechauno de septiembre de dos mil diecisiete, al revisar las actuaciones, se percató que no se habían enviado los despachos respectivos, ya que notificaron a las partes en los lugares señalados en los memoriales que quedaron sin valor y efecto jurídico, por lo que las actuaciones regresaron al lugar de origen para que se subsanara el error en que se había incurrido; notificación que fue realizada por despacho el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho de conformidad con lo ordenado;e)el expediente nuevamente fue elevado y con fecha dos de diciembre dos mil veinte la Sala ya señalada recibe nuevamente el expediente, quien de oficio declaró nuevamente la enmienda del procedimiento mediante resolución de fechaveinticinco de enero de dos mil veintiuno, [primer acto reclamado], al considerar que del estudio de las actuaciones se percató que se cometió error sustancial al haber iniciado el trámite del mismo en esa instancia ya que con fechaveinte de junio de dos mil dieciséisel Juez de primer grado de oficio enmendó el procedimiento de la pieza de primer grado, como consecuencia de que M.L.H.R., presentó recurso de apelación contra dicho auto; como consecuencia de esa enmienda, se quedó sin ningún valor y efecto el memorial presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete [el cual se encuentra incorporado en los folios doscientos ochenta y uno al doscientos ochenta y tres actualmente de los folios doscientos ochenta y tres al doscientos ochenta y cinco de la pieza de primera grado], presentado por el señor M.L.H.R. donde interpuso recurso de apelación, y asimismo la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el cual se tuvo por presentado el recurso de apelación, y ordenó elevar las actuaciones. Por lo que al momento que fue notificado por despacho librado al juez de paz comisionado, nuevamente el auto de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (que contiene la enmienda de procedimiento por parte del Juez a quo), debió presentar el recurso de apelación contra dicho auto si así lo consideraba oportuno, esto a partir de la notificación realizada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho [la cual obra el folio trescientos veintinueve actualmente folio trescientos veintiocho de la pieza de primer grado], dando cumplimiento el Jueza quoa lo ordenado en resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete y hasta la presente fecha dentro de las actuaciones de primer grado no se ha presentado ningún memorial interponiendo recuso de apelación;f)posteriormente M.L.H.R. interpuso solicitudes de ampliación y aclaración las cuales fueron resueltas por la Sala impugnada mediante auto de fechadiecinueve de abril de dos mil veintiuno, [segundo acto reclamado], declarando con lugar la aclaración, ya que al verificar el expediente de primer grado, se estableció que la notificación realizada a M.L.H.R. en primer grado fue el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, [la cual obra a folio trescientos veintinueve actualmente folio trescientos veintiocho] y no como erróneamente se consignó y en relación a la ampliación la declaró sin lugar, en virtud que la pretensión del recurrente fue más encaminada a una aclaración respecto de la resolución que se impugnó;g)el amparista promovió amparo y argumentó que la Sala impugnada en relación a la resolución de fechaveinticinco de enero de dos mil veintiuno,[primer acto reclamado],se conduce con excesivo rigor al decretar una enmienda de procedimiento, con la finalidad de rechazar el trámite de un recurso de apelación, cuando anteriormente había ordenado que era de obligado conocimiento, ya que la subsistencia del escrito que contenía dicho recurso en nada se relacionaba con el problema relativo a la omisión de volver a notificar a las partes en el lugar señalado en la demanda, vulnerando de esa manera el principio pro actione que ordena favorecer el conocimiento de medios impugnativos que están al alcance de las partes derivados del derecho a la tutela judicial efectiva; y respecto a la resolución deldiecinueve de abril de dos mil veintiuno, [segundo acto reclamado],la autoridad impugnada no aportó razones jurídicas que justifiquen la razón por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de ampliación interpuesta en contra del auto de enmienda, cuando esta era un medio de impugnación idóneo para obtener un pronunciamiento acerca del alcance de la enmienda que había sido acordada;h) petición concreta: el accionante solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se dejen en suspenso definitivamente los actos reclamados y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados:F.C.P., M.F.E.D., R.A.S.R., A.S.M.M.M. y C.M.S.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia certificada del expediente número 10004-2016-00198 del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez;segunda instancia:certificación del expediente de apelación número 240-2020 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Prueba:se relevó en resolución de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) F.C.P., M.F.E.D., R.A.S., A.S.M.M.M. y C.M.S.M., terceros interesados, no presentaron alegatos.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que de lo argumentado por el postulante se llegó a la conclusión que no demostró agravio cometido por la autoridad impugnada, siendo este un presupuesto indispensable para la procedencia del amparo, por lo que la autoridad reclamada emitió su criterio valorativo dentro de la facultad de juzgar que le concede el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no apreciándose transgresión alguna a los derechos fundamentales que le asisten, solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y demás leyes garantizan.

Del agravio:según M.R.G.H., en su obra «El Amparo Fallido»,Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses y sea real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada o presente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

Con base en lo anterior, para que se produzcala existencia del agravio[vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo], es necesario que se produzcan todos los elementos de este, siendo uno de ellos el elemento jurídico, y dentro de este último que la persona que ostenta una fracción de poder público [autoridad] haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama.

-II-

Esta Cámara al analizar el presente amparo hace saber al amparista que no entrará a conocer el segundo acto reclamado de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en virtud que de los agravios expuestos en esta sede constitucional, se determinó que el referido fallo quedó subsumido en la resolución de fechaveinticinco de enero de dos mil veintiuno [primer acto reclamado];por lo que, corresponde a esta última el análisis de rigor, aunado a que el recurso de ampliación por la naturaleza que ostenta como remedio procesal no incide en el fondo del asunto.

En relación al primer acto reclamadose trae a colación lo resuelto por la autoridad impugnada en el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno:«Por lo que en base al estudio de las actuaciones se enmienda el procedimiento anulando las actuaciones de la pieza de segundo grado a partir del folio dos, por haber quedado sin valor y efecto jurídico la Apelación interpuesta por M.L.H.R. que obra folios doscientos ochenta uno al folio doscientos ochenta y tres (actualmente de los folios doscientos ochenta y tres al folio doscientos ochenta y cinco de la pieza de primer grado) así también la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete que da tramite al recurso las cuales obran en la pieza de primer grado esto por lo antes considerado, debiéndose devolver las actuaciones, al Juzgado de origen para que el Juez A Quo resuelva lo que en derecho correspondey continúen con el trámite del mismo bajo su más estricta responsabilidad…»; el interponente del amparo inconforme con lo resuelto alega que la Sala impugnada, se condujo con excesivo rigor al decretar una enmienda de procedimiento, con la finalidad de rechazar el trámite de un recurso de apelación, cuando anteriormente había ordenado que era de obligado conocimiento, ya que la subsistencia del escrito que contenía dicho recurso en nada se relacionaba con el problema relativo a la omisión de volver a notificar a las partes en el lugar señalado en la demanda, vulnerando de esa manera el principiopro actioneque ordena favorecer el conocimiento de medios impugnativos que están al alcance de las partes derivados del derecho a la tutela judicial efectiva. Expuesto lo anterior, esta Cámara estima pertinente citar el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: «Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…». En concordancia con lo anterior la enmienda del procedimiento es una facultad que la ley le otorga al Juez para que éste, en el ejercicio de su cargo, cuando considere que dentro de las constancias procesales se ha cometido error sustancial que afecte derechos de las partes o contravenga las disposiciones preestablecidas por la ley, pueda, de oficio, enmendar el procedimiento con el objeto de dejar sin efecto las actuaciones que causen afectación. Para ejercer esta facultad el juez tiene la libertad discrecional de decidir en qué casos es procedente, siempre dentro de las limitaciones que expresamente establece el artículo previamente citado; por ende, éste no puede ser compelido por las partes a decretar la subsanación de errores por aquel medio, sobre todo si se considera que para denunciar los errores procedimentales que podrían tornar meritoria una reparación de este tipo, en la ley están previstos mecanismos de defensa idóneos, para que las partes insten oportunamente.

Esta Cámara advierte que si bien, a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues esta no sustituye la vía ordinaria, la función del amparo, como garantía constitucional, sí es la de velar y proteger la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada conforme a los requerimientos constitucionales exigidos, comprendiendo, entre estos, que la resolución se fundamente en Derecho, que contenga razonamientos respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso a la justicia de las partes.

De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto por los órganos jurisdiccionales tiene respaldo en las constancias, pues de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional.

Al efectuar el análisis correspondiente, se determina que la pretensión del postulante radica que no está de acuerdo con la resolución que dejó sin valor y efecto el memorial presentado donde interpuso recurso de apelación; sin embargo es necesario señalar que la enmienda de procedimiento de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis decretada por el J.a quodejó sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución que le dio trámite a la demanda interpuesta,incluido el memorial presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el solicitante del amparo donde interpuso recurso de apelación, por lo que en el momento en que fue notificado nuevamente por medio de despacho debió presentar de nueva cuenta el recurso de apelación contra dicho auto, si así lo consideraba oportuno, y esto a partir de la notificación realizada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que en base a ello la Sala impugnada enmendó el procedimiento, anulando las actuaciones por haber quedado sin valor y efecto jurídico, por lo que esta Cámara estima que la Sala actuó en el ámbito de sus atribuciones, ya que en el acto reclamado está explicado de manera clara y pormenorizada las razones que le llevaron a esa decisión, esto con el fin de que el proceso continuara su trámite sin vicios en el procedimiento, ya que al persistir estos en etapas más avanzadas del proceso, ocasionaría aún más retraso en el trámite respectivo, aunado el hecho de que la enmienda del procedimiento es una facultad discrecional de los juzgadores.

De lo anterior se concluye que la actuación del Tribunal de alzada, estuvo ajustada a Derecho y a las constancias procesales, no vulnerándose ningún derecho constitucional al amparista. Lo que se evidencia es la existencia del desacuerdo del postulante con una resolución que no fue favorable a sus intereses, por lo que el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto ha manifestado:i)«…El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes…»; sentencia del diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 5017-2011. Similar criterio sustentado en:ii)fallo de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente 595-2012, yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-III-

Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante, en virtud que no hay sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto porM.L.H.R., POR MEDIO DE SU MANDATARIO GENERAL Y JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, ABOGADO FRANCISCO EDUARDO DE LEÓN CIFUENTES, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. II)No se condena en costas al amparista.III)Se impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, F.E. de León Cifuentes, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos a su lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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