Sentencia nº 2628-2016 de Corte de Constitucionalidad, 3 de Noviembre de 2016

PonenteSuperintendencia de Administración Tributaria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
Número de expediente2628-2016
Nº de Gaceta122
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloCon Lugar
Tipo de antecedenteTributario -Proceso contencioso administrativo tributario

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 2628-2016CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, G.A.H.F., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponenteen el presente caso la Magistrada Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, en esta Corte.B) Acto reclamado:sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la que la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.C) Violaciones que denuncia:a los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y a los principios jurídicos de seguridad y de legalidad.D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume:D.1) Producción del acto reclamado: a)la Superintendencia de Administración Tributaria «amparista» confirmó a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (posteriormente denominada Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima), el ajuste al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para P., por pago de dividendos efectuados en octubre de dos mil ocho, por seis millones seiscientos mil quetzales (Q6,600,000.00) y, como consecuencia, resolvió cobrar ciento noventa y ocho mil quetzales (Q198,000.00) en concepto del referido impuesto, más multa de treinta y nueve mil seiscientos quetzales (Q39,600.00) equivalente al veinte por ciento del impuesto omitido;b)la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la accionante;c)la entidad auditada promovió demanda contencioso administrativa, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar y, como consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada; yd)la postulante interpuso recurso de casación por motivos de fondo, el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil «autoridad denunciada» desestimó en sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis «acto reclamado».D.2) Agravios que se reprochan:la postulante estima vulnerados los derechos enunciados, por las siguientes razones:a)porque en el caso subyacente evidenció mediante casación que la Sala sentenciadora “aplicó indebidamente” el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para P., obviando el espíritu que el legislador le atribuyó con la adición del numeral 8 al artículo 2 mediante el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, en virtud que el hecho generador lo constituye en este caso, el pago de dividendos y no la emisión del cupón ni la transferencia de estos, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 37-92, del Congreso de la República, adicionado por el artículo 13 del Decreto 80-2000 también del mismo ente legislativo, el pago de dividendos está afecto a ese impuesto, pues taxativamente lo regula como hecho generador; por lo que resultaría poco congruente que el Estado dispusiera adicionar el numeral 8 al artículo 2 de la Ley citada, afectar al pago de dividendos y por otro lado decretar una exención a través del numeral 6 del artículo 11 de la misma ley;b) de interpretarse que el pago de dividendos utilizando los cupones está exento del pago del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, tomando como base la interpretación aislada del numeral 6 del artículo 11 de la referida ley, se está dando cabida a que en fraude de ley se evada el pago del impuesto a que está afecto el mismo de conformidad con lo regulado en el numeral 8 del artículo 2 de la misma ley;c) el numeral 6 del artículo 11 de la citada ley, otorga exención a todos los documentos que contengan la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, a la creación, circulación, endoso y cancelación de acciones, así como sus cupones, pero no a los dividendos que se cobran con cupones;d)porqueen un caso similar al que subyace en la presente acción constitucional, la Corte de Constitucionalidad le otorgó amparo en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida en el expediente 65-2014.D.3) Pretensión:solicitó que se le otorgue amparo, dejando...

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