Sentencia nº 1114-2021 y 1129-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2022

PresidenteContratos Administrativos; Prestaciones laborales; Reglón 029; Ventaja Económica; Tutela Judicial; Derecho defensa
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Suprema

22/12/2022 – AMPARO

1114-2021 y 1129-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos solicitados porB.S.C.V.D.J. y el ESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Los comparecientes actúan bajo el patrocinio de los abogados O.A.J.S. y W.A.C.R., respectivamente.

ANTECEDENTES

A) Lugar y fechas de interposición: i) amparo 1114-2021: seis de mayo de dos mil veintiuno; ii) amparo 1129-2021: en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del municipio y departamento de Guatemala, el seis de mayo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución del veintiocho de enero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación instado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -autoridad nominadora- y parcialmente con lugar el interpuesto por el Estado de Guatemala, ambos en contra de la sentencia del dieciocho de enero de dos mil diecinueve proferida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.S.C.V. de J. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación); como consecuencia revocó y modificó la resolución impugnada en el sentido que: i) el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, bonificación incentivo y bonos contenidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la entidad nominadora, se comprenden del período del cuatro de enero de dos mil trece al veintidós de marzo de dos mil diecisiete; ii) no se condenó al pago de ventajas económicas; y iii) se confirmó el resto de los rubros en cuanto a lo no modificado y revocado.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reprochado: siete y ocho de abril de dos mil veintiuno, respectivamente.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad y principio de tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), B.S.C.V. de J. promovió demanda ordinaria laboral de pago de indemnización y prestaciones laborales en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), en la que manifestó que inició su relación laboral el catorce de agosto de dos mil seis, desempeñó el puesto de asesora jurídica de la Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura y fue despedida de forma verbal, directa e injustificada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete; b) el juzgado de primer grado emitió sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en la cual declaró con lugar la demanda planteada al estimar la existencia de una relación laboral típica entre las partes, reconociendo el despido en forma directa e injustificada de la demandante y no se acreditó en juicio que se le hubiesen hecho efectivas las prestaciones laborales reclamadas; en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, por el período comprendido del catorce de agosto de dos mil seis al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, bonificación incentivo, ventajas económicas por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta quetzales, bonos contenidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la entidad nominadora (bono escolar, bono incentivo por tiempo de servicio y bono del día del trabajador), daños, perjuicios y costas judiciales; c) inconformes, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora interpusieron recursos de apelación y la Sala reprochada, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, declaró sin lugar el instado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -autoridad nominadora- y parcialmente con lugar el interpuesto por el Estado de Guatemala, consecuentemente, modificó el numeral romano uno (I), incisos del a) al e) y g), relativos al pago de los rubros de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y bonos contenidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, al determinar que la existencia de la relación laboral de tiempo indefinido entre las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad y concurrir los requisitos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, quedaba comprendida del período del cuatro de enero de dos mil trece al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, revocando el rubro de ventajas económicas [ligadas al reclamo de pago de horas extras, ya que no pueden considerarse como ventajas económicas en virtud que derivaron de la participación de la demandante en comisiones a nivel nacional e internacional y estas no incrementan de ninguna forma el patrimonio de la parte actora], confirmando todos los demás puntos resolutivos de la sentencia conocida en grado; d) la postulante del amparo 1114-2021 planteó el presente proceso constitucional en el que argumentó que el acto reclamado le restringe y viola flagrantemente sus derechos constitucionales al reducir arbitrariamente el tiempo laboral efectivo y desempeñado por su persona [de más de diez años a solamente cuatro], afectándole el pago que en Derecho le corresponde en concepto de indemnización y prestaciones laborales y, revocar el pago de las ventajas económicas, habiendo omitido valorar las pruebas que obran dentro del propio expediente y aquellas que la Sala reprochada ordenó practicar en un auto para mejor proveer; mientras que el interponente del amparo 1129-2021, expresó que la autoridad cuestionada al emitir el acto impugnado le causó agravio, pues: i) no tomó en consideración que la demandante en su escrito inicial de demanda indicó que inició su vínculo con la autoridad nominadora el catorce de agosto de dos mil seis, sin embargo, tal afirmación no fue probada, ya que únicamente presentó el contrato suscrito el tres de enero de dos mil doce, por lo que condenar al pago desde la fecha que indicó la parte actora evidencia la falta de motivación de la decisión reclamada; ii) no tomó en cuenta que el vínculo que se estableció entre la actora y el Estado de Guatemala es de naturaleza administrativa, en virtud que se suscribieron contratos administrativos de servicios técnicos con cargo al renglón cero veintinueve (029), con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, por lo tanto, no existe obligación del demandado de demostrar la causa justa de un despido, ya que el vínculo no fue de carácter laboral, de ahí la improcedencia de condenar al pago de indemnización y demás prestaciones laborales, porque tales beneficios solo se instituyeron a favor de trabajadores del Estado y no para servicios técnicos-profesionales. Además, no existe responsabilidad por parte del empleador cuando se cumple el plazo para el cual fue contratado, sin darse los supuestos de destitución o despido directo injustificado; iii) el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que solo procede el pago de indemnización cuando se dé por finalizada la relación laboral, pero no reconoce el derecho de que la parte actora perciba daños y perjuicios, por lo que no existe fundamento legal que sustente la condena al pago de ese rubro; iv) no se acreditó la procedencia de las ventajas económicas reclamadas, ya que únicamente indicó que asistía a talleres, seminarios, congresos y reuniones los cuales son insuficientes para sustentar su pretensión; v) se condenó al pago de vacaciones por más del plazo que establece el artículo 136 del Código de Trabajo; vi) no tomó en cuenta la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad que establece la improcedencia de la condena de costas judiciales al Estado, por la buena fe con la que actúa en defensa de sus intereses; vii) es improcedente el pago del bono escolar, el incentivo por tiempo de servicio y el bono del día del trabajador, porque estos únicamente se hacen efectivos a los trabajadores contratados bajo los renglones presupuestarios cero once (011), cero veintidós (022) y cero treinta y uno (031) y no a los contratistas del Estado, como es el caso de la demandante y que el bono incentivo por tiempo de servicio se cancela a quienes tienen más de diez años de servicio; viii) carece de sustento legal la condena de la bonificación incentivo, toda vez que el artículo 7 del Decreto 37-2001 dispone que ese beneficio se limita a los trabajadores del sector privado, por lo que no se puede obligar al Estado a pagar un beneficio que no fue instituido para los servidores públicos; e) petición concreta: solicitaron que al concluirse el procedimiento respectivo, el Tribunal Constitucional otorgue los amparos, revoque el acto reclamado, se les restituya en el goce de sus garantías vulneradas, se ordene a la Sala cuestionada que dicte nueva resolución conforme a Derecho y se emitan las demás declaraciones que correspondan.

B) Casos de procedencia: amparo 1114-2021: citó el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; amparo 1129-2021: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: amparo 1114-2021: invocó los artículos 2, 4, 12, 44, 101, 102, 103, 106, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 18, 30 y 353 del Código de Trabajo; amparo 1129-2021: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código de Notariado.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes. primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente que contiene diligencias del juicio ordinario laboral número 01173-2017-04058 del Juzgado Undécimo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2017-04058, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en el amparo 1114-2021 por medio de resolución del dieciséis de febrero de dos mil veintidós y en el amparo 1129-2021 a través de la resolución del veintiocho de mayo de dos mil veintidós.

E) Acumulación: decretada en auto de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes en la evacuación de las audiencias concedidas reiteraron lo manifestado en sus escritos de interposición.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, en su evacuación de las audiencias conferidas en cada amparo manifestó: (en el amparo 1114-2021) que la amparista centra sus argumentos en cuestiones de ámbito de la competencia de los tribunales ordinarios, pretendiendo convertir el remedio constitucional en una tercera instancia revisora, lo cual no es dable, ya que carece de efecto agraviante que deba ser reparado por la vía de amparo, dado que el hecho que lo decidido por la Sala aludida sea contrario a sus intereses, no conlleva violación de los derechos denunciados. Solicitó que la acción de amparo se deniegue por improcedente; y (en el amparo 1129-2021) expuso que el acto reclamado causa agravios de índole constitucional, dado que la relación que unió a las partes fue únicamente de carácter administrativo, siendo los contratos suscritos por un tiempo determinado, por lo que en ningún momento crearon una relación laboral vinculante que genere derechos de reinstalación y pago de salarios, ni prestaciones laborales, dejados de percibir, por lo que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de sus atribuciones, cuando la forma en que fue contratada la demandante no reviste carácter de trabajadora, sino de prestataria de un servicio técnico-profesional. Requirió que se otorgue la acción de amparo planteada.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al emitir su alegato en ambos amparos expresó que del análisis de las actuaciones, la autoridad reclamada no causó agravio de relevancia constitucional, debido a que no se establece la trasgresión a los derechos fundamentales denunciados, emitiendo su criterio valorativo con la debida fundamentación dentro de su facultad de juzgar, sin lesionar los derechos de los postulantes, habiendo establecido la existencia de una relación jurídica de índole laboral de forma ininterrumpida entre las partes con base en el principio de la primacía de la realidad. Pidió que los amparos solicitados sean denegados.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio"; este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En esos términos, puede afirmarse que la acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Del auto para mejor fallar: el auto para mejor fallar es una facultad de los tribunales y lo pronuncia el juez para que se practiquen determinadas pruebas que tienen por objeto aclarar algún punto dudoso a juicio del juzgador. En la práctica de estas diligencias el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, procurando su igualdad, sin que esto signifique que cuando la diligencia favorezca a una de ellas, el principio quede vulnerado. El uso que el tribunal hace de la atribución que tiene de ordenar diligencias para mejor proveer, no puede considerarse como un agravio pues no deja sin defensa a ninguna de las partes.

Siguiendo esa línea, el auto para mejor fallar supone una manifestación de las facultades que se otorgan al órgano judicial para instruir el proceso y, alcanzar en él la verdad material, pues el juzgador puede suplir la imposibilidad y aún la inactividad probatoria de los interesados. Aunque el artículo 357 del Código de Trabajo le otorga esa potestad al tribunal de conocimiento de poder traer al proceso cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable para que puedan aclarar situaciones dudosas, es criticable que generen prueba que debió ofrecerse y aportarse por una de las partes, especialmente que orienten a probar relación laboral, sin tomar en cuenta que la Corte de Constitucionalidad ha dictado doctrina legal en el sentido de que, el que asevera que fue trabajador y demanda como tal, debe ineludiblemente probar dicha relación laboral que invoca, por lo que no está destinado y no es su finalidad producir prueba a las partes. No obstante, el Código de Trabajo en el artículo apuntado, les da esa discreción y facultad amplia a los juzgadores, pero no debe ser absoluta y ni tampoco para que sustituya y lleve prueba al proceso que debió ser ofrecida y aportada por la parte en contienda.

Para mayor claridad del punto de vista, esta Cámara considera pertinente transcribir lo conducente de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3662-2016, en la cual consideró: “…no se está en condiciones de establecer si hubo o no exceso de parte del Tribunal de Trabajo y Previsión Social al decretarlo [el auto para mejor proveer], puesto que esa circunstancia solo se puede constatar cuando se emita la sentencia respectiva, en la que podrá advertirse en caso de concurrir lo último –exceso de facultades-, qué incidencia o repercusión tuvo ello al resolverse el fondo del asunto en afectación de la parte que resulte agraviada por este proceder…” (el resaltado no es propio del texto original). Derivado de lo anterior, debe enfatizarse en que será en la sentencia respectiva [que se emita oportunamente], en donde se pueda advertir si de los elementos incorporados al juicio por medio del auto para mejor fallar se provoca o no algún tipo de vulneración o afectación a los derechos fundamentales de las partes.

-III-

Como cuestión inicial, en lo referente al alegato planteado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (tercero interesado), en su evacuación de audiencia ante esta Sede Constitucional, en lo concerniente a que en ningún momento surgió una relación laboral vinculante que genere derechos de reinstalación, esta Cámara considera el mismo improcedente, dado que el juicio subyacente no versó respecto a la reinstalación de la trabajadora, sino al reclamo de indemnización y prestaciones laborales que ésta formuló.

A) En cuanto al amparo 1114-2021 interpuesto por B.S.C.V. de J., este Tribunal Constitucional, se permite realizar el siguiente análisis en lo referente al agravio de que el acto reclamado le restringe y viola sus derechos constitucionales al reducir arbitrariamente el tiempo laboral efectivo y desempeñado por su persona, afectándole el pago que en Derecho le corresponde en concepto de indemnización y prestaciones laborales, revocando las ventajas económicas y omitiendo valorar las pruebas que obran dentro del propio expediente, en especial la documentación presentada como resultado del auto para mejor proveer dictado por la Sala impugnada con fecha catorce de enero de dos mil veinte, en el cual solicitó al Gerente General del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), que rindiera informe respecto a los puntos ahí indicados en relación con la cuenta bancaria de la trabajadora.

De esa cuenta, éste Tribunal Constitucional, del análisis de lo expuesto por la autoridad reprochada, considera que ésta detalló la prueba documental presentada por las partes al proceso y atendiendo al principio de continuidad laboral [que persigue que las relaciones laborales sean estables, concibiendo el contrato de trabajo como una relación jurídica indefinida, estable y de jornada completa, buscando asegurar la continuidad de la permanencia del trabajador en la empresa, protegiéndolo de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término], estableció que la relación jurídica inició entre la demandante y la autoridad nominadora en el mes de marzo de dos mil nueve, prolongándose con interrupciones hasta el cuatro de enero de dos mil trece, exponiendo para el efecto: «…Es decir, formalmente conforme los documentos señalados. Y tal ligamen establece una contratación, que a la luz del principio de primacía de la realidad tiene el carácter de individual laboral. Ello porque, aparte del lapso planteado, se dan los requisitos de todo nexo de trabajo, al tenor de lo establecido en el artículo dieciocho del Código de Trabajo…»; y con el propósito de determinar con la certeza debida el lapso de la relación de trabajo alegada por la actora, la Sala reprochada procedió a dictar auto para mejor proveer con fecha catorce de enero de dos mil veinte, requiriendo: a) a la autoridad nominadora, el envío de copias certificadas de todos los contratos celebrados entre la demandante y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, del período comprendido del año dos mil seis al año dos mil once; y b) al Gerente General del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), que rindiera informe respecto a los puntos indicados en relación con la cuenta bancaria de la trabajadora, específicamente si contaba con una cuenta de depósitos monetarios o de ahorro a su nombre durante los años dos mil seis a dos mil diecisiete, la fecha de apertura de la cuenta bancaria, la institución pública o privada que efectuaba depósitos en la cuenta y a partir de qué fecha, y si las sumas de dinero que se depositaban eran debitadas de planilla o cuenta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Sin embargo, la autoridad reclamada en el contenido de la sentencia objetada, en la literal d) del numeral romano dos (II) de los considerandos [en la que hace mención del auto para mejor proveer del catorce de enero de dos mil veinte], únicamente hace referencia al oficio número RH guion AJL guion cuarenta y siete guion dos mil veintiuno (RH-AJL-47-2021), remitido por la entidad nominadora por conducto de la Procuraduría General de la Nación, al cual se adjuntaron las copias certificadas de los contratos, omitiendo pronunciarse sobre el informe rendido por el Gerente Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), identificado con el numero GL guion OF punto E guion dos mil veintiuno guion cero cero uno (GL-OF.E-2021-001), en el que da respuesta a los puntos indicados en la resolución del catorce de enero de dos mil veinte y que fuera entregado al tribunal de alzada el once de enero de dos mil veintiuno. De manera que al haber omitido pronunciarse la Sala cuestionada en el contenido del fallo de segundo grado sobre la información requerida a la entidad bancaria referida -mediante al auto para mejor proveer- y que le fuera suministrada, causó el agravio denunciado por la accionante, pues la estimación que la Sala reprochada hiciera acerca de ese informe era necesario para responder de forma integral los puntos controvertidos en el juicio subyacente, concretamente en lo relativo al tiempo que duró la relación de trabajo aducida, por lo que vulneró los derechos constitucionales de la trabajadora susceptibles de ser reparados por medio de la presente acción constitucional.

Por otro lado, en lo que respecta a las ventajas económicas es preciso anotar que las mismas comprenden una serie de beneficios o prestaciones, no dinerarias, que el trabajador recibe a cambio o por causa de su trabajo. Visto desde otra perspectiva, el trabajador toma en cuenta esos beneficios que se suman a su salario nominal, significando una descarga o complemento de los gastos que regularmente debe afrontar con su salario. La intención de esta institución por parte del legislador en el artículo 90 del Código de Trabajo, fue la de contemplar las ventajas económicas como una forma de pago de salario en especie, siendo un complemento del salario que se paga al trabajador a través de ciertos beneficios que se le brindan. Por lo anterior, no se considera ventaja económica aquella prestación que se da para la ejecución del trabajo con el propósito que el trabajador tenga un mejor desenvolvimiento en su accionar laboral, sino solamente las que se otorgan por la ejecución del trabajo (debiendo ser ajenas a la prestación directa del servicio). En ese sentido, la Sala reclamada, acertadamente las denegó al determinar que: «…tales deben verse desde la aportación pecuniaria que le causa un beneficio patrimonial al trabajador, en forma efectiva y que se desplaza en su vida social, profesional o familiar. En tal sentido, la actora efectuaba sus labores dentro de una unidad jurídica denominada “Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura” y todas las actividades extralaborales relativas a la participación en comisiones, tanto a nivel nacional como internacional, que le fueran confiadas, fueron consecuencia directa del propio quehacer de su función de carácter laboral. Por lo tanto, la participación en tales eventos, de los cuales le fueron dados viáticos y pagado hospedajes, alimentos y boletos aéreos, son parte inherente de las actividades laborales (…) Por ello lo percibido para la participación en tales eventos, conforme los rubros que describe, no pueden considerarse como ventajas económicas, al ser parte integrante de su función de trabajo…»; por lo que no hubo agravio que haya vulnerado derechos constitucionales de la postulante en lo concerniente a la denegatoria de las ventajas económicas reclamadas, al no sumar a su salario nominal los viáticos, pagos de hospedajes, alimentos y boletos aéreos, siendo estas prestaciones otorgadas para la ejecución de su trabajo derivado de las labores que desempeñaba en la unidad jurídica de la Dirección de Normatividad de la Pesca y Agricultura.

En ese sentido, ante las consideraciones expuestas, este Tribunal constitucional estima que el amparo promovido por B.S.C.V. de J. debe acogerse de forma parcial, con el único fin de que la autoridad impugnada emita el pronunciamiento correspondiente en relación al informe que requirió al ente bancario aludido a través del auto para mejor proveer, con el objeto de resguardar el debido proceso y la congruencia exigida legalmente para garantizar los derechos de todas las partes, por la cual los fallos judiciales deben guardar la debida correspondencia con las constancias procesales.

B) Con respecto a los agravios invocados por el Estado de Guatemala en el amparo 1129-2021, esta Cámara estima pertinente apuntar que en cuanto al primer agravio referente a la fecha de inicio del vínculo laboral de la demandante con la autoridad nominadora, [que no obstante la Sala impugnada resolvió que la relación laboral inició en el año dos mil trece (2013)], el alegato en mención ha quedado subsumido en el acogimiento parcial del amparo 1114-2021, ya que ese punto está sujeto a la determinación que el Tribunal de alzada efectúe conforme al principio de congruencia y demás principios que rigen el Derecho Laboral, así como de las actuaciones que obran en el proceso subyacente.

Ahora bien, constituye doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad el criterio relativo a que no procede el amparo contra las decisiones de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que en observancia del principio de primacía de la realidad, luego de verificar integralmente la concurrencia de los elementos típicos de una relación laboral, declaran la existencia de simulación contractual cuando el patrono persigue encubrir dichas relaciones bajo figuras extra laborales. Doctrina legal: entre los pronunciamientos que reiteran esta postura se citan las siguientes resoluciones: i) seis de mayo de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente número 939-2019, ii) veinte de mayo de dos mil diecinueve proferida dentro del expediente número 5241-2018 y iii) veintinueve de julio de dos mil diecinueve dictada dentro del expediente número 390-2019.

En el caso objeto de estudio, este Tribunal Constitucional establece que los agravios que pretende hacer valer en esta sede el Estado de Guatemala, en calidad de amparista, relativos a la inexistencia de la relación laboral y sus consecuentes declaraciones para determinar la procedencia de cada una de las pretensiones laborales que fueron reclamadas (indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños, perjuicios y costas judiciales) ya han sido declarados infundados en doctrina legal de obligatoria observancia, asentada por la Corte de Constitucionalidad en: i. sentencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, dictada en el expediente 6406-2019 la cual establece: «…Esta Corte ha reconocido reiteradamente que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral por plazo indefinido; por lo que al establecerse la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, es procedente reconocer los derechos y prestaciones laborales que asisten al trabajador como consecuencia de la finalización del vínculo laboral sin justa causa incluidos los daños, perjuicios y costas judiciales. La decisión que en ese sentido asuman los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no causa agravio alguno que amerite su reparación por vía del amparo...»; (el resaltado no es propio el texto). Postura confirmada en: ii. sentencia del veinte de enero de dos mil veinte proferida dentro del expediente 3434-2019; y iii. sentencia del veintidós de julio de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente 5159-2018.

Derivado de lo anterior, en relación a lo formulado por el accionante, referente a la improcedencia del pago de indemnización y la condena en costas judiciales, daños y perjuicios, no es sustentable toda vez que quedó demostrado en autos que la parte patronal no aportó ningún medio de prueba que sirviera para eximir su responsabilidad en el despido alegado por la actora, por tal razón deviene procedente la condena contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo, habiendo expuesto el tribunal de alzada recurrido: «…en el caso sub iúdice, ni la empleadora ni la autoridad nominadora probaron la existencia de una causa justificada para proceder a la extinción del nexo jurídico laboral habido entre las partes, lo que conlleva, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo, que deben pagar la indemnización por tiempo servidos y daños y perjuicios más costas judiciales...». Al respecto, es importante destacar que los daños y perjuicios en materia laboral son el producto sancionador para el empleador por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta, de conformidad con los artículos 102 literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 literal b), del Código de Trabajo. Este criterio concerniente a respaldar la actuación de los Tribunales de Trabajo cuando imponen la sanción de daños y perjuicios al empleador, de conformidad con la normativa referida, como consecuencia de la condena al pago de indemnización, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del once de febrero, seis de marzo y veinte de mayo, todas de dos mil diecinueve dictadas en los expedientes 5687-2018, 5494-2018 y 5933-2018, respectivamente.

En ese sentido, con relación a las costas judiciales, estas fueron derivadas de un juicio en donde el empleador no acreditó la causa justa del despido, por lo que cabe mencionar que, en materia de trabajo, la condena al pago de las costas judiciales, según el artículo 78 del Código de Trabajo, deriva del hecho de que el empleador haya resultado vencido en juicio, de esa manera, el referido pago es resultado de esta declaratoria, en concordancia con los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo.

Seguidamente, respecto al alegato relativo a la improcedencia para condenar al pago de vacaciones no disfrutadas, el mismo no es sustentable toda vez que el artículo 136 del Código de Trabajo reconoce dicho beneficio hasta por un plazo máximo de cinco años: «…Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se les hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años...». Adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha mantenido el criterio en cuanto a reconocer el pago de vacaciones hasta un máximo de cinco años, de conformidad con lo regulado en el artículo previamente citado, misma que es norma de aplicación general para los trabajadores pertenecientes al sector público o privado [sentencias de uno de abril de dos mil dieciséis, veintidós de junio de dos mil dieciséis y dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitidas en los expedientes 397-2016, 1499-2016 y 2335-2016]; por lo que la autoridad impugnada al momento de modificar el período por el cual se le condenó a la parte patronal, no ocasionó violación a los derechos constitucionales del postulante, puesto que ese período no excede el término legal referido, considerando que la Sala reprochada al resolver de esta manera actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme al marco jurídico aplicable en este tópico, no generándose el agravio alegado por el amparista.

Con relación al argumento concerniente a que la autoridad cuestionada lo condenó al pago de las ventajas económicas, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido, en sentencias de fecha catorce de julio de dos mil cinco, veintidós de noviembre de dos mil doce y veinte de noviembre de dos mil dieciocho dictadas dentro del expedientes 1811-2004, 1474-2012 y 1932-2018, respectivamente, el criterio referente a que corresponde al trabajador probar obligatoriamente tres aspectos esenciales: i. la existencia de su relación laboral con el demandado; ii. las horas extraordinarias laboradas y iii. las ventajas económicas devengadas. En el presente caso, se advierte que la denuncia expuesta carece de soporte fáctico y por lo tanto no es atendible en el estamento constitucional, ya que contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala reprochada de manera clara y precisa determinó que estas (las ventajas económicas) no eran procedentes en virtud de que: «… lo percibido para la participación en tales eventos, conforme los rubros que describe, no pueden considerarse como ventajas económicas, al ser parte integrante de su función de trabajo y haberse comprometido a su asistencia, no incrementando en ninguna forma su patrimonio, como requisito sine qua non para considerar lo gastado en los viajes en un beneficio adicional a la percepción del salario…»; motivo por el cual revocó el inciso f) del numeral romano uno de la sentencia conocida en grado, mediante el cual se había condenado a la parte patronal al pago de las ventajas económicas solicitadas por la demandante, evidenciándose así que no existe este agravio.

En cuanto a la improcedencia de la condena al pago de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, esta Cámara considera que en congruencia con las consideraciones anotadas no es dable atender el motivo de inconformidad expuesto por el postulante, puesto que los órganos de jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social constataron la naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes, la cual fue simulada por contratos administrativos de servicios profesionales y concluida sin justa causa; derivado de ese proceder, era procedente para la trabajadora reclamar las prestaciones que la normativa de trabajo reconoce al momento de dar por finalizada la relación de índole laboral, tal y como lo expuso la Sala reprochada: «…Ante ello, habiéndose, aseverado la naturaleza de la relación entablada, y al no probar la demandada la cancelación de todas las prestaciones irrenunciables e indisponibles reclamadas, debe mantenerse el fallo de grado, con la modificación a que se hará mérito en la parte resolutiva de esta sentencia…»; determinación que se encuentra ajustada a Derecho.

Con respecto al agravio relacionado a que no era procedente el pago de la bonificación incentivo, toda vez que dicha prestación fue creada exclusivamente para los trabajadores del sector privado; este Tribunal Constitucional estima que la Sala reprochada no violentó los derechos constitucionales del accionante, dado que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencia sobre la correcta intelección del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, conduce a determinar que este constituye un cuerpo normativo tendente a unificar el reconocimiento del beneficio relacionado (doscientos cincuenta quetzales) para todos los trabajadores del país, sin discriminación alguna, aunque posean denominaciones distintas (bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y bonificación mensual para los trabajadores públicos) y encuentren sus orígenes en cuerpos legales distintos. La interpretación relacionada viabiliza que, para casos como el presente, se deba concluir que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben percibir aquel beneficio, sin importar la denominación que utilice el trabajador para reclamarlo. Este criterio ha sido expresado, entre otras, en las sentencias de quince de marzo, cuatro de abril y doce de junio todas de dos mil dieciocho proferidas en los expedientes 3695-2017, 3898-2017 y 3560-2019, respectivamente. Como muestra de ello la Corte de Constitucionalidad en sentencia del doce de junio de dos mil dieciocho dictada dentro del expediente número 4383-2017, señaló lo siguiente: “… Provoca agravio la decisión de la Sala reclamada que al resolver en alzada, determinó que el pago de la bonificación establecida en el Decreto 37- 2001 corresponde exclusivamente a los trabajadores del sector privado, despojando con ello a los postulantes de tal beneficio…”; lo anterior permite establecer que en el caso de análisis la Sala cuestionada actuó en el uso de sus facultades legales, pues efectivamente condenó al Estado de Guatemala al pago del bono establecido en el Acuerdo Gubernativo 66-2000 reformado por el Decreto 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual está apegado a Derecho, por lo que no se generó el agravio invocado por el postulante.

Finalmente, en lo que concierne a la improcedencia de la condena al pago de los bonos contenidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la autoridad nominadora, por considerar el postulante que únicamente se cancela a trabajadores contratados bajo los renglones cero once (011), cero veintidós (022) y cero treinta y uno (031), además de destacar que el bono incentivo por tiempo de servicio se cancela únicamente a los trabajadores que tienen más de diez años de servicio, ésta Cámara al revisar el contenido del fallo impugnado advierte que la Sala reclamada no dio respuesta al argumento planteado por el amparista sobre este agravio, violentando así el derecho de defensa y el principio de debida tutela judicial por la omisión en que incurrió y que hace meritorio el otorgamiento parcial del amparo promovido por el Estado de Guatemala, con el fin de que la Sala recurrida responda a todos los alegatos que oportunamente expresó el apelante, concretamente al señalado en este párrafo.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...”, en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004; igual criterio fue asentado en: ii) fallo de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitido en el expediente 999-2010; y iii) sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 3342-2016.

-IV-

Por el sentido en que se resuelven las acciones constitucionales acumuladas, esta Cámara estima que con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe presumible en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 49, 50, 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGAPARCIALMENTE los amparos interpuestos porB.S.C.V.D.J. y el ESTADO DE GUATEMALA,ambos contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a. deja en suspenso los numerales dos (2) y tres (3) de la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la autoridad recurrida, en el expediente número 01173-2017-4058, dejando incólume los demás puntos de la sentencia recurrida; b. restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c. ordena a la Sala denunciada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado en cuanto a que deberá responder todos los alegatos expresados por las partes, en especial el agravio que expresó el Estado de Guatemala en alzada, relacionado a la improcedencia de la condena al pago de los bonos contenidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la autoridad nominadora, aunado a la debida congruencia procesal que para el efecto conlleva el pronunciamiento correspondiente sobre el informe rendido por Gerente Legal del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), identificado con el numero GL guion OF punto E guion dos mil veintiuno guion cero cero uno (GL-OF.E-2021-001), en el que respondió a los puntos indicados en la resolución del catorce de enero de dos mil veinte -auto para mejor proveer-, respetando los derechos y garantías de los amparistas, dejando incólume la declaratoria de la relación laboral y demás condenas impuestas por las razones aquí apuntadas, sin prejuzgar del sentido en que resuelva; bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria correspondiente y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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