Sentencia nº 996-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

03/03/2016 – AMPARO

996-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porG.A.P.C., en contra de laSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado H.L.V.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla el veintiocho de mayo de dos mil quince.

B) Acto reclamado:resolución del diecisiete de marzo de dos mil quince dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró con lugar las diligencias de antejuicio promovidas en contra del alcalde municipal de Patulul, departamento de S..

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:siete de mayo de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Justicia, Seguridad Jurídica, Derecho de Defensa y Debido Proceso, Derecho de Petición, Primacía de la Ley, Obligación de Resolver y Abuso de Derecho.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)Del estudio de los antecedentes y del escrito de interposición de amparo, se resume lo siguiente:a)la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público promovió diligencias de antejuicio en contra de G.A.P.C., alcalde municipal de Patulul, departamento de Suchitepéquez, en virtud de haberse certificado lo conducente por el delito de Desobediencia por orden del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., al hacer efectivo el apercibimiento decretado en resolución del dieciséis de marzo de dos mil trece, porque no cumplió estrictamente con lo estipulado en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul, Zapote, del departamento de S., relacionado con las infracciones señaladas por los representantes del sindicato referido, en su demanda laboral dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico número 115-2012.b)La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente nombró como juez pesquisidor a L.F.C.P., vocal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, quien en su informe, recomendó declarar no ha lugar la formación de causa en contra del funcionario antejuiciado.c)La autoridad reclamada, emitió resolución declarando con lugar la formación de causa en contra del postulante del amparo, en virtud de que se le sindica de incumplir una orden judicial.d)El amparistainterpuso la presente acción constitucional señalando que la Sala, al emitir el acto reclamado, le vulneró los derechos fundamentalesde Justicia, Seguridad Jurídica, Derecho de Defensa y Debido Proceso, Derecho de Petición, Primacía de la Ley, Obligación de Resolver y Abuso de Derecho, ya que no advirtió que tanto el postulante del amparo como la municipalidad de Patulul, fueron notificados correctamente de las resoluciones del de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S. relacionadas con el pacto colectivo de condiciones de trabajo.e) Petición concreta:que se otorgue el amparo solicitado, se deje en suspenso de forma definitiva el acto reclamado, se restituya al postulante en la situación jurídica afectada y se hagan las demás declaraciones pertinentes.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos , , 12, 14, 28, 44, 140, 156, 204 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 15, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial; 51, 66, 67, 71, 72, 73 y 81 del Código Procesal Civil y Mercantil; 327 inciso a) y 328 incisos a), b) e) y g) del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en auto del diecisiete de julio de dos mil quince.

B) Terceros interesados:Ministerio Público, Fiscalía Especial de Delitos Administrativos; Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul, Zapote, departamento de S. y M.S.A..

C) Remisión de antecedentes:expediente de antejuicio número único 01016-2014-00105, número interno 442-2014 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

D) Pruebas:se prescindió de prueba mediante resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

E) Auto para mejor fallar:el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se ordenó al Tribunal Supremo Electoral, que remitiera certificación del acta de adjudicación de los cargos que conforman la Corporación Municipal de Patulul, departamento de S.. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el secretario general del Tribunal Supremo Electoral remitió copia certificada del Acuerdo 20-2015 de fecha siete de octubre de dos mil quince, emitido por la Junta Electoral Departamental de S., por medio de la cual adjudicó el cargo de alcalde y demás integrantes de la corporación municipal de Patulul de ese departamento, para el período comprendido del quince de enero de dos mil dieciséis al catorce de enero de dos mil veinte.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A)El postulante,reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo

B) Terceros interesados:Ministerio Público, Fiscalía Especial de Delitos Administrativos y Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul, Zapote, departamento de S.,no evacuaron la audiencia conferida, a pesar de estar notificados.

C) Tercero interesado, M.S.A.,se apersonó al proceso.

D)El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,manifestó que la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado actúo dentro de sus facultades legales, de lo cual se advierte inexistencia de las violaciones denunciadas, por lo que señaló que debe denegarse la presente acción de amparo, condenar en costas al accionante e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de materia:la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechosfundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violadospropiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensiónse sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo, eseproceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad paraemitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí que el amparo necesariamentedeba denegarse.DOCTRINAL LEGAL:en este sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en los siguientes casos:I)sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis dentro del expediente 264-2006;II)sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve dentro del expediente 2591-2009 yIII)sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez dentro del expediente 3708-2009.

-II-

En el presente caso, la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público promovió diligencias de antejuicio en contra de G.A.P.C. alcalde municipal de Patulul, departamento de S., en virtud de certificación de lo conducente por el delito de Desobediencia ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de ese departamento, por lo que una vez finalizadas las diligencias correspondientes, la autoridad denunciada dictó el acto reclamado, por medio del cual declaró con lugar ha formación de causa en contra del funcionario antejuiciado. El amparista interpuso el presente amparo, ya que, según él, la Salale vulneró los derechos fundamentalesde Justicia, Seguridad Jurídica, Derecho de Defensa y Debido Proceso, Derecho de Petición, Primacía de la Ley, Obligación de Resolver y Abuso de Derecho, en virtud que no advirtió que tanto él como la municipalidad de Patulul, fueron notificados de las resoluciones relacionadas con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.

-III-

En cumplimientodel auto para mejor fallar, el Tribunal Supremo Electoral, remitió certificación del acta de adjudicación de los cargos que conforman la Corporación Municipal de Patulul, departamento de S., en la que consta que la Junta Electoral Departamental de Suchitepéquez emitió el Acuerdo 20-2015 del siete de octubre de dos mil quince, por medio de la cual adjudicó el cargo de alcalde municipal de Patulul, departamento de S. al ciudadano E.J.G.M., así como a los demás integrantes de la Corporación Municipal, para el período comprendido del quince de enero de dos mil dieciséis al catorce de enero de dos mil veinte. La documentación anterior permite establecer que a la presente fecha el amparista ya no ostenta el puesto de alcalde municipal de Patulul, departamento de S., en virtud que dicho cargo le fue adjudicado a otra persona, quien ya tomó posesión desde el quince de enero de dos mil dieciséis, razón por la que el accionante del presente amparo, ya no se encuentra investido del derecho de antejuicio.

La situación antes descrita permite concluir que no existe materia sobre la cual emitir elpronunciamiento pretendido en amparo,de ahí que el agravio denunciado, a la luzdel derecho constitucional, ha dejado de tener relevancia jurídica, lo que obliga a declarar laimprocedencia de la presente solicitud de amparo por falta de materia sobre la que debapronunciarse.

-IV-

A pesarde la forma en la que se resuelve el presente amparo,no se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro pero si se impone la multa correspondiente al abogado patrocinantede conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 111 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo número 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I)DENIEGA el amparo solicitado por G.A.P.C., en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE,por haber quedado sin materia.II)Se revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil quince.III)No se condena en costas al solicitante por la razón considerada.IV)Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinanteHéctor L.V.M.,quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.V)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y en su momento procesal oportuno, archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B.M.V.S.; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR