Sentencia nº 990-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Junio de 2019

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

14/06/2019 – AMPARO

990-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, catorce de junio de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elPARTIDO POLITICO VALOR, POR MEDIO DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONALen contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada A.H.C.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha once de abril de dos mil diecinueve proferida por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente número 1509-2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Valor; en consecuencia confirmó la resolución DRCH-R-259-2019 del tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos de Huehuetenango, mediante el cual declaró vacantes los cargos de alcalde, síndico titular I, concejal titular V y concejal suplente I, cuyas personas postuladas R.V.R.C., E.M.B., A.V.O. y E.L.P. no reunían las calidades reguladas en el artículo 43 del Código Municipal para optar a los cargos indicados de elección popular del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, respectivamente.

C) Fecha de notificación al postulante: dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: “derecho a la jurídica”, justicia, igualdad, libertad de acción, debido proceso, derecho de petición, derecho a optar a cargos públicos, derecho a ser electo, supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del antecedente, se resume lo siguiente: a) el Partido Político Valor, a través de la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional solicitó ante la Subdelegación Departamental del Registro de Ciudadanos del departamento de Huehuetenango la inscripción de los candidatos postulados por esa organización política para optar a los cargos de alcalde, síndico titular, concejal titular y concejal suplente I de la corporación municipal del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, conforme a la convocatoria emitida por el Tribunal Supremo Electoral; b) La Delegación Departamental de Registro de Ciudadanos de Huehuetenango, en resolución del tres de abril del mismo año, consideró que “…los candidatos postulados reúnen las calidades exigidas a excepción de los señores: R.V.R.C. candidato al cargo de Alcalde, E.M.B., candidato al cargo de Síndico Titular I, A.V.O. candidato al cargo de Concejal Titular V (…) a quienes el sistema les consigna papelería incompleta por omisión de Antecedentes Policiacos; E.L.P. candidato al cargo de Concejal Suplente I a quien al verificar el sistema de la Constancia de Antecedentes se pudo establecer que sí cuenta con Antecedentes Policiacos…” (el subrayado no es propio del texto original), por lo que no reunían las calidades exigidas por el artículo 43 del Código Municipal, cargos que se declararon vacantes; c) en contra de lo resuelto, el Partido Político Valor planteó recurso de nulidad, por lo que la autoridad reclamada procedió a emitir la resolución de fecha once de abril de dos mil diecinueve, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, confirmó la resolución impugnada, al considerar que el proceso electoral posee una temporalidad específica cuyos plazos fijados para la sustanciación de las fases procesales electorales precluyeron de acuerdo con la Ley de la materia; d) el postulante acudió al amparo manifestando que, la autoridad reclamada al emitir la resolución impugnada, violó los siguientes derechos: i) a la justicia, puesto que aplicó una norma de menor jerarquía, el artículo 53 numerales 6 y 7 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que refiere a la presentación de las constancias de carencia de antecedentes penales y policíacos, anteponiéndola ante la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la materia, las cuales señalan los requisitos para inscripción de candidatos, dentro de los cuales no exige las constancias indicadas; ii) derecho de igualdad al haber negado las inscripciones solicitadas, ya que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos para ser electos; iii) libertad de acción, ya que toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y presentar extemporáneamente las constancias solicitadas no fue atribuible a los postulados, ya que por retardo malicioso de las instituciones encargadas no se pudieron ingresar en tiempo; iv) debido proceso al utilizarse una norma reglamentaria para perjudicar un derecho constitucional, por lo que atentó contra sus derechos civiles, políticos y humanos; v) el derecho a optar a cargos públicos, pues para ello únicamente se debe atender a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, las cuales fueron cumplidas; vi) el derecho a ser electo, al no tomarse en cuenta los artículos 113, 136, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que al negar la inscripción se infringieron los preceptos allí contenidos, ya que los candidatos reúnen los requisitos requeridos, violando además los artículos 4, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial al proceder en contra de normas imperativas y prohibitivas expresas, actos que son nulos de pleno derecho; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se ordene al Tribunal Supremo Electoral revocar el acto impugnado ordenándose la inscripción de los candidatos en cuestión.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 28, 113, 136, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 53 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 4, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.M.B., M.J.O., A.V.O., E.L.P., R.V.R.C. y director general del Registro de Ciudadanos.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 1509-2019 del Tribunal Supremo Electoral.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha uno de junio de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los conceptos vertidos en su escrito de interposición.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al comparecer argumentó que la acción constitucional interpuesta deviene improcedente dada la falta de agravio e idoneidad, por lo que solicitó se deniegue el amparo.

C) E.M.B. y A.V.O., terceros interesados, al evacuar la audiencia conferida, se adhirieron a los alegatos y solicitud de fondo formulados por el postulante.

D) R.V.R.C., tercero interesado, únicamente se apersonó al proceso.

E) M.J.O., E.L.P. y el director general del Registro de Ciudadanos, terceros interesados, no comparecieron a evacuar la audiencia conferida, a pesar de haber sido notificados.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia, indicó que la autoridad impugnada al resolver, observó la normativa jurídica aplicable, por lo que no existe agravio constitucional alguno. Solicitó que se deniegue la protección constitucional al emitir sentencia.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres (1983); el agravio consiste en la generación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) elemento material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b) elemento jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales; c) elemento subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio. Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), se considera necesario que concurran todos los elementos antes indicados, siendo uno de ellos el elemento jurídico, dentro de éste último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en los siguientes casos el criterio de que el agravio es el elemento esencial para la procedencia del amparo pues sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados números 3112 y 3113-2009, ii) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez proferida dentro del expediente número 1172-2009 y iii) sentencia del ocho de abril de dos mil diez emitida dentro del expediente número 405-2010.

El postulante acudió al amparo manifestando que, la autoridad reclamada al emitir la resolución impugnada, violó los siguientes derechos: i) a la justicia, puesto que aplicó una norma de menor jerarquía, el artículo 53 numerales 6 y 7 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que refiere a la presentación de las constancias de carencia de antecedentes penales y policíacos, anteponiéndola ante la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la materia, las cuales señalan los requisitos para inscripción de candidatos, dentro de los cuales no exigen las constancias indicadas; ii) derecho de igualdad al negar las inscripciones para optar a tales cargos, ya que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos para ser electos; iii) libertad de acción, ya que toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y presentar extemporáneamente las constancias solicitadas no fue atribuible a los postulados, ya que por retardo malicioso de las instituciones encargadas no se pudieron ingresar en tiempo; iv) debido proceso al utilizarse una norma reglamentaria para perjudicar un derecho constitucional, que es superior a cualquier norma, atentando contra sus derechos civiles, políticos y humanos; v) el derecho a optar a cargos públicos, pues para ello únicamente se debe atender a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, las cuales fueron cumplidas por los candidatos señalados; vi) el derecho a ser electo, al no aplicarse los artículos 113, 136, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referidos a que los magistrados y jueces están sujetos a la referida Constitución, por lo que al negar la inscripción se infringieron dichos preceptos, ya que los candidatos reúnen los requisitos requeridos, violando además los artículos 4, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial al proceder en contra de normas imperativas y prohibitivas expresas, actos que son nulos de pleno derecho.

-II-

Esta Corte, previo a realizar el análisis de fondo sobre el amparo interpuesto, se pronuncia en cuanto al primero y cuarto agravio alegados por el amparista en primer lugar respecto a la violación del derecho a la justicia, puesto que la autoridad impugnada aplicó una norma de menor jerarquía, anteponiéndola ante la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la materia, las cuales señalan los requisitos para inscripción de candidatos, dentro de los cuales no existen las constancias indicadas; y en segundo lugar en cuanto a la vulneración al debido proceso por utilizarse una norma reglamentaria para perjudicar un derecho constitucional, que es superior a cualquier norma, atentando contra sus derechos civiles, políticos y humanos.

Los agravios anteriormente expuestos, no pueden resolverse a través de la presente acción constitucional, en virtud que la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece los instrumentos procesales que permiten ejercer un control de constitucionalidad de actos -por vía del amparo como garantía contra la arbitrariedad-, y de normas- por vía de la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional-, medios de defensa cuyas finalidades y efectos difieren uno del otro, por lo que su promoción, en cada caso, debe ser idónea para obtener el análisis del fondo de la violación denunciada. De esa cuenta, si bien el artículo 10 de la Ley mencionada permite en sus incisos b) y d) el planteamiento de amparo contra normas, de una interpretación armónica con los demás preceptos relativos a la jurisdicción constitucional, no resulta procedente la interposición de esa garantía cuando se pretenda la expulsión, suspensión o pérdida de vigencia de normativa general e impersonal, es decir, dirigida a un conglomerado de personas y situaciones jurídicas consideradas en abstracto -como es el caso del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos-, puesto que para alcanzar ese objetivo, el instrumento idóneo conforme la normativa rectora es la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, por lo que esta Corte se encuentra imposibilitada de conocer sobre tales argumentos. Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en resoluciones del dieciocho de febrero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil quince y treinta de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes 529-2013, 879-2015 y 4661-2015.

En cuanto al segundo agravio consistente en la violación al derecho de igualdad al negar las inscripciones para optar a tales cargos (alcalde, síndico titular I, concejal titular V y concejal suplente I), ya que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos para ser electos. Esta Corte considera que no le asiste la razón al amparista, puesto que existe abundante jurisprudencia en cuanto a este aspecto, la cual indica que: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma…”, gaceta No. 24, sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente 141-92, así como en sentencias del dos de mayo de dos mil dos y veintiuno de junio de dos mil siete, dentro de los expedientes 583-2001 y 3072-2006, respectivamente. Por lo que, la normativa electoral, al imponer de manera general los requisitos de inscripción aludidos, somete a cualquier persona optante al cumplimiento de los mismos y por tanto, en igualdad de condiciones, el adjuntar las constancias de carencia de antecedentes penales y policíacos, por lo que tampoco puede interpretarse que en el presente caso, las personas que no fueron inscritas tienen un derecho preferente por encima de los candidatos que sí lo hicieron.

En cuanto al cuarto agravio, consistente en la vulneración al derecho a optar a cargos públicos, pues para ello únicamente se debe atender a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, las cuales fueron cumplidas por los candidatos señalados. En el presente caso, la autoridad impugnada en ejercicio de las atribuciones que por ley le corresponden, analizó si los candidatos postulados cumplían con los méritos mencionados de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para lo cual, es evidente que las constancias de carencia de antecedentes penales y policiacos, constituían un medio idóneo, legal y plausible de la conducta intachable y méritos de honradez del posible candidato, esta Corte estima que el no adjuntar tales constancias dentro de los documentos para optar al cargo provocó que la autoridad reclamada no pudiera verificar tal extremo, situación que no podía suplir en favor del amparista, puesto que habría procedido en beneficio del partido político aludido dentro del proceso electoral, conformando un trato tendencioso y desigual con respecto a los demás partidos políticos y violatorio a las normas de carácter general que imperan dentro del proceso electoral, siendo que el Tribunal Supremo Electoral es el ente revestido de legitimidad para examinar y decidir sobre dicho aspecto, por lo que no existe el agravio denunciado por el amparista. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado indicando que: “…Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral, realizar el análisis, examen y calificación de los méritos de capacidad, idoneidad y honradez de quienes pretendan optar a un cargo público de elección popular…”. Sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis dentro del expediente 3986-2015. En similar sentido se pronunció en fallos del catorce de febrero de dos mil dieciocho y cuatro de octubre de dos mil dieciséis en los expedientes 1069-2016 y 381-2016, respectivamente.

Finalmente, en cuanto al tercer agravio consistente en la violación a la libertad de acción, ya que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y presentar extemporáneamente las constancias solicitadas no fue atribuible a los postulados, ya que por retardo malicioso de las instituciones encargadas de su emisión no se pudieron ingresar en tiempo. Al respecto, esta Corte estima que con base en el artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el trámite de inscripción fue observado a cabalidad y en cuanto a la denegatoria de inscripción por parte de la Subdelegación Departamental del Registro de Ciudadanos de Huehuetenango, esta procedió de acuerdo al artículo 169 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que establece dentro de sus atribuciones “…a) Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción…”, utilizando como base la normativa atinente y los plazos perentorios establecidos, con lo cual, la confirmación de la resolución que profirió por parte de la autoridad impugnada, también se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo con la doctrina legal citada en el párrafo anterior, desprendiéndose además que no existió un retardo malicioso por parte de las instituciones encargadas puesto que los demás candidatos sí pudieron cumplir en tiempo con la documentación relacionada y el mismo amparista manifestó en su escrito de interposición del recurso de nulidad que: “…los relacionados candidatos postulados, en su oportunidad no pudieron presentar los documentos concernientes a antecedentes penales y policíacos… “, con lo cual se evidencia que dicho requisito no fue cumplido en el tiempo prudencial que ordena la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Debido a lo anterior, no puede atribuirse al Tribunal Supremo Electoral el incumplimiento de los requisitos,, ya que devienen de una responsabilidad que pesa sobre el solicitante, con base en la normativa electoral, con lo cual el agravio alegado deviene inexistente y no vulneró los derechos denunciados, ya que el resultado adverso de las actuaciones dentro del expediente electoral, no fueron generados por la autoridad impugnada sino por la falta de requisitos del reclamante y no puede por ello, interpretarse la existencia de lesión a sus derechos.

Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que los agravios invocados por el amparista en el plano constitucional a través de la presente acción fueron debidamente conocidos y resueltos por la autoridad cuestionada, por lo que no existe agravio que amerite la protección constitucional instada y la misma deberá denegarse.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “…No existe agravio cuando el Tribunal Supremo Electoral, al resolver (…), ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere y cuando no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes...”, i) sentencia del trece de agosto de dos mil trece emitida en el expediente 2319-2013; el mismo criterio fue asentado en: ii) el fallo del cuatro de diciembre de dos mil doce dictado en el expediente 2347-2012 y iii) sentencia del tres de noviembre de dos mil dieciséis proferida en el expediente 3461-2016.

-III-

No obstante lo anterior, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por elPARTIDO POLITICO VALOR, POR MEDIO DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL; II)no se condena en costas al solicitante, pero se impone la multa de quinientos quetzales a la abogada A.H.C.A., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., Magistrado Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décima Tercero. B.C.C., Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; J.A.G.D., Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Flor de M.G.B., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, N.G. de León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente; S.D.G. de Mejía, Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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