Código de Notariado

TÍTULO I Notarios Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

ARTÍCULO 2

Para ejercer el notariado se requiere:

  1. Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6o.

  2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.

  3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

  4. Ser de notoria honradez.

ARTÍCULO 3

Tienen impedimento para ejercer el notariado:

  1. Los civilmente incapaces;

  2. Los toxicómanos y ebrios habituales;

  3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; y

  4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.

ARTÍCULO 4

No pueden ejercer el notariado:

  1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior;

  2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción;

  3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;

  4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.

ARTÍCULO 5

Pueden ejercer el notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del articulo anterior:

  1. Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado;

  2. Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;

  3. Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción;

  4. Los miembros de las Corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;

  5. Los miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.

ARTÍCULO 6

Pueden también ejercer el notariado:

  1. Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil, o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal caso, harán constar en la propia escritura el motivo de su actuación notarial. La infracción de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuación como notario, no anula el documento, pero sí obliga al Juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme arancel. La multa será impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresará a la Tesorería de Fondos Judiciales;

  2. Los cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme esta ley; y

  3. Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.

ARTÍCULO 7

Los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés directo dichas instituciones, salvo las actas de sorteo y remate.

TÍTULO II Protocolo Artículos 8 a 28
ARTÍCULO 8

El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 9

Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos.

Las oficinas fiscales venderán exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en éstos el orden correlativo. Dichas oficinas anotarán la venta en un libro de registro, en el que se consignarán la serie y los números del papel, y el nombre y firma y sello del notario que recibe el papel para sí, o por encargo de otro notario.

ARTÍCULO 10

El protocolo del Escribano del Gobierno, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 11

Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q 50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservación de los protocolos.

ARTÍCULO 12

El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de diciembre, o antes si el notario dejare de cartular. La razón de cierre contendrá la fecha; el número de documentos públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del notario.

ARTÍCULO 13

En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes:

  1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas;

  2. Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, solo el espacio necesario para las firmas;

  3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras;

  4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras;

  5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente;

  6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse más que para a intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y

  7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento.

ARTÍCULO 14

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas.

ARTÍCULO 15

El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor del empleado en él, y contendrá en columnas separadas:

  1. El número de orden del Instrumento;

  2. El lugar y la fecha de su otorgamiento;

  3. Los nombres, de los otorgantes;

  4. El objeto del instrumento; y

  5. El folio en que principia.

En el índice podrán usarse cifras y abreviaturas.

ARTÍCULO 16

El índice irá fechado y firmado por el notario y antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones pertinentes.

ARTÍCULO 17

El notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

ARTÍCULO 18

El notario mandará a empastar el protocolo dentro de los treinta días siguientes a su cierre.

ARTÍCULO 19

El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación.

ARTÍCULO 20

El protocolo no puede ser extraído del poder del notario, sino en los casos previstos por esta ley.

ARTÍCULO 21

Salvo el caso de averiguación sumaria por delito, sólo el Inspector de Protocolos está facultado para revisar totalmente el registro notarial.

ARTÍCULO 22

Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose...

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