Sentencia nº 462-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

31/01/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

462-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Recurso de casación interpuesto por laSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,contra la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida y violación por inaplicación de la ley

Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia, y aplica al caso concreto, normas que no resuelven la litis.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para P..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, E.G.T..

II. Parte Contraria: Financiera Consolidada, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil nueve.

II. Contra esa resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salaresolvió con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución número setecientos treinta y siete guión dos mil once (737-2011) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia Administración Tributaria de fecha ocho de septiembre de dos mil once, y documentada en el punto cinco del acta número sesenta y dos guión dos mil once (62-2011), la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, confirmando el ajuste correspondiente al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria emitió con fecha seis de septiembre de dos mil diez, el nombramiento de E.F.G.S. y M.A.T.R. como A. y N.T., y el de N.V.E.B. como Supervisor y N.T., para que, conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización, en forma individual o conjunta, procedieran a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de imposición del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. En consecuencia de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria procedió con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, a emitir la audiencia A GUIÓN DOS MIL DIEZ GUIÓN VEINTIUNO GUIÓN CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO TRESCIENTOS DOS (A-2010-21-01-000302) la cual se notifico con fecha treinta de septiembre de dos mil diez. Al evacuar dicha audiencia la entidad actora manifestó su inconformidad mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, exponiendo razones, motivos y fundamentos por los cuales no aceptaba la formulación del ajuste impuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a emitir con fecha veintisiete de enero de dos mil once, la resolución número (…) por medio de la cual declaro confirmar los ajustes al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolo (…) La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos. Está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajuste a la base por la cantidad antes individualizada. Dicho ajuste es establecido con base al criterio que sobre dicho tópico sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, en razón de ello se hace necesario ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.” Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbre fiscales, dicha norma es extensiva, pues extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, y respetando los principios constitucionales en materia tributaria es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que abate el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la incompatibilidad producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo ocho (8) esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral ocho (8) del artículo dos (2) de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número ochenta guión dos mil (80-2000) del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (…) Así mismo es de agregar la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia dentro de los siguientes expedientes a manera de ejemplificar: 381-2010 de sentencia de fecha quince de julio de dos mil once; 159-2012 de sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil trece; 158-2012 sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece; criterio que también se ha sostenido dentro del expediente 47-2010 dentro de otros. Así mismo el artículo 3 y 4 de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, establece que el impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos o contratos afectos y siendo el valor el que conste en el documento respectivo, documento éste que no existe en el presente caso por lo que no es posible determinar una obligación tributaria de un documento inexistente que genere la misma como lo esta haciendo la Superintendencia de Administración Tributaria; y, no es posible acoger el argumento de dicha institución que indica que se dio la determinación de oficio sobre la base cierta de la capitalización y emisión de acciones que se documento en el acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra a folios ocho y nueve del Libro de actas de asambleas de accionistas, lo cual constituye según indica dicha institución un pago de dividendos en especie y que al contabilizarlo no se realizará la retención del impuesto respectivo, como se indicó no es posible acoger dicho argumento debido a que como se ha manifestado no existe documento que origine la obligación tributaria, ni sustento legal alguno para que proceda el referido ajuste en los términos que lo resuelve dicha Institución del Estado, pues el acuerdo a que llegaron los socios de capitalizar no constituyen pago de dividendos en especie, ya que dichos acuerdos corresponden de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Comercio únicamente a un aumento de capital de la sociedad(sic)...».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

b. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

c. Aplicación indebida de doctrina legal.

CONSIDERANDO I

I.1 Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página 12 y lado reverso y 13, incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente:

»En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma debilita el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbre Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo que su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara en el pago de dividendos, contendido en el artículo 2 numeral 8 (…)

»esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral ocho (8) del artícul0 dos (2) de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto número ochenta guión dos mil (80-2000) del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (…) como pueden observar la Sala Sentenciadora indica que, de alguna manera la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos,debilita el nacimiento de la obligación tributariaque afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, y aplica dicha norma, porque es una norma posterior a la inclusión del numeral 8 del artículo 2 de la norma citada (…) como puede establecerse, la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, en tal sentido se configura una aplicación indebida de la ley (…)

»El Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, al utilizarlo como fundamento para eximir del pago del referido tributo a la emisión de cupones cuando son utilizados para «pagar dividendos», pues el privilegio fiscal que esta norma contiene está destinado únicamente para aquellos casos en que se originan por «aportaciones de capital» para sociedades nuevas, como una forma de incentivar la inversión(sic)…».

Alegaciones

La entidadFinanciera Consolidada, Sociedad Anónima, presentó su alegato en forma extemporánea el cual fue rechazado.

LaProcuraduría Generalde la Nación, en relación a este submotivo argumentó:«… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, ya que la sala sentenciadora al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamiento mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido, es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de la ley en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8 , esta sala sentenciadora analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos se originó a través del Decreto 80-2000 del Congreso de la República (…) Como lo hace ver la casacionista se considera infringido la aplicación de la jurisprudencia establecida en las casaciones número 19-2007; 23-2007; 224-2007; 421-2007 y 469-2007-. Del estudio de los citados fallos podrán advertir que en estos fallos se conocieron ajustes efectuados por mi representada, en los años 1993, 1996, 1997, en los cuales no había entrado en vigencia el número 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos, el cual entró en vigencia a partir del uno de enero de dos mil.

»La desacertada aplicación y elección de la Doctrina legal denunciada le permitió a la Sala sentenciadora reconocer una exención distinta al supuesto jurídico regulado y discutido, en virtud que para el período ajustado, el legislador ya había gravado el hecho generador que aconteció en el caso que nos ocupa, lo que es la distribución y pago de dividendos por cualquier medio.

»De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y dicte la sentencia casando la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete(sic)…».

I.2 Violación de ley

Respecto de este submotivo la entidad recurrente expuso: «…la Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, páginas 13 incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: (…) por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (…) la Sala Sentenciadora inobservó el hecho generador contenido de la literal 8 del artículo 2, que es la norma que grava el presupuesto establecido, que fue la distribución de dividendos, el cual originó el nacimiento de la obligación tributaria que se discute, y aplicó una exención creada para supuestos jurídicos distintos (…)

»El Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró por inaplicación el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, al determinar que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo; inobservando así el citado precepto legal positivo y vigente durante el periodo auditado, pues este determina contundentemente que este acto se encuentra afecto(sic)…».

Alegaciones

La entidadFinanciera Consolidada, Sociedad Anónima, presentó su alegato en forma extemporáneo por lo que fue rechazado.

LaProcuraduría Generalde la Nación, respecto de este submotivo no realizó pronunciamiento alguno.

Análisis de la Cámara

Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que los mismos son complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta.

La aplicación indebida de la ley se presenta cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado.

Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al utilizarlo como fundamento para eximir del pago del referido tributo a la emisión de cupones cuando son utilizados parapagar dividendos, pues el privilegio fiscal que esta norma contiene está destinado únicamente para aquellos casos en que se origina poraportaciones de capitalpara sociedades nuevas, como una forma de incentivar la inversión.

Al respecto, es preciso indicar que para casos similares como el que ahora se resuelve, esta Cámara ya había adoptado un criterio; pero, a raíz de las diferentes acciones constitucionales de amparo que se han presentado y que tienen relación con la presente casación, en las que la Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo solicitado, en las sentencias del tres de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente número dos mil seiscientos veintiocho guion dos mil dieciséis (2628-2016); veintitrés de noviembre de dos mil quince, expediente número sesenta y cinco guion dos mil catorce (65-2014); veintisiete de junio de dos mil diecisiete, amparo en única instancia número cinco mil quinientos veintitrés guion dos mil dieciséis (5523-2016); y, del seis de julio de dos mil diecisiete, expediente número dos mil diez guion dos mil diecisiete (2010-2017); por lo que conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se procederá a resolver el recurso, tomando en cuenta las consideraciones que ha realizado el Tribunal Constitucional.

Derivado de lo anterior y resolviendo de conformidad con la doctrina legal antes citada, esta Cámara advierte que el quid de la cuestión jurídica en el presente caso radica en establecer la norma jurídica aplicable a la controversia, es decir que, el punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, dejó de aplicar la norma pertinente.

Para poder verificar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte conducente de la sentencia recurrida: «…esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral ocho (8) del artículo dos (2) de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número ochenta guión dos mil (80-2000) del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos(sic)…».

De lo anterior puede observarse fácilmente que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, disposición jurídica que contiene los supuestos en los cuales ese impuesto está exento, al considerar que esta norma, por ser posterior, derogó tácitamente lo establecido en el artículo 2 inciso 8 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, en efecto se equivocó al emitir la sentencia al considerar aplicable al caso, la norma establecida en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que de la interpretación minuciosa y detenida de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal no se encuentra el pago de dividendos, dado que no aparece en ninguno de todos los supuestos que contiene que son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por otro lado, se considera que no resulta sostenible el argumento de la Sala Sentenciadora de que este mismo artículo 11 haya derogado tácitamente lo contenido en el artículo 2 inciso 8, ya que, como puede advertirse, ambas normas jurídicas se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que esta última norma contiene la enumeración de los hechos generadores del impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y la otra norma, es decir el artículo 11 de la misma ley, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto de marras, por lo que tampoco puede aplicarse lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, como lo afirma la entidad recurrente, ambas normas, los artículos 2 y 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regulan dos supuestos diferentes, puesto que en el artículo 2 inciso 8, se grava el pago de dividendos independientemente de que exista o no documento alguno, en tanto que en el artículo 11 inciso 6 declara exentos los documentos en sí, de la acción, que se utiliza en el tráfico comercial propio de las sociedades mercantiles.

Es por eso que los vicios denunciados, aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y de violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la misma ley, se dan porque la Sala juzgadora al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omitió la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adoptó equivocadamente la otra como fundamento, es decir que, efectuado el análisis y confrontación entre lo argumentado por la entidad recurrente y los razonamientos que llevaron a la Sala sentenciadora a emitir su fallo en el sentido que lo hizo, esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan, puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etc; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas.

Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, se estima innecesario conocer el submotivo de aplicación indebida de doctrina legal.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas a la parte vencida, por lo que se hará el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación.II. CASAla sentencia del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, resolviendo conforme a derecho declara:a) Sin lugarla demanda promovida por la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria;b) Confirmala resolución número setecientos treinta y siete guion dos mil once (737-2011) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el ocho de septiembre de dos mil once y la que constituye su antecedente;c)Se condena a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, al pago de las costas del proceso contencioso administrativo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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