Sentencia nº 3313-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Diciembre de 2022

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Suprema

08/12/2022 – AMPARO

3313-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada H.A.O.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: quince de noviembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto del siete de julio de dos mil veintiuno emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el cual resolvió sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; en consecuencia, confirmó el de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal]; por consiguiente, ordenó la reinstalación de P.A.I.M..

C) Fecha de notificación al postulante: veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal], P.A.I.M. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, inició su relación laboral el tres de febrero de dos mil veinte, por medio del contrato administrativo de servicios profesionales número dos mil veinte guion dos guion tres guion treinta y seis [2020-2-3-36], bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029], en el puesto de asesor legal en el Vice Despacho de Desarrollo Económico Rural y el diecisiete de agosto de dos mil veinte le fue notificado su despido injustificado, a través del Acuerdo Ministerial número RH guion cero veintinueve guion quinientos treinta y seis guion dos mil veinte [RH-029-536-2020] emitido por el ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se acordó la rescisión por caso fortuito o fuerza mayor de su contrato, a pesar de que la institución incidentada se encontraba emplazada por el planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2020-03144. b) El juez de primera instancia, en auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, declaró con lugar el incidente planteado; en consecuencia, ordenó a la parte patronal la reincorporación del trabajador en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido, debiendo pagarle los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir durante su destitución y le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, al considerar que al momento del despido de P.A.I.M. se encontraba emplazada, por consiguiente, estaba prevenida de no despedir a ningún trabajador sin la autorización judicial correspondiente. c) En contra de lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, interpusieron recursos de apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en auto de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, declaró sin lugar los medios de impugnación instados; en consecuencia, confirmó el fallo de primer grado, al determinar que se dieron los presupuestos de una relación de naturaleza laboral y de plazo indefinido de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo; por lo que, previo a despedir al denunciante debió haber solicitado la autorización judicial para dar por terminado su contrato de trabajo, en virtud de encontrarse emplazada por el conflicto colectivo. d) El Estado de Guatemala al acudir al amparo, manifestó que el auto dictado por la Sala denunciada le causa agravio, en virtud que no era procedente que se declarara con lugar la reinstalación del denunciante, toda vez que no ostentó la calidad de trabajador o servidor público, ya que no tuvo un nombramiento o contrato de trabajo escrito o verbal, sino que celebraron contratos administrativos de servicios profesionales a plazo fijo, los cuales por su naturaleza no excedían de un ejercicio fiscal y se pactaban honorarios previa presentación de las facturas respectivas, tampoco cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del Estado, ni estuvo sujeto a cuotas laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; además, el incidente promovido no era un juicio de conocimiento, a través del cual se podía hacer una declaración de la relación laboral, con el uso de contrato de servicios profesionales para equiparar el vínculo jurídico económico, puesto que la contratación con el incidentante fue por medio de la legislación administrativa [Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y la Oficina Nacional de Servicio Civil, Ley de Contrataciones del Estado y el Reglamento y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala], bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029], por lo que no se dio un despido injustificado. Por otro lado, no fue observado lo referente a la multa impuesta por el juez de primera instancia, la cual deviene improcedente, porque el Estado no podría cobrarse a sí mismo y la disposición contemplada en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo es aplicable al sector privado; incluso, además que el Estado de Guatemala no es un ente generador de riqueza sino que solo administra los recursos provenientes de los impuestos que pagan los contribuyentes. e) Petición concreta: solicitó se otorgue el amparo y como consecuencia, se restablezca la situación jurídica afectada del postulante, se deje en suspenso el auto de fecha siete de julio de dos mil veintiuno emitida por la autoridad impugnada y «… se hagan las prevenciones del caso para la autoridad impugnada en el caso de incumplimiento, así como cualquier otra declaración que en derecho corresponda».

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Patrocinio A.I.M. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de las diligencias de reinstalación número 01173-2020-07323 dentro del conflicto colectivo número 01173-2020-03144 del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: formato digital de las partes conducentes de la apelación número 01173-2020-07323 dentro del conflicto colectivo número 01173-2020-03144, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veinticuatro de julio de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo.

B) P.A.I.M., tercero interesado, manifestó que la Sala recurrida actuó de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar lo resuelto por el juez a quo, pues realizó un análisis con la motivación y la fundamentación atinada al caso concreto, en virtud que al momento de su despido la autoridad nominadora se encontraba emplazada y no había solicitado autorización judicial para dar por terminado su contrato de trabajo, resolviendo conforme a Derecho su reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones laborales. Requirió se deniegue el amparo.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, manifestó que se adhiere a los argumentos vertidos por el amparista; además, indicó que la Sala denunciada se extralimitó en sus facultades al haber confirmado el fallo de primera instancia, en donde se ordenó la reinstalación de una persona que prestó sus servicios por medio de contratos de servicios profesionales, recibiendo a cambio el pago de honorarios y no de un salario, pues debía de presentar facturas y cumplir con las obligaciones tributarias, por lo que no tenía la calidad de trabajador de la autoridad nominadora, decisión que provoca agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del Estado de Guatemala. Solicitó se otorgue el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida estimó que el acto reclamado dictado por la autoridad impugnada se encuentra apegado a Derecho, toda vez que estableció que la relación que unía al denunciante y la autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación fue de naturaleza laboral, además, por encontrarse prevenida dentro del conflicto colectivo, tenía la obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que era procedente la reinstalación instada. Pidió que se deniegue la protección constitucional.

CONSIDERANDO

- I -

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: no procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez dictada dentro de los expedientes acumulados números 3112-2009 y 3113-2009; ii) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez proferida en el expediente número 1172-2009; y iii) sentencia del ocho de abril de dos mil diez emitida dentro del expediente número 405-2010.

- II -

Previo a efectuar el análisis respectivo, esta Cámara estima pertinente realizar la confrontación del acto reclamado y de los agravios invocados por el Estado de Guatemala, por lo que se procede a citar lo manifestado por la Sala denunciada, referente a: «… esta Sala al desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a la incidentante con el Estado de Guatemala […] y la entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; arriba a las siguientes conclusiones: 1. DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA RELACIÓN LABORAL: De las constancias procesales y del artículo18 [sic] del Código de Trabajo se colige que efectivamente dentro de la relación existente entre el incidentante y el incidentado, alejada de la denominación dada por el patrono (Contrato Administrativo), esta cumplía con el elemento del vínculo económico jurídico, lo cual quedó probado con las siguientes: A) Contrataciones: Contrato Administrativo de Servicios Técnicos Profesionales número dos mil veinte guión dos guión tres guión treinta y seis, de recha [sic] tres de febrero de dos mil veinte B) De igual manera la prestación del servicio por la que una persona, queda obligada a prestar a otra, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, queda inmerso dentro del contenido de los contratos relacionados, en donde consta que se desempeñó como asesor legal. C) en cuanto a la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, esta queda probada y que se relacionan con el desempeño de sus atribuciones, y la designación de un jefe inmediato que le asignará las tareas a realizar, como se indica en los contratos y asimismo, el salario a devengar que le es pagado cada fin de mes; D) el plazo de duración de la relación laboral entre PATROCINIO A.I.M. Y El Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN que inició el tres de febrero de dos mil veinte de acuerdo a prueba documental que consiste en fotocopias de los contratos de trabajo, concluyendo en la fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte que indica el trabajador como fecha de despido. […] la entidad nominadora celebró con la trabajadora, [sic] el contrato y sus prorrogas respectivas, dando permanencia y continuidad a dicha relación por el plazo ya indicado. […] En el caso que nos ocupa, no se haya evidencia procesal de que la entidad estatal incidentada realiza actividades de tipo permanente, o que haya acreditado que los trabajos realizados por la parte incidentante hayan sido temporales o accidentales, pues todo lo contrario, su defensa se basó en indicar que la terminación de la relación se dio de acuerdo a las cláusulas contractuales, lo cual para esta Sala, en ellas no se determinan los derechos de los trabajadores, por lo que independientemente de la forma de su contratación, al haberse celebrado las prórrogas contractuales respectivas y no quedar acreditada la extinción de la causa que originó su contratación. Es por ello que la relación entre el incidentante y la entidad estatal denunciada debe considerarse a plazo indefinido. 2. DE LA PRETENSIÓN DE REINSTALACIÓN: […] no siendo atendible entonces el agravio expuesto por el apelante relativo a que […] no tiene esa calidad por el tipo de los contratos suscritos, lo cual ya fue debidamente considerado precedentemente […] al estar vigentes las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo respectivo y haber sido despedida la trabajadora [sic] por su empleador, sin que exista previamente autorización judicial o bien que dicho despido no se fundamentó en represalias contra el movimiento de negociación colectiva, hace configurar la consecuencia contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, ya que del análisis de los antecedentes procesales se advierte que la entidad estatal fue apercibida de no tomar represalia alguna contra sus trabajadores derivado del conflicto planteado […] en cuanto a la inconformidad con la multa impuesta en la resolución recurrida a la entidad incidentada, este tribunal no puede acceder a liberar o reducir la misma, en virtud que está dictada de conformidad con las facultades que la ley le otorga a la Juez A quo y dentro de los parámetros que la ley establece…».

Como cuestión previa a resolver el presente amparo, esta Cámara, se permite realizar el siguiente análisis sobre la existencia del fuero de atracción en las prevenciones derivadas de conflictos colectivos de carácter económico social: cuando se advierte, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, así como lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, que el vínculo sostenido entre las partes contiene todos los elementos característicos de una relación laboral, sea la especialidad que sea, aún cuando se tratare de [supuestos] contratos administrativos celebrados a plazo fijo, porque lo que prevalece son los hechos, es decir la manera de como se llevó a cabo ese vínculo entre los contratantes; de ahí que, al constatar por un Tribunal de Trabajo y Previsión Social o por la Sala Ad quem que, en atención a la naturaleza laboral de la relación y que la autoridad nominadora da por finalizada aquella sin obtener la autorización a la que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, por estar emplazada, lo que procede es que ese tribunal de jurisdicción ordinaria disponga la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo; y si así lo hace, previa determinación de lo antes indicado, no existe agravio alguno susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, expedientes acumulados 2699-2020 y 2760-2020; ii) fallo del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expediente 4369-2021 y iii) sentencia nueve de junio de dos mil veintidós, expedientes acumulados 6737-2021 y 6765-2021, respectivamente.

Al hacer el análisis del presente caso, es importante citar el artículo 379 del Código de Trabajo, el cual contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 de la norma citada, establece: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo (…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…».

La normativa transcrita señala que al existir un emplazamiento, toda terminación de los contratos de trabajo únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, eso como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicho artículo no hace distinción respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada], por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que esa protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo definidos en la legislación laboral nacional, inclusive, los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados como en el caso que subyace a la acción constitucional instada. Aunado a los antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, la finalización [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales] de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia por tal omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del diez de enero, tres de abril y nueve de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 5152-2017, 621-2018 y 3697-2017, respectivamente.

Respecto a la reinstalación, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: «… Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...»; criterio sostenido en: i) sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco dictada en el expediente 122-2005; igual criterio fue asentado en: ii) sentencia del diecinueve de octubre de dos mil seis dentro del expediente 2008-2006; y iii) sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho en el expediente 3190-2007.

Respecto al agravio señalado por el amparista, referente a la improcedencia de la multa, se estima necesario citar el artículo 379 del Código de Trabajo, el cual establece: «Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido…»; por lo anterior, esta Cámara considera que la Sala cuestionada resolvió de manera apropiada el presente agravio, ya que la parte patronal tenía la obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de P.A.I.M., ante tal incumplimiento, era procedente la condena a la multa impuesta, razón por la cual no ocasiona perjuicio en la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala cuestionada no vulneró los derechos constitucionales denunciados, pues al contrario, se fundamentó en los principios, normas y doctrina legal antes citada, como el de «tutelaridad», aplicables en los conflictos colectivos de carácter económico social; de manera que advirtió la existencia del tracto sucesivo en la relación sostenida entre las partes y determinó que efectivamente el denunciante era trabajador del incidentado, y de ahí la obligatoriedad de solicitar la autorización judicial para poder despedirlo, pero al no hacerlo así, resultaba procedente la reinstalación promovida, así como el pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones laborales a que tiene derecho y la multa impuesta, decisión que fue avalada por la autoridad impugnada, lo que no vislumbra vulneración de derecho alguno que amerite ser reparado por esta vía, de tal cuenta que el amparo promovido deviene improcedente y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «...Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…» [lo resaltado no es propio del texto], i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada en el expediente 1156-2004; mismo criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente número 5006-2013 y iii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente número 5722-2015.

-III-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante, por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 46 y 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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