Sentencia nº 938-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

938-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por la entidadCODICO CORP, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.La postulante compareció bajo la dirección y procuración de la abogada María Guadalupe Santa Cruz Cú.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto del tres de febrero de dos mil veintiuno emitido por la autoridad impugnada, que confirmó el del veintiuno de enero de dos mil veinte dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer, interpuestas por la entidad postulante, dentro del juicio sumario [mercantil] promovido por la entidad Industrias Sol, Sociedad Anónima en contra de la entidad Codico Corp, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: se interpuso remedios de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto de fecha once de marzo de dos mil veintiuno y notificado a la entidad postulante el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala la entidad Industrias Sol, Sociedad Anónima promovió juicio sumario [mercantil] en contra de la entidad Codico Corp, Sociedad Anónima, en virtud de la relación mercantil de compraventa periódica que han sostenido de productos elaborados o enlatados, sin embargo le adeuda siete facturas cambiaras libres de protesto, las cuales suman la cantidad de quinientos noventa y dos mil doscientos diez quetzales (Q.592,210.00); b) notificada la demanda, la entidad demandada interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer, mismas que fueron declaradas sin lugar por el juzgado antes citado en auto de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte; c) no conforme con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que en auto de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno [acto reclamado] confirmó el auto apelado; en cuanto a la excepción de demanda defectuosa estimó que la demanda y los documentos acompañados fueron presentados de manera legible cuya lectura puede realizarse; en cuanto a la otra excepción analizó que no se especificó si lo alegado fue la falta de cumplimiento de la condición o cual fue la condición que no se cumplió, incumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con el cual los sujetos procesales tienen la carga de demostrar sus afirmaciones. Posteriormente la postulante interpuso recurso de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto de fecha once de marzo de dos mil veintiuno; d) al promover la presente garantía, la amparista alega la equivocación en la que incurrió la Sala impugnada, ya que no se consideraron los argumentos de hecho y de derecho que se hicieron valer en la apelación, los cuales radican en que se le notificó una copia de la demanda, la cual no es una copia fiel del inicio del juicio sumario, por lo que no puede dejarse en segundo plano el hecho de haberse acompañado copias ilegibles que no reproducen fielmente la demanda inicial, por lo que la motivación de la autoridad impugnada es errada y sin fundamento. e) Petición concreta: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia que la Sala reprochada resuelva el fondo de la apelación sometida a su conocimiento conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 29 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: entidad Industrias Sol, Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente número 01042-2019-01273 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Segunda instancia: copia certificada del expediente número 01042-2019-01273, con el número interno 107-2020, recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Prueba: se relevó de prueba en resolución de fecha cinco de febrero de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Entidad Industrias Sol, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que, la interposición del amparo como garantía constitucional se encuentra limitada, ya que está expresamente prohibido el uso como instancia revisora pues el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala limita la potestad de juzgar y ejecutar lo resuelto a los tribunales de justicia ordinaria; resulta importante destacar que la postulante ya tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos dentro del recurso de apelación que provocó el acto reclamado, lo que no significa que exista violación a los derechos constitucionales denunciados. Solicitó que declare sin lugar la protección requerida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue conferida, manifestó que los jueces se encuentran facultados para rechazar de plano todo escrito que no contenga los requisitos contemplados en la ley, y que al considerar la Sala impugnada que se debió de procurar la nulidad de las notificaciones practicadas, se emitió un criterio infundado que no refleja que hubiera realizado el análisis debido, extralimitándose así en el ejercicio de sus funciones. Solicitó que se otorgue la protección constitucional de amparo solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía Constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

Al promover la presente garantía, la entidad amparista alega la equivocación en la que incurrió la Sala impugnada, ya que no se consideraron los argumentos de hecho y de derecho que se hicieron valer en la apelación, los cuales radican en que se le notificó una copia de la demanda, la cual no es una copia fiel del inicio del juicio sumario, por lo que no puede dejarse en segundo plano el hecho de haberse acompañado copias ilegibles que no reproducen fielmente la demanda inicial, por lo que la motivación de la autoridad impugnada es errada y sin fundamento.

-II-

Las excepciones son el derecho de carácter subjetivo que posee una persona demandada o contrademandada en un proceso legal, para tener el espacio de contradecir los argumentos que el actor ha hecho en su demanda. El tratadista E.C. indica que las excepciones son defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el demandante, tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión -defecto legal en el modo de preparar la demanda- a evitar un proceso inútil a impedir un juicio nulo; a asegurar el resultado del juicio, ya que esta ataca la forma del proceso, en realidad la acción del actor, cuando el planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que la ley exige, procurando la depuración de elementos formales del juicio para no impedir el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar sentencia. El Código Procesal Civil y Mercantil establece, en el artículo 116, que: «El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: (…) 3° Demanda defectuosa…». Además, el artículo 121 del Código ibídem establece: «El juez resolverá en un solo auto todas las excepciones previas. (…) Si el auto fuere apelado, el Tribunal Superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto…». Las excepciones previas se consideran como medios de defensa del demandado y su finalidad es depurar el proceso; igualmente, pueden definirse como los mecanismos de oposición por parte del demandado y que por su naturaleza, deben ser resueltos de manera previa a la contestación de la demanda, por la vía incidental.

-III-

En el presente caso, del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes al amparo se determina lo siguiente: a) la entidad Codico Corp, Sociedad Anónima, al plantear la excepción previa de demanda defectuosa expuso: «…Se viola flagrantemente el artículo 61 numeral 3 y 6; y el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hacen referencia sobre los requisitos esenciales que debe contener la demanda (…) se viola los artículos citados, derivado la demanda contenida dentro del memorial de fecha diez de octubre del año dos mil diecinueve, no es clara ni precisa, ya que en varias páginas se omiten líneas completas que hacen imposible su lectura…»; b) por lo anterior el juzgado de primer grado, al momento de resolver sin lugar la excepción antes señalada estimó que al examinar el memorial de demanda del proceso, pudo establecer que se cumplió con los requisitos de toda primera solicitud regulados en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, adicionalmente que hay claridad y precisión en los hechos narrados, están indicadas las pruebas que van a rendirse, se encuentra el fundamento de derecho y las peticiones, de modo que la contraparte no tenga problemas para interponer las defensas procesales que tiene a su disposición; c) la Sala impugnada, al resolver el recurso de apelación promovido sobre la base de que la parte actora presentó copias ilegibles, emitió el auto de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno [acto reclamado] en el cual analizó lo siguiente: «…En el caso sujeto a estudio fue planteada la EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA, en la cual expresa que la demanda no cumple con lo regulado en el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber acompañado a la demanda documentos ilegibles. Este Tribunal al realizar el análisis de las pruebas aportadas y las constancias procesales, respecto a la excepción de demanda defectuosa determina que (…) tiende a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma, por defecto de falta de requisitos formales al plantear la demanda y que la presentación se haya realizado sin observar los requisitos legales para ser admitida a trámite. En el presente caso al proceder al análisis de los requisitos formales establecidos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que la demanda, sí cumple con los requisitos del escrito inicial y, respecto al contenido de la demanda se determina que su contenido es claro y preciso, permitiendo al juzgador y a las partes comprender la pretensión de la parte actora. Respecto a los documentos esenciales que deben ser acompañados a la demanda, conforme lo regula el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que en la pieza uno de primera instancia, se encuentra la demanda y documentos acompañados, presentados de manera legible, su lectura puede llevarse a cabo sin problema alguno. Respecto a los documentos que fueron entregados a la parte apelante al momento de ser notificada, y que en su agravio expresa no son legibles, y que estima afecta su derecho de defensa, debido proceso y certeza jurídica, este Tribunal determina que no se han vulnerado garantías fundamentales del apelante, ya que ha tenido la oportunidad conforme el debido proceso de plantear la nulidad de la notificación, por el cual le fueron entregadas las fotocopias que señala como ilegibles, razón por la cual esta Sala determina que se encuentra ajustado a derecho y no afecta garantía constitucional alguna, lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, que declara sin lugar la excepción de demanda defectuosa…». [El resaltado no es propio del texto original].

Por lo anterior, es importante señalar que al analizarse el presente amparo y el acto señalado como reclamado, es posible establecer que la entidad amparista expone en el ámbito constitucional los mismos argumentos que se plantearon en la justicia ordinaria, específicamente en cuanto a la excepción previa de demanda defectuosa, por lo que se considera que los mismos no pueden ser objeto de un nuevo examen por parte de este Tribunal Constitucional, y el traerlos al ámbito constitucional únicamente evidencian que el presente amparo se está utilizando con el objeto de crear una tercera instancia revisora de lo resuelto, a lo cual no puede accederse ya que si se entraran a conocer, eso equivale a invadir la esfera de las facultades legales de la autoridad hoy impugnada. Por lo que se considera que lo que pretende la postulante es utilizar el amparo para expresar su inconformidad ante lo resuelto y pretender que por esta vía se sustituya el criterio que le resulta adverso y en cuanto a ello la Corte de Constitucionalidad ha expresado en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, expediente cinco mil ochocientos cuatro guion dos mil dieciséis (5804-2016) lo siguiente: «Resulta inviable otorgar amparo, cuando el desarrollo argumentativo de la postulante radica en demostrar su inconformidad con lo decidido por la autoridad cuestionada, debido a que la procedencia de la garantía constitucional aludida está supeditada a que está [sic] aporte al Tribunal de amparo razonamientos lógico-jurídicos orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado». No está demás señalar que la entidad amparista alega que las copias de la demanda que le fueron notificadas eran ilegibles, sin embargo es una situación que debió ser reclamada en su momento procesal oportuno mediante los mecanismos procesales legales [medios de impugnación], es decir, debió ejercer su derecho de impugnación en el momento en que tuvo conocimiento de la misma [emplazamiento], por lo que no le es viable venir a alegarlo hasta este momento, es decir con el planteamiento del amparo, cuando ya se agotaron todas las etapas y fases del juicio sumario [mercantil] ante las instancias correspondientes.

Por último, es notorio que los argumentos fácticos de la interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al Juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado resulta ser improcedente.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente número 1161-2009; ii) fallo del veintitrés de marzo de dos mil diez, proferida dentro del expediente 3170-2009; y iii) sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, emitida dentro del expediente número 141-2010.

Por lo anteriormente considerado este Tribunal Constitucional concluye diciendo que no observa la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechos constitucionales señalados como violados por la amparista, ya que se denota que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el amparo deberá denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-IV-

Este Tribunal Constitucional según lo regulado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estima que no obstante la improcedencia del amparo planteado, no se condena en costas a la entidad postulante por estimarse buena fe en su actuar, pero sí se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por la entidadCODICO CORP, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)No se condena en costas a la solicitante, pero se impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante M.G.S.C.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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