Sentencia nº 837-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

08/05/2018 – AMPARO

837-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.P.C.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa con el auxilio del abogado V.M.H.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veinte de abril de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado:sentencia del siete de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la del seis de agosto de dos mil quince emitida por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral de previsión social promovida por el amparista en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principios de legalidad, juridicidad, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y derecho de gozar de pensión por riesgo de vejez.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.P.C. promovió demanda ordinaria laboral de previsión social el siete de noviembre de dos mil catorce, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y manifestó que solicitó cobertura de pensión por el riesgo de vejez el veintiocho de octubre de dos mil trece ante el referido Instituto y en virtud del poco interés de la autoridad denunciada de resolver, la decisión controvertida causó estado y dio por agotada la vía administrativa;b)con fecha seis de agosto de dos mil quince, el juez a quo declaró sin lugar la demanda promovida porque consideró que el demandante no había agotado la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación interpuesto ante la Junta Directiva del Instituto demandado, aún se encontraba en trámite, por lo que al no haberse agotado previamente dicha vía, la demanda era improcedente;c)en contra de la decisión del a quo, el postulante planteó apelación, la cual fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en sentencia del siete de septiembre de dos mil dieciséis, determinó que no existía una resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que se indicara si fue acogido o no el recurso de apelación planteado por el actor; por tal motivo, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia conocida en grado;d)el postulante planteó acción de amparo contra la autoridad denunciada; argumentó que el órgano ad quem, al confirmar la sentencia impugnada, tuvo por no agotada la vía administrativa sin analizar que la demanda se planteó porque el demandado inobservó el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que determina que el plazo para resolver un recurso de apelación administrativo proveniente de una inconformidad, es de diez días, lo cual no sucedió en el presente caso;e) petición concreta:solicitó que se declare con lugar el amparo; en consecuencia, se le restituya en sus derechos humanos y laborales.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:artículos 12, 14, 17, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 4, 9, 10, 13, 45 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes:primera instancia:expediente número 01173-2014-07014, del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:expediente de apelación número 01173-2014-07014, recurso 1, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución del veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,al presentar su alegato reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) La Gerencia y la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, terceras interesadas,no evacuaron la audiencia pese a estar debidamente notificadas.

C) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado,se apersonó a la acción constitucional de mérito y al evacuar la audiencia manifestó que es evidente que el interponente pretende que se entren a conocer asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es totalmente improcedente y prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia señaló que en lo actuado por la justicia ordinaria se respetó el debido proceso y el derecho de defensa en ambas instancias; en consecuencia, la Sala recurrida actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al confirmar el acto reclamado, el cual se encuentra ajustado a Derecho. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, en materia judicial ésta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante alega en el amparo que la autoridad denunciada al confirmar la sentencia impugnada, no tomó en consideración que por medio del juicio ordinario laboral de previsión social que promovió en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se agotó la vía administrativa, puesto que transcurrieron más de siete meses sin que el referido Instituto se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso el amparista en contra de la resolución del nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Subgerencia en la que no se le otorgó la pensión por vejez que solicitó, por lo que se inobservó el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que determina que el plazo para resolver un recurso de apelación administrativo proveniente de una inconformidad es de diez días.

-II-

Esta Cámara respecto de lo denunciado por el accionante analiza lo siguiente: el aspecto toral de la litis instaurada consiste en el juicio ordinario laboral de previsión social promovido por el amparista en virtud de que transcurrió en demasía el plazo en que debía resolver la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el recurso de apelación ante ella formulado, es decir, planteó el referido juicio por «silencio administrativo»; esta institución se define como aquella ficción establecida en ley en beneficio del administrado, que por virtud del cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquel cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver.

Respecto de lo acontecido en el caso de mérito, es importante señalar los aspectos siguientes: de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales; bajo dicho precepto, la ley que rige la actividad de la entidad demandada es la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuerpo legal que contiene los procedimientos y los plazos para los planteamientos de las inconformidades de los afiliados. El artículo 52 de la ley recién aludida señala en su parte conducente lo siguiente: «…Sólo ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto»; de lo citado se desprende que existe una norma taxativa sobre las inconformidades derivadas de lo resuelto en apelación ante la Junta Directiva del referido Instituto. Derivado de las actuaciones se establece que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al momento de la promoción del juicio ordinario laboral de previsión social subyacente a la presente acción de amparo, no había resuelto la apelación pretendida por el amparista, lo que produjo, en ese momento, silencio administrativo; sin embargo, este no se encuentra regulado en la ley especial del caso de marras, por lo que se debe recurrir, supletoriamente, a la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 16 indica: «Transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se encuentre en estado de resolver el expediente, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio» (el subrayado no corresponde al texto original); de lo citado se derivan dos circunstancias: la primera consiste en que la aplicación de la Ley de lo Contencioso Administrativo se hace necesaria por supletoriedad al caso, al ser esta la ley de carácter general que rige todo lo relacionado con las controversias derivadas de la administración pública e indica que, a nivel general, el efecto del silencio es dar por finalizada la vía con el único propósito de que sea admisible el juicio de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es clara al señalar que todas las controversias derivadas de la aplicación de dicha ley y su reglamento se ventilarán por medio de los juzgados de trabajo y previsión social; por consiguiente, el silencio en que incurrió el Instituto no pudo ser susceptible de dar por terminada la vía administrativa, puesto que los tribunales de lo contencioso administrativo son los encargados de manera exclusiva y monopólica de dilucidar los procesos cuando haya incidido tal situación, ello por la especialidad de las normas establecida en la Ley del Organismo Judicial. La segunda circunstancia versa sobre el hecho de que, al no poder hacerse uso del proceso contencioso administrativo, es necesario recurrir a lo indicado en la última parte del artículo citado, que señala que los administrados pueden accionar para obtener respuesta sobre lo que no fue resuelto, de manera que se obligue judicialmente a que quien esté llamado a resolver, dé respuesta sobre lo solicitado en un plazo perentorio e improrrogable lo cual, de no cumplirse, otorga la posibilidad al administrado de deducir las responsabilidades en que incurrieren quienes conforman la Junta Directiva del Instituto demandado. Cabe resaltar que el silencio administrativo tiene el carácter de permanente y sus efectos no cesan sino hasta que el órgano administrativo se pronuncie sobre lo solicitado en su oportunidad procesal; es decir, es una vulneración al derecho de petición, regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y sus efectos negativos persisten a perpetuidad. Respecto al silencio administrativo, la Corte de Constitucionalidad manifestó en la sentencia dictada dentro del expediente 1745-2001 de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, lo siguiente: «…De ahí que la autoridad responsable incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 de la Constitución establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido resolución, ni la ha notificado, relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión de los postulantes sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada resuelva la petición solicitada por los amparistas y notifique lo resuelto en el plazo señalado.»

De lo anterior, se concluye que, tanto el a quo como el ad quem, resolvieron conforme a Derecho, puesto que la vía administrativa no estaba finalizada por estar pendiente la resolución final del multicitado Instituto; en ese sentido, el criterio que sostuvieron las instancias ordinarias fue correcto, al apreciarse que no podían entrar a conocer sobre la inconformidad del administrado, al no existir la resolución sobre la cual se pueda delimitar los puntos que considera que están mal aplicados, o bien, que se hayan inobservado en el proceso administrativo de mérito; ergo, la autoridad reprochada no vulneró derechos y garantías del accionante del amparo al emitir la sentencia que se cuestiona en el amparo, toda vez que esta no le produjo ningún agravio al postulante, en virtud de que se observaron todas las garantías constitucionales y procesales al momento de proferirla, razón por la cual, el amparo incoado deberá denegarse.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad respecto a la falta de agravio ha considerado lo siguiente: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”i)sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente número 1156-2004; el mismo criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, dentro del expediente número 999-2010 yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación de la Cámara decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso; sin embargo, en esta oportunidad no se condena en costas al postulante, puesto que no existe sujeto legitimado para su cobro, pero sí se deberá imponer multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción de mérito.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porJ.P.C.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no se condena en costas al postulante por lo considerado;III)se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante V.M.H.R., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente;IV)remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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