Sentencia nº 49-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

13/11/2018 - AMPARO

49-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadDENIMATRIX, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.La compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada P.H.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cinco de enero de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que confirmó el auto del veinticinco de abril de dos mil diecisiete dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el cual declaró sin lugar la nulidad de notificación promovida por la postulante dentro del proceso sumario mercantil promovido por Tecnasa Guatemala, Sociedad Anónima en contra de la entidad Denimatrix, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación a la postulante: once de octubre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación las que en auto del tres de noviembre de dos mil diecisiete fueron declaradas sin lugar y notificadas a la amparista el ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala la entidad Tecnasa Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso sumario mercantil en contra de Denimatrix, Sociedad Anónima, la que fue admitida a trámite en resolución del cinco de enero de dos mil diecisiete y notificada a la parte demandada el diez de marzo de dos mil diecisiete; b) ante lo resuelto planteó nulidad de la notificación practicada por ese juzgado pues manifestó que la misma se realizó en forma distinta de lo que para el efecto regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que si bien señaló lugar para recibir notificaciones en el incidente de contragarantía dentro del proceso fue “ÚNICAMENTE, aquellas que estuvieren relacionadas con el referido incidente de contragarantía planteado, tal y como consta en la literal “B” del apartado respectivo de dicho memorial…”, por lo que expresó que la referida notificación realizada el diez de marzo de dos mil diecisiete en la sede social del bufete de abogados deviene nula, pues vulneró flagrantemente lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil; c) el juzgado de conocimiento en auto del veinticinco de abril de dos mil diecisiete declaró sin lugar el recurso planteado al considerar que si bien la entidad demandada señaló lugar para recibir notificaciones para efectos del incidente de contragarantía, el órgano jurisdiccional tomó nota del lugar señalado tanto para el incidente promovido como para el proceso principal y de esa cuenta la notificación realizada estaba conforme a Derecho y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; dado que al haberse practicado la notificación de la demanda y primera resolución en el lugar señalado dentro de ese incidente no implicó vulneración a derecho alguno del nulisdicente pues se le hizo de su conocimiento todo lo actuado dentro del proceso; d) inconforme con lo resuelto planteó recurso de apelación que la Sala impugnada en auto de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete declaró sin lugar y confirmó la decisión conocida en alzada, al considerar que la notificación practicada a la entidad demandada estaba conforme a Derecho, ya que la misma fue practicada en el lugar señalado en el incidente de contragarantía, por lo que no podía ser acogida su pretensión en cuanto a que dicha dirección era para las notificaciones de las resoluciones emanadas del incidente solicitado, porque el proceso era uno solo, por lo que se dio fiel cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 66, 67, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la entidad Denimatrix, Sociedad Anónima promovió amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, expuso que resolvió de forma contradictoria al haber considerado que la resolución impugnada se encontraba ajustada a Derecho, así como la notificación la cual se había realizado conforme lo regulado en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil lo cual no sucedió ya que la demanda y su primera resolución fueron notificadas en un lugar distinto al señalado por la demandante en su memorial de demanda; f) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Tecnasa Guatemala, Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 01046-2017-00012 del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación 01046-2017-00012 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Prueba: se relevó en resolución del quince de julio de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante en la evacuación de la audiencia conferida reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del amparo.

B) Tecnasa Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada evacuó la audiencia que le fue otorgada y expresó que la pretensión de la amparista es que se otorgue la apelación requerida y se deje sin efecto la notificación practicada el diez de marzo de dos mil diecisiete; manifestó que la autoridad denunciada resolvió conforme a Derecho y a las constancias procesales, por lo que no provocó vulneración a derecho fundamental alguno de la postulante. Pidió que el amparo se declare sin lugar.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la Sala denunciada al confirmar la decisión conocida en alzada resolvió conforme las atribuciones que la ley le confiere específicamente los artículos 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptos que la facultaban a confirmar, revocar o modificar lo resuelto por la juez a quo. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: «…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».

Uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del amparo, lo constituye la concurrencia de agravio sobre los derechos de quien pretende la protección constitucional; se genera cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional u ordinario, cuya reparación no sea posible por ningún otro medio legal de defensa; de no concurrir este, resulta improcedente su otorgamiento, sobre todo cuando se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas.

La postulante planteó acción constitucional en contra de la autoridad impugnada y manifestó que al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión de la juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, ya que resolvió de una forma contradictoria al argumentar que la resolución estaba ajustada a Derecho, así como que la notificación se había practicado conforme lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil; situación que no aconteció, en virtud que tanto la demanda como la primera resolución fueron notificadas en un lugar diferente al señalado en el escrito inicial.

-II-

Derivado de lo anterior resulta procedente revisar y analizar las actuaciones y constancias del expediente, al hacerlo se evidencia lo siguiente: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en auto del veinticinco de abril de dos mil diecisiete declaró sin lugar la nulidad de notificación planteada por la entidad Denimatrix Guatemala, Sociedad Anónima, al considerar que fue dictada conforme a Derecho y porque la parte demandada señaló lugar para recibir notificaciones dentro de la solicitud de contragarantía, el que el juzgado tomó en cuenta para hacer del conocimiento a las partes del proceso principal; sin embargo, al no compartir este lo resuelto refutó en apelación y conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil quien al resolver avaló la decisión de la juez a quo; razón por la cual la postulante plantea la presente acción de amparo pues expone que el fallo emitido le vulnera sus derechos fundamentales.

Esta Cámara, al analizar las copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo, así como los argumentos de la entidad accionante, estima importante tener como punto de partida lo regulado en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: “Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto…”. El artículo 71 de la misma norma, que desarrolla la forma en que deben practicarse las notificaciones personales establece: “Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre…”. De lo acotado y del estudio del proceso, se establece que efectivamente en cuanto a la notificación de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, el notificador del tribunal procedió a realizar el acto de conocimiento a la entidad Denimatrix, Sociedad Anónima de la resolución de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete referente a la admisión de la demanda planteada en su contra por medio de cédula y copias de ley que entregó a una persona de nombre “S.C.”, por lo que la misma cumplió con la finalidad que se perseguía al realizarse en el lugar señalado por la demandada. En ese sentido la autoridad recurrida, declaró sin lugar el incidente de nulidad de cédula de notificación, toda vez que en ningún momento quien recibió la cédula, objetó la misma y además consta que se realizó en el lugar señalado por la amparista, si bien en el memorial de interposición de demanda no se señaló ese lugar para ser notificada, también lo es que al comparecer dentro del juicio sumario mercantil la entidad Denimatrix, Sociedad Anónima, al haber planteado el incidente de contragarantía en memorial de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, señaló claramente como lugar para recibir notificaciones: “únicamente relacionadas con el presente incidente, la oficina de dichos profesionales ubicada en la Diagonal seis (6), número diez guion cero uno (10-01) de la zona diez (10) dela ciudad de Guatemala, Edificio Centro Gerencial Las Margaritas, T.I., nivel tres (3), Oficina trescientos dos “A” (302 “A”)”. De donde se desprende que la juzgadora al momento de darle trámite al incidente en resolución del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete tomó nota del lugar indicado para notificarle, pero no solo para efectos de esa gestión, sino también para hacerle de su conocimiento de las resoluciones emanadas del proceso principal con el objeto de cumplir con el debido proceso y no vulnerar el derecho que le asisten a los sujetos procesales, en virtud que se trataba del mismo expediente identificado con un número único así como la intervención de las mismas partes procesales.

El artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro…” Tal normativa, faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar los actos de comunicación a las partes procesales en la dirección que estos señalen, como sucedió en el presente caso.

Cabe agregar, que la participación de la demandada en un proceso y su realización conforme al principio de contradicción, tiene como lógico presupuesto el conocimiento de este, de que el mismo existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la ley. Habida cuenta, se le atribuye importancia a la efectividad de estos en todos los órganos jurisdiccionales, dada la trascendencia que tienden a garantizar ese principio que sustenta el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones.

En tal virtud esta Cámara establece que no existe vulneración alguna a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la notificación practicada a la parte demandada el diez de marzo de dos mil diecisiete se efectuó de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 66, 67, 72 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón suficiente para concluir que la acción de amparo es notoriamente improcedente, porque el acto reclamado fue emitido por la autoridad recurrida conforme a la ley, toda vez que la notificación impugnada cumplió su cometido. Por lo tanto, ningún agravio ocasionó a la amparista, ya que el mismo carece de asidero legal eficiente que diera oportunidad de subsanar el proceso.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado y ha manifestado que: «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…», i) sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce dictada en el expediente número 714-2012, igual criterio sustentado en: ii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente número 5006-2013 y iii) sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida dentro del expediente número 5722-2015.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena a la postulante al pago de las costas procesales y se le impone la multa correspondiente al profesional responsable de la juricidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, 29, 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidadDENIMATRIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)Se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante P.H.A. la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme esta sentencia, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto remítase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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