Sentencia nº 1333-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

20/12/2018 – AMPARO

1333-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del cinco de marzo de dos mil dieciocho dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por G.M.C.T., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social).

C) Fecha de notificación al postulante: dos de mayo de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de legalidad y tutelaridad, derecho de defensa, debido proceso y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, G.M.C.T. planteó diligencias de reinstalación en contra del postulante, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Manifestó que inició su relación laboral el dieciséis de marzo de dos mil ocho, desempeñó el puesto de digitadora en el Hospital Nacional de Cobán, A.V. y que al momento de su despido el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se encontraba vigente el emplazamiento dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680, por lo que al haber sido destituida sin causa justa y sin que mediara autorización judicial, solicitó su reinstalación con las mismas condiciones económicas y laborales, el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; b) con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis el a quo declaró con lugar la reinstalación en consecuencia le ordenó a la entidad amparista reinstalar a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa correspondiente; c) inconforme el postulante apeló, la Sala impugnada con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, consideró que de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo desde el momento que se planteó el conflicto colectivo toda terminación de contratos de trabajo debía ser autorizada por el juez ante quien se tramitó; además, con base en el Principio de Primacía de la Realidad la relación que existió entre las partes era laboral, en virtud del tiempo que duró la contratación y al tomar en cuenta que el Estado de Guatemala no desvirtuó lo manifestado por la incidentante, confirmó la resolución apelada con la modificación del numeral romano II el cual quedó de la manera siguiente: “…II) Por lo anterior, ordena a la parte empleadora la inmediata REINSTALACIÓN del actor (sic) en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido, y si persiste la desobediencia se procederá a ordenar se certifique lo conducente, a un juzgado de orden penal para lo que haya lugar contra quien legalmente resulte responsable (…) en caso contrario se procederá conforme el artículo 380 del Código de Trabajo…”; d) el postulante al plantear el amparo manifestó que G.M.C.T. no ejerció funciones públicas, ni ostentó la calidad de servidora pública porque el puesto que ocupó fue en virtud de haber signado un contrato administrativo de servicios técnicos el que tiene sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; en cuanto a pedir autorización para dar por terminado el contrato de servicios técnicos, conforme el artículo 380 del Código de Trabajo este se refiere exclusivamente a la terminación de “contratos de trabajo” y la incidentante fue contratada bajo renglón presupuestario cero veintinueve, lo que evidencia que esta norma no protege relaciones de naturaleza administrativa, en consecuencia no le era aplicable el emplazamiento, ya que el contrato que suscribió tenía fecha de inicio y finalización, por lo que era evidente que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al confirmar la reinstalación otorgada en primer grado de una persona que por la forma en que fue contratada no tenía la calidad de trabajadora, lo que le vulneró los derechos denunciados; e) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado y se ordene a la Sala reclamada emitir la resolución que en derecho corresponde.

B) Caso de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: G.M.C.T. y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente de reinstalación número 01173-2016-02410 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, segunda instancia: disco compacto que contiene copia de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2016-02410, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del seis de septiembre de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante al evacuar la audiencia conferida reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) G.M.C.T., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida a pesar de haber sido notificada.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, en su evacuación de audiencia manifestó que la Sala impugnada no tomó en consideración que la incidentante prestó servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, que no había suscrito un contrato laboral, sino la prestación de servicios temporales cuya remuneración fue de honorarios y que la relación entre las partes no estaba sujeta a los elementos que conforman la relación de trabajo. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que la autoridad cuestionada no ocasionó los agravios denunciados por el amparista puesto que, quedó demostrado que entre las partes existió una relación laboral, además el incidentado no aportó pruebas que desvirtuaran dicho extremo, razón por la que la Sala impugnada determinó que subsistía la causa que originó la contratación, por lo que existía la obligación de solicitar autorización judicial para despedir a la trabajadora, pronunciamiento que fue emitido conforme las facultades legales del tribunal de alzada. Solicitó que se deniegue la protección constitucional planteada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia.

En cuanto al asunto discutido en la acción de amparo instaurada, el amparista manifestó que la autoridad recurrida no tomó en consideración que G.M.C.T. no ejerció funciones públicas, ni ostentó la calidad de servidora porque el puesto que ocupó fue en virtud de haber signado un contrato administrativo de servicios técnicos, por lo que no le aplicaba pedir autorización para dar por terminada la relación contractual, pues el artículo 380 del Código de Trabajo se refiere exclusivamente a la terminación de contratos de trabajo y la incidentante fue contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, lo que evidencia que esta norma no protege relaciones de naturaleza administrativa, en consecuencia no le era aplicable el emplazamiento, por lo que es evidente que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al confirmar la reinstalación otorgada en primer grado.

-II-

En el presente caso es pertinente indicar que el postulante fue condenado en primera instancia a reinstalar a la incidentante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; la Sala impugnada consideró que los argumentos planteados en apelación no podían ser tomados en cuenta, ya que por encontrarse emplazada la autoridad nominadora debió solicitar autorización de juez competente para finalizar la relación laboral; además con base en el Principio de Primacía de la Realidad la relación que existió entre las partes fue laboral, en virtud del tiempo que duró la contratación.

Con respecto a los agravios invocados por el amparista, esta Cámara se permite exponer lo siguiente: los Principios Generales del Derecho del Trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo (J.A.G., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, décimo primera edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, dos mil cinco, Buenos Aires, Argentina). Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de Realidad o Primacía de la Realidad como se conoce en otros países, reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma como la continuidad, la subordinación por parte del trabajador, la dependencia continuada y el vínculo económico jurídico. El artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo…”; situación que también regula el 12 del Código de Trabajo. Por lo que si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra laborales (locación de servicios, contratos a plazo fijo o prestación de servicios técnicos tal como el caso que nos ocupa), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.

Lo expuesto precedentemente permite establecer que entre el inicio de la relación de trabajo de G.M.C.T. el dieciséis de marzo de dos mil ocho y su finalización el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, bajo la dependencia continuada del empleador y con relación de subordinación, características esenciales en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando el amparista celebró con el trabajador varios contratos administrativos de servicios temporales, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Entonces, el contrato de trabajo fue por tiempo indefinido dada la naturaleza de la prestación y G.M.C.T. sí poseía la calidad de servidora pública, como lo declararon en su oportunidad procesal los tribunales ordinarios. Son contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: i) sentencia de fecha catorce de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente número 857-2007; ii) sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, emitida dentro del expediente número 112-2007 y iii) sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, proferida dentro del expediente número 1545-2007.

En ese contexto es importante citar lo que establece el artículo 379 del Código de Trabajo según el cual desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto colectivo para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno en contra del otro, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos y evitar despidos arbitrarios, uno de los resultados de este precepto es otorgar inamovilidad a los trabajadores; de lo que se determina que la norma relacionada, no hace distinción respecto a que contratos les es aplicable tal disposición, por lo cual debe entenderse que esa protección es ajustable a todas las modalidades de contratación contempladas en la legislación guatemalteca; al respecto el artículo 380 del citado cuerpo legal regula que a partir del emplazamiento “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto (…) deberá ser autorizada por el Juez…”, esta norma no hace acepción de contratos y en el presente caso y al estar vigentes las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680 era procedente solicitar autorización judicial para finalizar la relación con la incidentante. En ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “… que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato, es decir, que todas las relaciones laborales se estiman protegidas cuando el empleador está emplazado y las prevenciones vigentes, porque se encuentran privilegiadas con inamovilidad, en tanto no exista autorización judicial que permita el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo…”. Criterio sostenido en las sentencias del siete de enero de dos mil nueve, cinco de junio y siete de agosto, ambas de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 3413-2008, 3742-2011 y 1989-2012 respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional determina que entre las partes al existir una contratación continua desde que inició la relación laboral el dieciséis de marzo de dos mil ocho que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, la trabajadora ocupó el puesto de digitadora en el Hospital Nacional de Cobán, Alta Verapaz y por estar vigente el emplazamiento, el amparista debió solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con G.M.C.T. y al no hacerlo así procedía la reinstalación. Respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...”, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006 y iii) sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

Por lo que E.C. concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución recurrida lo hizo de conformidad con la legislación vigente, en el uso de sus facultades legales y en cumplimiento del ordenamiento jurídico como dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional; en esa virtud la Sala reclamada no cometió ninguna vulneración a los derechos y principios denunciados; en consecuencia al no evidenciarse transgresión alguna el amparo planteado debe denegarse por su notoria improcedencia.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente: i) “…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…”, sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en sentencia: ii) de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004; iii) sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no se condena en costas a la entidad amparista y no se le impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante ni se le impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a su lugar de procedencia y en su momento archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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